Sentencia Social Nº 4875/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 4875/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2904/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4875/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104420


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4875/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2007 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Plásticos Naret, S.L., Industria Transformadora de Plásticos Omega, S.L., María Milagros y Vicente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Rita, por Edurne, y por Filomena, contra las Empresas PLÁSTICOS NARET, S. L., INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE PLÁSTICOS OMEGA, S. L., María Milagros y Vicente, sobre Despido Improcedente " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por cuenta y orden de la Empresa PLÁSTICOS NARET, prestaron servicios:

Rita, con Antigüedad de 1 de Octubre de 1.996, con Categoría Profesional de Especialista y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.027,22 Euros mensuales, sin la subida salarial del año 2.007;

Edurne, con Antigüedad de 22 de Enero de 1.996, con Categoría Profesional de Especialista y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.085,18 Euros mensuales; sin la subida salarial del año 2.007;

Filomena, con Antigüedad de 1 de Abril de 1.992, con Categoría Profesional de Especialista y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.085,18 Euros mensuales; sin la subida salarial del año 2.007.

SEGUNDO.- Las tres actoras fueron subrogadas por dicha Empresa desde INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE PLÁSTICOS OMEGA, S. L.

TERCERO.- María Milagros y Vicente son accionistas de esas dos Empresas, y él: Consejero Administrador.

CUARTO.- Con fecha de 5 de Septiembre de 2.007, a la dirección de PLÁSTICOS NARET, S. L., cada una de las tres actoras remitió un telegrama del tenor literal siguiente:

"Los días 3, 4 y 5 de Septiembre de 2.007 me he personado en su empresa para reincorporarme a mi puesto de trabajo después del período de vacaciones, y me ha sido negada la entrada al mismo, advirtiéndonos la administradora D. María Milagros, que la empresa estaba cerrada y que no había trabajo.

Les comunico mediante la presente mí intención de seguir prestando servicios en su empresa, y les solicito me permitan mi reincorporación a mi puesto de trabajo, o en su caso me hagan entrega de la carta de despido por escrito en un plazo de 24 horas, caso contrario entenderé que la empresa ha procedido a despedirme verbalmente y emprenderé las acciones legales oportunas.".

QUINTO.- Mediante sendos telegramas del día 2 de Octubre de 2.007, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social David citó a cada una de las tres actoras para el siguiente día 4 de Octubre de 2.007, a las 10 horas, en la sede de los Servicios Territoriales de su Departamento en Barcelona, en relación con Expediente de Regulación de Empleo presentado por la Empresa PLÁSTICOS NARET, S. L. (Expediente Número NUM000).

SEXTO.- A día 7 de Septiembre de 2.007, PLÁSTICOS NARET, S. L. presentó, ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Expediente de Regulación de Empleo respecto de ocho trabajadores: 6 Especialistas G1 (2 hombres y 4 mujeres), 1 Peón (mujer) y 1 Verificador de calidad (hombre) y acompañó copia de la comunicación de la apertura del período de consultas dirigido por la Empresa a la parte trabajadora, cumpliendo lo previsto en el Artículo 51. 2. del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.- En el Expediente de Regulación de Empleo, se comunicó su inicio al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y se solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, que lo emitió expresando:

La empresa aporta la documentación económica y laboral requerida así como una Memoria donde se expone todo el proceso de evolución del problema que ha llevado a la crisis actual, que finalmente se ha traducido en balances económicos ajustados en el 2004 y 2005 para pasar a sufrir pérdidas progresivas a partir del cierre del ejercicio del año 2006 y una tendencia aun más negativa en el curso del 2007 que ha llevado a considerar al empresario la inviabilidad de la continuidad del proyecto. El punto de irreversible retorno se produjo en Marzo del 2006 cuando su mejor cliente creó una empresa en China y dejó de hacer encargos. Los intentos de búsqueda de nuevos clientes fueron vanos y la empresa entró en crisis.

En tal sentido, tanto la parte empresarial como la trabajadora se pronuncian como conocedores de la situación actual aunque por parte del colectivo trabajador expresan cierta sorpresa por la celeridad de la decisión, no suficientemente debatida lo que reconocen tampoco ha favorecido el período vacacional del mes de Agosto. Las tres trabajadoras de mayor antigüedad muestran su disconformidad y presentan demanda por despido improcedente.

