Sentencia Social Nº 4873/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4873/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104611

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0001280

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002245 /2015MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000445 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Aurelia

ABOGADO/A:FRANCISCO MENDEZ SENLLE

PROCURADOR:RAMON DE UÑA PIÑEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, JRCF RESTAURANTES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002245 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO MENDEZ SENLLE, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 61 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000445 /2014, seguidos a instancia de Aurelia frente a CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, JRCF RESTAURANTES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Aurelia presentó demanda contra CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, JRCF RESTAURANTES SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61 /15, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Queda probado y asi se declara , que Doña Aurelia trabajo por cuenta de la mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L., desde el día 26/08/2011, con la categoría profesional de camarera, a jornada parcial de 30 horas a la semana, y percibiendo un salario mensual de 976,94 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (No controvertido y docs. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandante).

La demandante prestó sus servicios por cuenta de CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. en el centro de trabajo sito en Rúa Preguntoiro 9, bajo, de Santiago de Compostela. (No controvertido)

SEGUNDO.- El día 21 de abril de 2014 la mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. le entregó a la demandante carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos al documento 2 del ramo de prueba de la demandada, con fecha de efectos del despido el día 30 de abril de 2014, alegando la empresa la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52.c) del ET , debido a causas económicas y productivas, e indicándole a la actora que se ponía a su disposición de forma simultánea a la comunicación la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que ascendía a la suma de 1791,05 euros, y el importe de 182,01 euros por seis días de falta de preaviso, lo que totalizaba 1973,06 euros, e indicando respecto del abono de dichas cuantías que dado que la empresa tenía orden de la AEAT de embargo de sus retribuciones, lo efectuaban del siguiente modo: mediante entrega de cheque nominativo en el acto de comunicación del despido por importe de 1043,32 euros, y mediante ingreso en la AEAT de la cuantía que resulta a embargar de 929,74 euros; y asimismo se le informaba de que se le hacía entrega de la liquidación de haberes en el acto la cual se haría efectiva en el momento del cese.

La entrega de dicha comunicación de despido a la demandante se realizó por Don Cristian Domínguez González y Doña Natalia Bastante Salgado, actuando en representación de Doña Matilde , administradora de CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L., por encontrarse esta última hospitalizada en dicha fecha. (Interrogatorio de la Sra. Matilde y testificales)

La demandante se negó a recoger y firmar la carta de despido y el pagaré nominativo que pretendía entregarle la mercantil demandada el día 21 de abril de 2014, procediendo el Sr. Domínguez González a extender escrito en el que se indica que la demandante se negó a recoger y firmar la carta de despido y el pagaré que pretendía entregarle la mercantil demandada, el cual se tiene por, reproducido por obrar al documento 2 del ramo de prueba de la demandada. (Y prueba testifical)

TERCERO.- En fecha 29 de abril de 2014 la mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. ingresó en la AEAT la suma de 929,74 euros en concepto de embargo de sueldos, salarios y pensiones de la demandante Aurelia . (doc. 5 de la demandada)

En fecha 6 de mayo de 2014 la mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. ingresó en la cuenta bancaria de la demandante la nómina del mes de abril por importe de 862,91 euros. (doc. 7 de la demandada)

CUARTO.- CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. causó alta en el Censo de Empresas en fecha 30 de junio de 2011 (doc. 14 de la demandada)

QUINTO.- En fecha 1 de enero de 2011 la mercantil AMANECER 2010 promociones E INVERSIONES S.L. celebró contrato de arrendamiento de local comercial con la mercantil ORNATO DESEÑO E CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.L., del local sito en la calle Preguntoiro 9 bajo de Santiago de Compostela, estipulándose en el contrato que el local estaría destinado a actividades de chocolatería-heladería. (Doc. 8 de la demandada)

En fecha 24 de mayo de 2011 la mercantil AMANECER 2010 PROMOCIONES E INVERSIONES S.L. celebró con CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. contrato en virtud del cual esta última quedaba subrogada a todos los efectos en el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre AMANECER 2010 PROMOCIONES E INVERSIONES S.L. y ORNATO DESEÑO E CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.L. el día 1 de enero de 2011 relativo al inmueble sito en la calle Preguntoiro 9 bajo de Santiago de Compostela. (Doc. 9 de la demandada)

