Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 4879/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4879/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104436
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5880
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04879/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101170, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001133 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cosme
Recurrido/s: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.,INSS, TGSS, ASEPEYO,MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000286 /2006
SENTENCIA Nº: 4879/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001133 /2007, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000286 /2006, seguidos a instancia de Cosme frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.,INSS, TGSS, ASEPEYO, MUPRESPA, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, D. Cosme , nacido el 08.01.1941, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª soldador, que desempeñó en la empresa Juliana Constructora Gijonesa (al tiempo de solicitarse la presente revisión IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES -Astillero de Gijón-), derivada de enfermedad profesional, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 23.04.1996 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 362.190 ptas. (2.176,81 E) a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La indicada empresa tenía suscrito convenio de asociación para la cobertura de los riesgos profesionales de su plantilla con FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, y desde el 01.01.1990 con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
2º Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Hipoacusia perceptiva bilateral por traumatismo sonoro crónico, que se cifra en un 65% de pérdida global con afectación de las frecuencias conversacionales".
3º Solicitada revisión por agravación por el actor el 27.10.2005 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 27.01.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19.01.2006, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 13.03.2006.
4º El actor presenta:
- Hipoacusia perceptiva bilateral por traumatismo sonoro crónico, con pérdida auditiva del 65%.
- Espondiloartrosis cervical y lumbar, con estenosis de canal L2-L5. Exploración: Estática y dinámica lumbar normales, con distancia dedos suelo de 20 cm., Lassegue negativo, neurología normal.
- Poliposis naso-sinusal de origen alérgico.
- Bloqueo de rama izquierda de H. Hiss, con función ventricular normal, que no precisa tratamiento específico.
- Hipertensión e hiperuricemia a tratamiento con el Médico de Atención Primaria.
- Trastorno de ansiedad. Inicia tratamiento en Psiquiatría en julio de 2005, con la impresión diagnóstica de trastorno de ansiedad generalizada secundaria a estrés, pautándosele tratamiento con ansiolíticos a dosis medias.
5º La base reguladora de la prestación interesada, de entenderse determinada por enfermedad común, asciende a 1.865,84 E mensuales en 14 pagas anuales -traducción a 14 plazos anuales de la base reguladora previa de 2.176,81 E, en 12 plazos, por enfermedad profesional- (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de total inicialmente reconocido en 1996 a causa de enfermedad profesional en concurrencia con enfermedad común, es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pretende revisar el hecho probado tercero de la resolución judicial combatida para el que propone el contenido que detalla en su escrito de recurso
y basa esta petición en los documentos unidos en los folios 48 a 54, 97 y 100 a 108 de los autos.
Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B habida cuenta que la mayor parte de los documentos citados son fotocopias carentes de valor a estos efectos revisores y, no evidencian el error que se denuncia.
A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes contradictorios ,no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 143.2 y 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con diversos preceptos de la Orden reguladora de prestaciones de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que no precisa tratamiento a nivel osteoarticular ni cardiaco y conserva buena función ventricular .En cuanto al trastorno de ansiedad, la clínica es discreta y lleva escaso tiempo de tratamiento como para ser considerado crónico y definitivamente invalidante.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo intenso o en ambiente ruidoso como las que integraban su profesión habitual pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Izar Construcciones Navales, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, y Asepeyo sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

