Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4873/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4873/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6008
Núm. Roj: STSJ CAT 6008/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8043688
CR
Recurso de Suplicación: 2832/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4873/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada
en el procedimiento Demandas nº 796/2014 y siendo recurrido/a Simón . Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Simón contra el Inss en reclamación de reconocimiento de pensión de jubilación, revoco y dejo sin efecto las resoluciones de 18 de julio y de 14 de agosto de 2014 y reconozco el derecho del demandante a percibir el 100% de la pensión de jubilación con efectos del 8 de julio de 2014, con abono de las diferencias, incrementos e intereses que hubiere lugar. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' ÚNICO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1950, estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa Francisco Rocas S.A.. La relación laboral estaba sometida al régimen del Convenio Colectivo de la Madera en Gerona, que, en lo referente a la jubilación especial a los 64 años se remitía al Convenio Colectivo Estatal de la Madera. La parte demandante presentó a la Seguridad Social solicitud de 17 de julio de 2014 por la que interesaba el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada a los 64 años sin coeficientes de reducción. La empresa, en cumplimiento de lo establecido en Convenio Colectivo, celebró contrato de trabajo por obra o servicio de un año de duración (de 7 de julio de 2014 a 6 de julio de 2015) con el trabajador en situación de desempleo, D. Luis Pedro , en sustitución de la parte demandante como trabajador sustituido. La parte demandante acredita periodo de cotización mínima exigida para acceder a la prestación interesada. El Inss dictó resolución de 18 de julio de 2014 por la que reconocía a la parte demandante derecho a la pensión de jubilación, aplicando un coeficiente reductor del 6,5 % por haber solicitado la jubilación anticipada con una anticipación de 4 trimestres. Frente a dicha resolución, la parte demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 14 de agosto de 2014.
(No controvertido, documental obrante en folios 7 a 18 y expediente administrativo en cd-rom adjunto al folio 23). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia en que se absuelva al INSS de todas las peticiones deducidas en su contra declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica alega la infracción por aplicación indebida del RD 1194/1985 de 17 de julio en relación con el apartado 2.b de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , pues esta ley derogó con efectos de 1 de enero de 2013 el RD 114/1985 que regula la jubilación especial a los 64 años, no obstante se sigue concediendo al amparo del art 2.b de su disposición final duodécima a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019 en el caso de personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptada por ERES, por convenios colectivos de cualquier ámbito, por acuerdos colectivos de empresa, procedimientos concursales todos ellos anteriores a 1 de abril de 2013 siempre que la extinción se produzca antes de enero de 2019,ya que el art. 27 del convenio colectivo estatal establece la posibilidad de que los trabajadores puedan jubilarse a los 64 años si alcanzan un acuerdo individual con la empresa en este sentido, y nada se argumenta sobre el que ha de tener la relación suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptada por ERES, por convenios colectivos de cualquier ámbito, por acuerdos colectivos de empresa, procedimiento concursales todos ellos anteriores a 1 de abril de 2013 siempre que la extinción se produzca antes de enero de 2019.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.- En el presente caso queda acreditado que la parte actora nació el NUM000 de 1950,estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social con la empresa Francisco Rocas S.A, y por otra parte la relación laboral está sometida al régimen del Convenio Colectivo de la Madera en Gerona, pero en lo que se refiere a la jubilación especial a los 64 años se remite al Convenio Colectivo Estatal de la Madera.
CUARTO.- La parte actora presentó a la Seguridad Social solicitud de 17 de julio de 2014 en la que reclama el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada a los 64 años sin coeficientes de reducción.
Por lo que la empresa en cumplimiento de lo que establece el Convenio Colectivo, celebró contrato de trabajo por obra o servicio de un año de duración (desde el 7 de julio de 2014 hasta el 6 de julio de 2015) con el trabajador en situación de desempleo, Luis Pedro , en sustitución de la parte actora como trabajador sustituido.
Ya que acredita el periodo de cotización mínimo que exige para acceder a la prestación interesada,por lo que el INSS dicta la resolución de 18 de julio de 2014 en la que reconoce el derecho a la pensión de jubilación, pero aplica el coeficiente reductor del 6,5 % por haber solicitado la jubilación anticipada con una anticipación de cuatro trimestres, por lo que formula la reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada en la resolución de 14 de agosto de 2014.
Del folio 7 del procedimiento se deduce que la base reguladora mensual es la de 1390,57 euros, un porcentaje de cotización del 100% a la que se refiere el hecho probado único expuesto anteriormente y la resolución del INSS de 18 de agosto de 2014, en el hecho primero de esta resolución en la que desestima la reclamación previa, contra la resolución de 18 de julio de 2014.
QUINTO.- En primer lugar la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía al ser inferior a 3000 euros la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005... Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional.
SEXTO.- Ya que el art. 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Ámbito de aplicación. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Y por otra parte el art. 192.3.4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.
En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recazrgos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del aprtado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta que la cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de instancia al estimar la demanda, no está en el ámbito de aplicación de lo qaue prevee el art 191.3 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto al ambito de aplicación. Procederá en todo caso la suplicación.
En reclamaciones, acumuladas o no, cuando ,la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Es decir en este caso que analizamos no tiene una afectación general notoria la cuestión que planteaba la parte actora como se deduce de la demanda y de la estimación de la misma por la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Por otra parte la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3501/2014. Sala de lo Social. Nº de Recurso: 2298/2013. Fecha de Resolución: 17/07/2014... Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento aboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicioo posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes')--; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones-así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expreamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador' ( art. 191.2.g LRJS ).
Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad Social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ).
La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrerode 1994, 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '(entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la presdtación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 ', así como que' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.
Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto decualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecta todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general.
NOVENO.- En cuanto a la afectación general la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2562/2014. Nº de Recurso: 1137/2013. Fecha de Resolución: 03/06/2014... por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 - rcud1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -)'. En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, 'De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [rec. 1011/03 y 1422/03 ]- que "la doctrina actual respecto de la 'afectación general 'es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la pruba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 1621992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" (entre las últimas, 25/01/11 - rcud 1752/10-, 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).
DÉCIMO.- En el presente caso que analizamos en el que ha reconocido el 100% de la pensión de jubilación al estimar la demanda la sentencia de instancia, y la que ha sido reconocida por el INSS en via administrativa y reitera en vía de recurso de suplicación y se confirme la resolución de 18 de julio de 2014, que ha sido confirmada al desestimar la reclamación prèvia es decir que se aplique el coeficiente del 6.5 %, a la base reguladora citada anteriormente, la diferencia entre ambas pretensiones, no supera los 3000 euros a los que se refiere el art 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco la afectación general a la que se refiere la jurisprudencia citada anteriormente, lo que determina la inadmisión del recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.
Por lo cual no analizamos los términos del recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la LRJS , que se mencionan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 3 de GIRONA, autos 796/2014 de fecha 11 de noviembre de 2016, seguidos a instancia de Simón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, declarando la firmeza de la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
