Sentencia Social Nº 4878/...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Social Nº 4878/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4878/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104348

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5792

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, sobre incapacidad permanente.En el caso de autos, teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta pues el conjunto de sus dolencias revisten entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando ciertos mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04878/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101181, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001142 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Carina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000785 /2006

SENTENCIA Nº: 4878/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001142/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000785/2006, seguidos a instancia de Carina representada por la letrada Dª Pilar Martino Reguera frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La demandante, Carina , nacida el 15 de marzo de 1946, con D.N.I número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual dependienta en una tienda de ultramarinos.

2.- Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 04/11/05, siendo dada de alta con informe propuesta el 29/05/06. En las correspondientes actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 13/07/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 27/07/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 31/07/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3.- Disconforme con tal decisión formuló reclamación previa el 18/08/06, que fue desestimada por Resolución de 06/10/06.

4.- La demandante presenta:

-Cervicoartrosis incipiente con rectificación de lordosis fisiológica.

- Discoartrosis L5-S1.

- Rizartrosis bilateral y artrosis primaria en manos con deformidad en articulaciones trapecio-metacarpianas con nódulos de Heberden y Bouchard en manos. En RX manos: Pinzamiento y esclerosis a nivel de las articulaciones trapecio-metarcarpianas de ambos primeros dedos, más en el lado derecho, así como pinzamientos escafotrapezoideos de ambas manos. Signos degenerativos en art. IFP e IFD.

-Gonartrosis derecha con incipientes cambios degenerativos en compartimento interno femorotibial con rotura de menisco interno asociada (RNM 02/06).

-Osteoporosis.

-Espolón calcaneo izquierdo.

-Diagnosticada de trastorno de ansiedad secundario a problemas osteoarticulares a seguimiento en el Centro de Salud Mental desde el 12/05. En informe de diciembre de 2006 la impresión diagnóstica es de trastorno depresivo mayor de severa intensidad. En informe de enero de 2007 se destaca la ausencia de mejoría a pesar de haberse modificado el tratamiento y utilizar dosis terapeúticas adecuadas, presentando trastorno depresivo de evolución tórpida y tendente a su cronificación con mal pronóstico dada la edad de la paciente, su situación personal, y su problema osteo-articular que dificulta aún más su evolución psiquiátrica, impidiendo su sintomatología actual realizar una actividad laboral.

En la exploración, COC. BEG.

Dinámica cervical: limitada en últimos grados. No contracturas.

Dinámica lumbar DDS 30 cm.

Lassegue(-) bilateral.

No atrofias. BM global conservada.

ARTICULACIONES PERIFERICAS:

No signos inflamatorios

Rodillero en rodilla dcha

BA rodilla izda normal

BA rodilla derecha: limitada por dolor en los últimos grados. No inestabilidad

Hombros: movilidad conservada

Manos: deformidad en articulaciones trapecio-metacarpianas con nódulos de Heberden y Bouchard en manos.

5.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada por acuerdo de las partes es de 670,60 euros, y la fecha de efectos económicos de 29 de mayo de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoce a la accionante una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones económicas a cargo de la Entidad Gestora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad condenada que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la vulneración del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . Dicho recurso es objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora que defiende la plena corrección de la resolución impugnada.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado por el demandante y estimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta pues el conjunto de sus dolencias- entre las que destaca el trastorno de ansiedad que posteriormente fue diagnosticado como trastorno depresivo mayor de severa intensidad reactivo a su patología osteoarticular - revisten entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Carina contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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