SEXTO.- La mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. cesó en su actividad el día 30 de abril de 2014, procediendo al cierre del local de negocio en el que venía ejerciendo su actividad y procediendo a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores que integraban su plantilla. (Interrogatorio de la demandante, de la demandada CHOCOLATES SANTIAGO, y testificales)

SÉPTIMO.- Consta que CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. causó baja en el Censo de Empresas en fecha 30 de abril de 2014 por dejar de ejercer la actividad empresarial (doc. 15 de la demandada)

OCTAVO.- En fecha 30 de abril de 2014 se suscribió entre CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. y AMANECER 2010 PROMOCIONES E INVERSIONES S.L. documento de rescisión de contrato de arrendamiento de local de negocio de 24 de mayo de 2011. (Doc. 10 de la demandada)

NOVENO.- La mercantil CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. cerró el ejercicio económico 2013 con un importe neto de la cifra de negocio de 210.113,59 euros y con un resultado del ejercicio antes de impuestos de 53.377,27 euros de pérdidas; y el ejercicio 2014 con un importe neto de la cifra de negocio de 36.034,07 euros y un resultado del ejercicio antes de impuestos de 6417,69 euros de pérdidas. (Docs. 16 y 17 de la demandada)

DÉCIMO. En fecha 1 de junio de 2014 la demandada JRCF RESTAURANTES S.L. celebró con AMANECER 2010 PROMOCIONES E INVERSIONES S.L. contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Calle Preguntoiro 9 bajo de Santiago de Compostela estipulándose en el contrato que el local se destinaría a actividades de cafetería y restaurante. Se tiene por reproducido dicho contrato por obrar al documento 1 del ramo de prueba de JRCF RESTAURANTES S.L.

DÉCIMO PRIMERO.- La mercantil JRCF RESTAURANTES S.L., antes de proceder a su apertura al público, realizó en el local arrendado obras de reforma y acondicionamiento del local, y adquirió todos los enseres y mobiliario necesario para proceder a desarrollar su actividad de cafetería-restaurante (tapería) . (Doc. 2 del ramo de prueba de JRCF RESTAURANTES S.L.).

DÉCIMO SEGUNDO.- La codemandada JRCF RESTAURANTES S.L. causó alta para el desarrollo de la actividad de cafés y bares en el local sito en Calle Preguntoiro n° 9 bajo de Santiago de Compostela en fecha 1 de julio de 2014. (doc. 3 del ramo de prueba de JRCF RESTAURANTES S.L.)

DÉCIMO TERCERO.- Resulta de aplicación en la relación laboral entre la actora y CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L. el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de A Coruña. (No controvertido)

DÉCIMO CUARTO.- El 16 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 5 de mayo de 2014 contra CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L., que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Documental de la demanda)

Asimismo en fecha 22 de julio de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta de conciliación por despido presentada en fecha 10 de julio de 2014 frente a JRCF RESTAURANTES S.L, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Documental de la ampliación de la demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia , contra CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L., y contra JRCF RESTAURANCES S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante efectuado por la demandada CHOCOLATES SANTIAGO DE

COMPOSTELA S.L. con efectos de 30 de abril de 2014, con derecho de la demandante a percibir la indemnización por despido por causas objetivas fijada en la carta de despido.

2.- Debo absolver y absuelvo a la demandada JRCF RESTAURANTES S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/5/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en los autos sobre despido seguidos a instancia de Aurelia contra JRCF RESTAURANTES SL, disponiéndose en el fallo: ' que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia contra CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA S.L y contra JRCF RESTAURANTES SL efectúo los pronunciamientos siguientes:

- Debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante efectuado por la demandada CHOCOLATES SANTIAGO DE COMPOSTELA SL, con efectos de 30 de abril de 2014, con derecho de la demandante a percibir la indemnización por despido por causa objetivas fijada en la carta de despido.