OCTAVO.- En la fecha de 13 de Septiembre de 2.007, el Departament de Treball requirió a la Empresa la memoria explicativa de las causas motivadoras del Expediente y la relación nominal de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo, lo que la Empresa aportó el día 20 siguiente, con datos incompletos de los que se le requirió subsanación el día 21 y la presentó el 28; y el 13 de Noviembre de 2.007, la Empresa presentó escrito en el expediente, haciendo constar que el período de consultas finalizó sin avenencia.

NOVENO.- A día 12 de Septiembre de 2.007, tuvo lugar una reunión del Expediente de Regulación de Empleo, en que participaron los trabajadores: Carlos, Marina, Braulio, Flora, y Benedicto (actuando cada uno de estos cinco en nombre propio) y las tres actuales actoras, representadas y defendidas por el Sr. Nibaldo Mena Guijuelos, Abogado; y por la Empresa: Carlos Francisco, Abogado, en su condición de Letrado y de apoderado de la mercantil; en el domicilio de la asesoría legal de la Empresa.

Como antecedentes, se hicieron constar:

Que, en fechas de 30 de Agosto de 2.007 y de 3 de Septiembre de 2.007, la Empresa notificó verbalmente a los trabajadores su intención de obtener la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes en la empresa en su domicilio social y único centro de trabajo, y ello de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y así mismo se les convocó a una primera reunión, que tuvo lugar en el domicilio social de la empresa, en fecha de 4 de Septiembre de 2.007, en la que se les expusieron ampliamente por parte de la empresa las razones del E. R. E., y se les explicó el procedimiento a seguir; que, en la otra reunión, que, con carácter previo a la presentación del expediente, tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2.007, se reiteró que siguieran disfrutando de los días de vacaciones pendientes y que, hasta la conclusión del E. R. E., quedaban liberados de ir a trabajar; que el expediente de regulación se presentó el día 7 de Septiembre ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, y se citó a los trabajadores a una nueva reunión para el día 12 de Septiembre de 2.007; que, sobre la presentación del E. R. E., se habían dibujado dos opiniones distintas entre los trabajadores de la empresa:

Por un lado, cinco trabajadores (los no actores actuales) entienden y aceptan la medida adoptada.

Por otro lado, las tres actoras discrepan de las opiniones manifestadas por la empresa y manifiestan, a través de su representante, que:

1.Consideran que no se trata de un cierre de empresa legal.

2.Afirman que la empresa no desea hacerse cargo del pago de la indemnización legalmente establecida.

Que la representación de la empresa insiste y señala que la situación económica es irreversible, razón por la cual se ha visto obligada a tomar dicha decisión e iniciar un Expediente de Regulación de Empleo

Que, así mismo, señala que dicha medida se ajusta perfectamente a los parámetros señalados en el artículo 51 del E. T .

Que, pro otro lado, con relación a las indemnizaciones, no existe líquido en la empresa para hacer frente a las mismas, igual que con casi toda seguridad no podrán hacerse efectivos otros créditos, tanto bancarios como de proveedores.

Que la única cantidad económica que la empresa puede ofrecer son cuatro días de salario y la liquidación de partes proporcionales a fecha de 4 de Septiembre de 2.007.

DÉCIMO.- A día 19 de Noviembre de 2.007, la Directora de Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball: Elisenda Giral i Masana, dictó Resolución autorizando a la Empresa promotora del Expediente de Regulación de Empleo la rescisión de los Contratos de Trabajo de los ocho trabajadores que componen su plantilla, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan.

UNDÉCIMO.- A día 30 de Noviembre de 2.007, las tres actoras formularon, conjuntamente, Recurso de Alzada, contra la Resolución dictada con fecha de 19 de Noviembre de 2.007, y que se les notificó el día 21 del mismo mes y año, en dicho Expediente de Regulación de Empleo, solicitando se anulare la Resolución impugnada y se dictare una nueva por la que se denegare la petición de rescisión de contratos solicitados por la Empresa promotora respecto a todos los afectados o, en su defecto, subsidiariamente, frente a las tres actoras.

DUODÉCIMO.- Los datos de los cinco trabajadores no actores por Despido Improcedente son:

Marina: Antigüedad de 26 de Octubre de 1.999, Categoría Profesional de Peón y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.027,22 Euros mensuales;

Braulio: Antigüedad de 14 de Noviembre de 2.000, Categoría Profesional de Especialista y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.330,04 Euros mensuales;

Carlos: Antigüedad de 1 de Diciembre de 2.000, Categoría Profesional de Especialista y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.330,03 Euros mensuales;

Flora: Antigüedad de 21 de Noviembre de 2.005, Categoría Profesional de Especialista y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.013 Euros mensuales;

Benedicto: Antigüedad de 1 de Diciembre de 2.005, Categoría Profesional de Verificador de Calidad y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.303,22 Euros mensuales.

