Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4875/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4875/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104880
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8039414
EBO
Recurso de Suplicación: 2414/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4875/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 6 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2012 y siendo recurrido Alexis , Marisa , Ministerio Fiscal y Ehelsimo Dental, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Desestimo la demanda formulada por Dª. Asunción frente a la empresa EHESILMO DENTAL, S.L; D. Alexis y Dª. Marisa ; a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, confirmando la sanción impuesta a la parte actora por los hechos ocurridos en 26-05-2012.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que la parte demandante Dª. Asunción con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada EHESILMO DENTAL S.L. dedicada a la actividad de clínica dental, con antigüedad de 01-07-2008, categoría profesional de oficial de auxiliar sanitaria, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.471,48€.
2º.- Que la demandante fue sancionada por la empresa demandada EHESILMO DENTAL S.L. con suspensión de empleo y sueldo de 21 días por una falta muy grave, mediante comunicación escrita de fecha 29-06-2012 notificada en dicha fecha, por los hechos siguientes '...El pasado día 26-05-2012 usted incumplió con las obligaciones que la empresa le tiene encomendadas, al desatender totalmente a una clienta de la clínica, sin confeccionarle el presupuesto que había solicitado, y además, y sin explicación alguna, dejándola sola en su despacho a las 14:00 horas, hora a la que finaliza su jornada laboral.
Como usted bien sabe, el citado día la Sra. Carina había sido citada en la clínica de Mollet del Vallés a las 13:00 horas. Después de habérsele realizado una revisión completa, se le detalló el tratamiento a realizar y, a las 13:50 horas aproximadamente fue acompañada a su despacho a fin de que le confeccionara el presupuesto correspondiente. No obstante lo anterior, y sin razón alguna, usted le impidió la entrada en su despacho, indicándole a la clienta que permaneciera en la sala de recepción.
A continuación, y según pudimos comprobar con posterioridad, Usted inició la confección del presupuesto, haciendo constar únicamente el nombre de la clienta y sus propios iniciales a continuación, para después, a las 14:00 y sin darle explicación alguna a la Señora que estaba esperando que fuera atendida, dirigirse a la puerta del a clínica, dando así por finalizada su jornada laboral.
Ante las preguntas realizadas por la Sra. Marisa relativas a la situación del presupuesto y de la atención a la paciente, como usted bien puede recordar manifestó: 'Lo siento, son las 14:00. Y es mi horario de salida. Adiós' (folios 103 a 105 de autos).
Habiendo quedado probado lo alegado en la carta de sanción.
3º.- Que la sanción impuesta se cumplió del 2 al 22 de julio de 2012.
4º.- Que a consecuencia del referido comportamiento, la citada cliente formuló la oportuna reclamación a la demandada (folio 107).
5º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
6º.- Que no se ha aportado indicio alguno por la actora de que la sanción impuesto obedezca a una represalia por parte de la empresa, a causa de las reclamaciones que le ha efectuado. Ni acreditado las conductas imputadas a las demandados EHESILMO DENTAL, S.L; D. Alexis y Dª. Marisa .
7º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando la sanción el 02-04-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 04-05-2012 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 21 de autos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, confirmando la sanción que le impuso la empresa demandada por una falta muy grave. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar se declare la nulidad de la sanción por vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora o, subsidiariamente, dejarla sin efecto por no ser los hechos constitutivos de falta.
Como modificación de los hechos probados interesa que en el primero se sustituya, en cuanto a la categoría profesional, 'auxiliar sanitario' por 'auxiliar administrativo'; a lo que ha de accederse porque así resulta de los documentos que alega a este efecto, relativos a su situación o categoría con posterioridad a mayo de 2012, aun cuando ha de hacerse notar que no es relevante para el enjuiciamiento de este asunto.
Como segunda propuesta de reforma para los hechos probados se pide que se sustituya el sexto. A lo que ha de accederse, aunque solo aceptando parte del texto propuesto. En primer lugar, porque ha de prescindirse de la redacción dada por la sentencia a tal ordinal porque se trata de valoraciones jurídicas impropias de esta parte de la sentencia. Por otro lado, el texto que puede aceptarse es el que copiamos a continuación porque así resulta de los documentos que alega a este efecto y que no han sido cuestionados por la contraparte; rechazando introducir en la sentencia el párrafo que comienza con 'la actora acudió al nuevo...' porque los hechos que en este párrafo se relatan no encuentran sustento probatorio en la documentación alegada. El texto que se introduce, por tanto, es el siguiente: 'Hasta antes de la sanción que ahora se combate la reclamación ha dirigido las siguientes reclamaciones contra la empresa:
El 30.01.12 dirigió burofax a la empresa, en solicitud de acumulación de vacaciones a la baja maternal, acumulación de horas de lactancia, reducción de jornada por menor a cargo, en la que además reclamaba el plus de compensación por ayuda familiar, atrasos salariales del ejercicio 2010, plus sábados y adecuación de su categoría a sus reales funciones (folio 122 a 124).
La misma fue contestada por burofax de la empresa que la actora no recibió hasta el día antes de su reincorporación, en la que respecto a la reducción de jornada se le cambia el horario y el centro de trabajo, imponiéndosele un horario de Ln a Sb de 09 h a 14h (cuando sólo trabajaba un sábado de cada dos), mandándola a trabajar a Mollet (cuando su centro era Granollers). Del mismo modo no se le reconoció la categoría propuesta y se la pasó de auxiliar sanitario a auxiliar administrativa, y si bien se dice que se le abonarán los atrasos, éstos no se abonan (folio 125 a 128).