- Debo absolver y absuelvo a la demandada JRCF RESTAURANTES SL de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación de Aurelia , señalando que previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de instancia y se reconozca la improcedencia del despido efectuado por la empresa Chocolates Santiago de Compostela SL con los efectos legales derivados de tal declaración. El recurso fue impugnado por la representación de Chocolates Santiago de Compostela SL.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b de la LRJS se interesa la revisión de hechos declarados probados en la sentencia con base en la documental, interesando la adición de una frase al final del primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia con base en la prueba documental de la empresa Chocolates de Santiago de Compostela SL, obrante en autos en el número 79 de autos con la siguiente redacción: ' 976,64 euros incluida parte proporcional de pagas extras pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora'. Tal adición es relevante puesto que la empresa abonaba el salario en la cuenta de la trabajadora, circunstancia ésta especialmente relevante a la hora de entender como válida la puesta a disposición de la indemnización de despido objetivo por la empresa a la trabajadora, dando la juzgadora por válida la supuesta extensión de un cheque cuando lo cierto es que la empresa podría haberla abonado en la cuenta bancaria de la trabajadora al igual que lo hacía con el salario y sin embargo no lo hizo así.

Son Requisitos generales para que surta efecto la revisión

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos la pretensión revisoría no puede prosperar ya que del documento en que se basa tal revisión no puede extraerse de un modo directo y no valorativo la conclusión que la parte pretende extraer por cuanto de tal documento no se puede inferir sin un juicio de valor que la indemnización debiera efectuarse por transferencia bancaria, máxime cuando tales documentos ya han sido enjuiciados por el juez de instancia, soberano e imparcial en la valoración probatoria.

TERCERO.- Con base en el art. 193 b se pretende revisar los hechos probados por adición de hecho probado uno bis con base en la documental de la actora obrante al folio 165 delas actuaciones con la siguiente redacción:

' la mercantil CHOCOLATES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SL dio de baja en la Tesorería General de La Seguridad Social a la actora con fecha de efectos del 30 de abril de 2014, dicha adición resulta trascendente para la resolución del presente asunto puesto que la única prueba documental evidente de la extinción de la relación laboral de la empresa con la actora es la baja en la Seguridad Social constituyendo prueba del despido tácito de la actora.'

La pretendida revisión no puede prosperar por cuanto la misma es intrascendente para la resolución del litigio ya que la fecha de efectos de la baja de la actora de treinta de abril de dos mil catorce es un elemento no desconocido ya en los autos en tanto el juzgador en el hecho probado segundo ( y cuya revisión también se pretende) parte de tal fecha a los efectos de fijar la fecha de despido.

CUARTO.- El recurrente interesa la supresión de los dos primeros párrafos del hecho probado segundo de la sentencia de instancia con base en la documental obrante al folio 70 y 71 suprimiendo el texto contenido entre las siguientes frases: ' El día 21 de abril de 2014 la mercantil hasta por encontrarse esta última hospitalizada en dicha fecha. Y ello porque la carta de despido no está firmada ni sellada prueba del despido verbal de la actora.

En este punto conviene recordar que no son documentos hábiles los efectos revisorios la carta de despido [STCT 6 jun.79],por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Interesa el recurrente la supresión de las dos primeras líneas del tercer párrafo del HP2 de la sentencia recurrida y cuya redacción literal establece:

' la demandante se negó a recoger y firmar la carta de despido y el pagaré nominativo que pretendía entregarle la mercantil demandada el 21 de abril de dos mil catorce. ' Indicando que el TS ya ha manifestado que en el relato de hechos probados no pueden reflejarse conclusiones que impliquen la previa realización de un juicio de valor que prejuzgue el sentido del fallo y que tal aseveración se basa en una testifical.

La revisión no puede prosperar por cuanto el juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria ha llegado a tal convición sin que la misma suponga prejuzgar el fallo sino la determinación de un relato fáctico tras como decimos la previa valoración de los elementos probatorias y sin que esta Sala pueda entrar a valorar las declaraciones testificales a que se alude en el recurso.En definitiva, como decimos, la revisión no puede prosperar, porque la afirmación anterior no predetermina ni prejuzga el fallo, al tratarse de una resultancia fáctica fruto de la convicción del juzgador tras la práctica de la prueba, y es que, una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico (que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones) y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En efecto, en esta ocasión el juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración por él efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa.