DECIMOTERCERO.- Con fecha de 7 de Septiembre de 2.007, PLÁSTICOS NARET había remitido a cada una de las actoras una Carta del tenor literal siguiente:

"Hemos recibido con sorpresa su burofax de fecha 5 / 09 / 07, en el que sólo manifiestan incorrecciones y falsedades.

El pasado día 30 de agosto, y 3 de septiembre, durante su período de vacaciones (del que les quedaban por disfrutar nueve días) se les convocó a una reunión, que tuvo lugar en la empresa el pasado día 4, a la que asistió Ud., junto con el resto de trabajadores, para tratar, con carácter previo, la presentación del expediente de regulación de empleo, debida la situación económica de la empresa.

Por tanto, es del todo falso que se les negara la entrada (de hecho, firmaron las nóminas de agosto ese día), y que se las despidiera; circunstancias que peden acreditar el resto de compañeros.

En definitiva, por su parte, la buena fe ha brillado por su ausencia, tal y como les manifestamos ayer, en la segunda reunión que tuvimos para tratar del expediente.

Por ello, ahora procedemos fehacientemente, mediante la presente comunicación, a citarla en su condición de trabajadora de la empresa PLÁSTICOS NARET S. L., a fin de tener una reunión el próximo día 12 de septiembre, a las 16.30 horas en el domicilio de los asesores de la empresa, sito en la c / Ausias March 16, 2º, 2ª, de Barcelona, para efectuar las consultas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , respecto al expediente de regulación de empleo consistente en la solicitud de extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa, que nos vemos obligados a instar ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

Tiene a su disposición en el domicilio señalado la siguiente documentación:

1.- Copia del E. R. E. que se presentará ante el Departament de Treball.

2.- Copia del personal afectado.

3.- Memoria económica explicativa de los motivos del E. R. E".

DECIMOCUARTO.- La Resolución del Expediente de Regulación de Empleo, en sus Fundamentos de Derecho, mencionó los hechos siguientes:

Que ninguna de las tres trabajadoras opuestas al Expediente de Regulación de Empleo había manifestado, en el Acta de finalización del período de consultas, el motivo de su oposición a la medida propuesta, ni había presentado ningún escrito de alegaciones o documentación que desvirtuare la causa alegada por la empresa;

Que, en la documentación aportada por la Empresa, quedaban reflejados unos resultados negativos en la explotación, claramente en descenso, hasta llegar a los 126.378,78 Euros de pérdidas en el ejercicio de 2.006 (último cerrado); que el endeudamiento a largo plazo llega hasta los 393.585,26 Euros en el año 2.006: un 578 % del endeudamiento a largo plazo del año 2.004;

Estancamiento de la demanda a raíz de la gran competencia de los mercados asiáticos que afecta al sector.

DECIMOQUINTO.- Por Resolución de 10 de Julio de 1.995, el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se resolvió cesar la actividad y precintar el local de "OMEGA, S. L.", de Inyección de Plásticos, en la Calle Llacuna, Número 14, de Barcelona, por falta de licencia municipal, de acuerdo con las ordenanzas Metropolitanas de Edificación.

DECIMOSEXTO.- A día 18 de Septiembre de 2.007, las tres actoras interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, por Despido Improcedente, contra las partes luego demandadas.

Dicho Acto se celebró a las 10.20 horas del día 16 de Octubre de 2.007, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal, respecto de PLÁSTICOS NARET, S. L.; y de: intentado sin efecto, por incomparecencia, respecto de las tres partes interesadas no solicitantes restantes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación Dª. Filomena, Dª. Edurne y Dª. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 11/12/07 en la que se absuelve a las demandadas, Plásticos Naret S.L., Industria Transformadora de Plásticos Omega S.L., Dª. María Milagros y D. Vicente, de la petición contenida en la demanda y dirigida a que se declarase la improcedencia del despido de las demandantes. La sentencia apunta en sus fundamentos jurídicos a la falta de prueba tanto de los despidos verbales como el "cierre irregular" del centro de trabajo de las demandantes en Badalona procedería la desestimación de la demanda; refiriendo asimismo que el E.R.E. tramitado por la empresa Plásticos Naret S.L. con la exclusiva oposición de las tres demandantes y que habría concluido con la autorización a la empresa de extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores de la misma, incluidos los de las demandantes y ahora recurrentes.

