Sentencia Social Nº 4876/...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Social Nº 4876/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2006 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4876/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102981

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001733

EPU

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4876/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 547/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) D. Everardo demandante, nacido el 16 julio 1.963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de Oficial reparación cristales de vehículos, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Solicitó la prestación el 10 de abril 2.005.

2°) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 18 abril 2.005.

3°) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 3 mayo 2.005 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 7 junio 2.005, quedando agotada la vía administrativa.

5°) De las cotizaciones computables acreditadas por D. Everardo , demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclarna de 1.334,14 ? mensuales.

6°) Acredita la siguiente patología: O.D. IQ de desprendimiento de retina y catarata,

AVCC. OD= dedos a 20 cm., O.I.=1.

7°) La profesión del demandante, corno se ha dicho, es la de oficial de reparación de cristales de vehículos, y en concreto sus trabajos consistían en reparación total o parcial de cristales de vehículos. Tras la disminución de su agudeza visual el actor se reincorporó a su puesto de trabajo continuando realizando su actividad con normalidad hasta que decidió cambiar de profesión 'porque le salió tarea mejor".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impungnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y se basa en la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956 .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en desprendimiento de retina de ojo derecho intervenido con catarata y agudeza visual de contar dedos a 20 cms, siendo de la unidad la del ojo izquierdo, configuran un cuadro que no han de producir al recurrente disminución apreciable en el rendimiento normal de su profesión habitual de oficial reparación cristales de vehículos, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, y ello porque la valoración del grado de disminución es cuestión de hecho reservada al Magistrado de instancia el cual ha razonado convenientemente la inexistencia de tal disminución por la propia confesión del recurrente, valoración que no ha sido atacada por el mismo y que a juicio de la Sala es la correcta.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que la parte actora no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 2 de Noviembre de 2.005, recaída en los Autos 547/05 seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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