Interpuesta demanda en acción de conciliación de la vida familiar, que recayó en el JS 3 de Granollers, autos 375/12, ésta finalizón con sentencia en la que se reconocía la petición de la reclamante de tener que trabajadr un sábado de cada dos, y en su centro originario de Granollers (folio 129 a 143).
Además la reclamante venía solicitando sus hojas de salario de forma constante desde mayo 2011 a los codemandados Sr. Alexis y Sra. Marisa , sin que le fueran entregadas por la empresa, teniéndo que dirigir telégrama a la empresa para conseguirlas (folio 146 a 148).
Además eñ 15/06/12 se presentó reclamación contra la Empresa, INSS y Asepeyo, con ocasión d ela merma prestacional en sus período de IT y Maternidad por infracotización de la empresa (folios 149 a 160).
SEGUNDO:Como motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 4.2.g) del ET , citando, además, la sentencia del TC nº 14/1993, de 18 de enero . Se solicita que se declare nula la sanción por considerar que infringe el principio de indemnidad. También solicita bajo este mismo epígrafe, sin formular motivo aparte ni citar ningún otro precepto, que se deje sin efecto por considerar que la conducta de la actora no es constitutiva de una falta, para condenar a los demandados (sociedad empleadora y dos personas físicas, de cuya relación con la anterior no consta indicio alguno en la sentencia) a pasar por tal declaración.
Por lo que respecta a la doctrina relativa al alegado principio de indemnidad, la sentencia del TS de 4.3.2013 (RCUD 928/2012 ) señala que el «derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3 ) y sentencias del TS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).
La misma sentencia del TS sigue diciendo que 'la consecuencia de que una actuación empresarial esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial] ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4)'.
Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la conducta empresarial constitutiva de una represalia, el legislador ha previsto un mecanismo de defensa de este derecho fundamental en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]; es decir, la inversión de la carga de la prueba. Respecto a lo cual señala el TC que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4); y en tal línea se ha pronunciado el TS en sentencia de 13/11/12 -rcud 3781/11 , entre muchas otras.
Pues bien, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de algún indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Es decir que es necesario que la parte actora aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3). Y sentencias del TS de 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ).
Una vez presentada la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).
TERCERO:Entrando a valorar los hechos en su definitiva redacción a la luz de la anterior doctrina, encontramos que la actora aportó indicios de una posible vulneración de su garantía de indemnidad puesto que en los meses anteriores a la comunicación de la sanción, la actora había dirigido diversas reclamaciones a la empresa, directa o extrajudicialmente o bien por la vía judicial; e incluso había obtenido un sentencia (fechada el 28 de mayo 2012 ) favorable a sus intereses; y la sanción se le notificó el 29.6.2012.
Ahora bien, una vez invertida la carga de la prueba, por su lado, la empresa ha logrado acreditar que la sanción no constituía una reacción a la actuación reivindicativa de la trabajadora ya que responde a unos hechos concretos y determinados ocurridos el 26.5.2012 en la consulta, en el centro de trabajo; viene motivada por una determinada conducta mantenida por la actora con una cliente, quien, además, formuló una reclamación (folio 107 de autos). Por tanto, ha de desestimarse la primera petición relativa a la nulidad de la decisión empresarial por vulneración de los derechos fundamentales.
CUARTO:Por lo que respecta a la adecuación de la sanción, ha de tenerse presente, en primer lugar, que se tienen probados los hechos relatados en la comunicación entregada a la actora; por lo que se trata de valorar si los mismos son merecedores de ella.
Conforme al art. 65 del Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalizacion, asistencia, consulta y laboratorios de anaÂlisis cliÂnicos para los años 2012-2013 (coÂdigo de convenio nuÂm .79000815011994) son faltas graves 'Las faltas de indiscrecioÂn, negligencia o de eÂtica profesional, siempre que no se motive reclamacioÂn por parte de terceros o impliquen perjuicios irreparables, caso en el cual se calificaraÂn como faltas muy graves'
En el presente caso, la actora hizo esperar a una cliente sin que conste motivo alguno que lo justificara, para, llegada la hora prevista como fin de su jornada, dejarla sin prestar la atención que requería ni dirigirla o llevarla donde otro miembro de la plantilla pudiera completar el servicio que precisaba. La actora destaca en su recurso que su hora para abandonar su puesto de trabajo eran las 14 horas por lo que no estaba obligada a continuar; pero no explica por qué hizo esperar a la clienta cuando sobre las 13,50 ya se la condujo a su despacho; ni tampoco consta que tuviera la atención debida con dicha cliente cuidándose de que el servicio que requería -la elaboración del presupuesto- pudiera realizarlo o completarlo otra persona, o bien dándole alguna otra satisfacción. Por el contrario, la actora no niega lo relatado en la carta, de que manifestó: 'Lo siento, son las 14 horas. Es mi horario de salida. Adiós'.
Tal conducta responde a una falta de diligencia y de ética profesional, entendida esta en el sentido de conducta o atención correcta y respetuosa con los clientes, por no mostrarse diligente o disponible para prestar el servicio sin motivo alguno y, a continuación, abandonar al cliente cuando apenas lo había iniciado. Y dado que tal comportamiento motivó una reclamación por dicha cliente (folio 107) ha de calificarse de falta muy grave, conforme al convenio.
Por último, la sanción impuesta fue de 21 días de suspensión de empleo y sueldo, que es el mínimo previsto para las infracciones muy graves, conforme al art. 70 del convenio; luego, visto que está bien calificada la falta, nada puede objetarse a la sanción impuesta.
En conclusión, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Asunción contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos seguidos con el nº 839/2012, a instancia de Asunción contra EHESILMO DENTAL, S.L.; Alexis y Marisa , con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