Segundo.- Interesan en primer término los recurrentes, al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L . la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de que se modifique por esta Sala uno de los apartados de la misma, el que figura con el ordinal noveno; así como, y también, para que se incorpore a la misma relación un total de tres nuevos apartados. En relación al apartado noveno pretenden las recurrentes que se añada en el mismo que "documento que no consta firmado ni por las actoras ni por representante". En el apartado en cuestión se relata el desarrollo de una reunión seguida entre empresa y la totalidad de los trabajadores de la misma el 12/9/07 y en el que se explica los pasos dados por la empresa en orden a la tramitación del citado E.R.E. y en el que se indica asimismo que la empresa manifestó a los trabajadores el 6/9/07, tras otras dos reuniones que se habrían celebrado el 30/8/07 y el 3/9/07, que "siguieran disfrutando de los días de vacaciones pendientes y que, hasta la conclusión del E.R.E., quedaban liberados de ir a trabajar...". Lo cierto es que en el apartado en cuestión no se registra referencia alguna a documento alguno por lo que la propia petición carecería de conexión alguna con el citado relato de hechos. Circunstancia que determinaría por sí mismo la desestimación de la petición de revisión de la relación de hechos en cuestión. En todo caso, e igualmente, la existencia o no de firma en el documento al que se refiere la recurrente carece de relevancia en el sentido de que tal circunstancia, por sí misma, no podría determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Y es que, y de hecho, nos incorporaríamos en el análisis de una tal cuestión, la de la firma del documento y el valor del mismo, a un terreno, el de valoración de la prueba practicada, en el que la Sala no puede, salvo que se constaten errores manifiestos y prácticamente indiscutibles en dicho proceso, intervenir en forma alguna. Procederá, en razón a lo expuesto, desestimar esta petición del recurso.

Tercero.- Interesan a continuación las recurrentes, dentro de este mismo motivo del recurso, la incorporación de tres nuevos apartados a la relación de hechos probados. En el primero de ellos se declararía que "la empresa Plásticos Naret S.L. se encuentra cerrada y en paradero desconocido desde el 6/9/07, sus citaciones a juicio y posteriores diligencias han debido ser publicadas a través de edictos". Es evidente, a partir del propio registro de hechos probados, que una tal referencia no puede ser aceptada por cuanto, y de ser aceptada, entraría en contradicción directa e inequívocamente, con otras declaraciones que, como la revisada en el apartado anterior de esta misma sentencia, incorpora aquella resolución. Lo que nos lleva a descartar, por esta sola razón, la procedencia de esta segunda petición de revisión de la relación de hechos realizada por las recurrentes.

Cuarto.- La segunda de las declaraciones que pretenden añadir las recurrentes en el que se manifieste que "las actoras no tuvieron trabajo desde el 6 de septiembre de 2007 en adelante". Lo cierto es que en el apartado noveno se registra tal circunstancia. La declaración en cuestión resultaría redundante y, en consecuencia, innecesaria por lo que la citada petición ha de ser también desestimada. Desestimación que se impone igualmente en relación a la última de las peticiones de revisión de la relación de hechos que, y también y a nuestro juicio, ha de tenerse por irrelevante en el sentido de que las mismas no pueden determinar modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia. Y es que el registro de hechos probados de la sentencia refiere la existencia de un proceso que concluye con una extinción de los contratos de trabajo adoptada en el curso del correspondiente E.R.E. y autorizada, en consecuencia, por la autoridad laboral y que habría sido, incluso, impugnada por las ahora recurrentes.

Quinto.- Interesan finalmente los recurrentes la revocación de la sentencia que impugna al amparo del motivo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringe, por falta de aplicación, la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso. Lo cierto es que, no modificado en sentido alguno el registro de hechos de la sentencia impugnada, consta la existencia de un E.R.E. que concluye con la autorización a la empresa para extinguir la relación laboral de la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla de la empresa demandada. En dicho proceso, además, la empresa habría autorizado la no prestación de servicios por los trabajadores. No concurrirá, en consecuencia, ninguna de las circunstancias que autoriza a considerar producido el despido tácito que afirman las recurrentes. Procederá, en consecuencia y sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Dª. Filomena, Dª. Edurne y Dª. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 11/12/07 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 679/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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