SEXTO.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el hecho probado segundo bis, con base en la documental obrante en autos en el folio 77 del ramo de la prueba de la empresa Chocolates Santiago de Compostela : ' la empresa Chocolates Santiago de Compostela abonó en la cuenta de la AEAT el día 29 de abril el importe de 929,74 euros por embargo de sueldos de la trabajadora como consecuencia de un requerimiento de dicho organismo. '

Tal adición dice el recurrente, que es relevante puesto que la sentencia recurrida señala que simultáneamente a la entrega de la cata de despido el día 21 de abril de 2014 la empresa también ingresó en la AEAT la cantidad resultante de un embargo por importe de 929,74 euros cuando lo hizo ocho días después por lo que la entrega y pagos no fueron simultáneos.

La adición no puede acogerse, ya que el extremo que se apunta no tendría incidencia o no es relevante para el fallo, siendo por tanto intrascendente a los efectos de solución del litigio, por cuanto como ya indica el juzgador, no se desconoce el ingreso de la cuantía que resulta a embargar por la AEAT sino que el abono de tal cuantía se efectuaría por un lado mediante entrega de cheque y por otro mediante ingreso en la AEAT de la cuantía que resulta a embargar de 929,74 euros, hecho probado tercero de la resolución

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en la letra c del art. 193 der la LRJS se interesa examen por infracción de los artículos 53.1ª,b y 53.5 del ET y de la Jurisprudencia del TS STS 9 de julio de dos mil trece . Dice el recurrente que la sentencia da por válido el despido objetivo con base en una carta de despido objetivo que ni siquiera está firmada que lo efectúa, basando su argumentación en la redacción de hechos probados con la modificación propuesta.

En primer lugar conviene recordar que el recurso de suplicación Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, siendo rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 2000 1087 ], 15-4-00 ...).

En el caso que nos ocupa es claro el relato fáctico del juzgador de instancia, por cuanto el mismo expone cómo el 21 de abril la empresa Chocolates Santiago de Compostela entrega a la demandante carta de despido, por causas económicas y productivas indicando a la actora que ponía a su disposición la indemnización correspondiente , manifestando que dado que la empresa tenía orden de embargo de retribuciones se efectuaría por un lado mediante entrega de cheque nominativo en el momento del acto de comunicación del despido y por otro mediante ingreso de la cuantía que resulta a embargar, efectuando entrega asimismo de la liquidación de haberes. Negándose la parte a recoger y firmar la carta de despido y el pagaré nominativo. En fecha 29 de abril la mercantil ingresó la suma de 929,74 euros en la AEAT en concepto de embargo. Por tanto habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados en que el recurrente basa su argumentación, debe concluirse que se cumplen los requisitos de forma para que pueda operar el despido objetivo, sin que el hecho de que la carta de despido se haya firmado sea elemento obstativo y desvirtuador del mismo, por cuanto existen otros elementos de convición que acreditan tal extremo, los cuales han sido detallados por el juzgador de instancia, el cual adquiere tal convicción sin que como decimos pueda imperar la visión parcial y subjetiva del recurrente. Quedando por tanto acreditada la entrega de carta de despido así como el intento real y efectivo de puesta a disposición simultánea de la indemnización, negándose la parte a recibirla, ello no puede suponer la determinación de improcedencia del despido, sino que los requisitos de puesta a disposición se han cumplido en tano el empresario ha efectuado ofrecimiento y puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización legal en el momento de comunicación del despido, así como efectuando el ingreso de la parte correspondiente en la AEAT consecuencia de la orden de abono con anterioridad a la fecha de efectividad del despido, por todo ello ninguna infracción normativa o jurisprudencial ha tenido lugar.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Aurelia contra la sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela , confirmando la misma en todos sus términos y sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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