Sentencia Social Nº 4879/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 4879/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2007 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4879/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104423


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020620

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 10 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4879/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 5 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2006 y siendo recurrido/a -I. C.A.S.S.-Inst. Cat. d'Ass. i Serv. Soc.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.7.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Patricia contra el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados contra ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Patricia, nacida el 22.12.1942, solicitó del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials el reconocimiento del grado de disminución en fecha de 3.02.2005. (f. 54).

SEGUNDO.- La Sra. Patricia fue reconocida por l'Equip de Valoració d'Adults de Barcelona (Forn) el 25.01.2006, valorándosele las siguientes discapacidades físicas:

1-Limitació funcional d'espatlla dreta amb limitació articular en rehabilitació. Capítol 2, sistema músculo-esquelètic, extremitat superior, taules 18, 19 20: 5%

2-diabetes mellitus insulinodependent, no presenta complicacions sistèmiques excepte mínima retinopatía ull dret sense afecatció agudesa visual corretgida. Capítol 9, sistema endocrí, diabetes mellitus classe 2: 5%

3-neumopatía crónica, bronquiectassies en tractament amb symbicort, no descompensacions, disnea a grans esforços. Capítol 4, aparell respiratori, classe 2: 5%

4-Hipertensió arterial ben controlada amb el tractament. Capítol 5, sistema cardiovascular, hipertensió arterial, classe 1: 0%

5-Arritmia cardiaca ben controlada amb el tractament. Capítol 5, sistema cardiovasclar, arritmies, classe 1: 0%

(f. 51 a 53)

TERCERO.- Por resolución del ICASS de 4.04.2006 se le reconoció un grado de disminución del 15%. (f. 67).

CUARTO.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, dictándose resolución por el ICASS desestimándola en fecha de 31.05.2006 (f. 7).

QUINTO.- La actora presenta el siguiente grado de disminución, sin incluir los factores sociales complementarios:

Anexo I, apartadot A: Evaluación del menoscabo permanente.

1-Discapacidades físicas:

a) Diabetes Mellitus en tratamiento con insulina, sin que se aporte información especializada que oriente acerca de la evolución de la enfermedad ni sobre la posible repercusión sobre órganos diana en especial sobre la retina: 5%, capítulo 9, diabetes clase 2.

b) Hipertensión arterial de larga evolución en tratamiento con Fortzaar (1-0-0) y manidon HTA (1-0-0), nocontrolada y no consta repercusión sobre órganos diana: 0%, capítulo 5, hipertensión arterial, clase 1.

c) Hiperlipoprotenemia tipo II en tratamiento faracológico con estaninas (pantok 1 al día): patología no valorable

d) Trombopenia diagnosticada en 2004 tras presentar sangrado en labio inferior que se extendió a cavidad oral y encías, presentando con posterioridad púrpura cutánea con elementos petequiales en EESS y EEII, sigue controles anuales sin que precise tratamiento, mantiene unas cifras de plaquetas dentro de los límites de la normalidad y se encuentra asintomática. Capítulo 6, trastornos crónicos de la hemostasia y la coagulación, se trata de una patología no activa, que sólo requiere de controles periódicos por lo que no puede ser considerada como establecida de forma permanente. Si se considerara que debe ser valorada estaría incluida en la clase 1 y le correspondería un 0% de discapacidad.

e)Bocio nodular endémico por posible déficit de yodo, función tiroidea normal. No precisa de tratamiento sólo realiza controles periódicos. Capítulo 9, tiroides, clase 1: 0%.f) Taquicardia paroxística supraventricular sin tratamiento antiarrítmico, se le ha pautado tratamiento con Adiro 100 (0-1-0). No sintomatología respecto a la cardiopatía isquémica ni a las valvulopatías. Capítulo 5, cardiopatías mixtas (cardiopatía isquémica, valvular y con alteraciones del ritmo), clase 1: 0%.

g) Diagnosticada de bronquiectasias, sigue tratamiento con broncodilatadores, Symbicort Forte Turbuhaler (1-1-1) y con Atrovent (1-0-1), tiliza Zitromax si precisa. Capítulo 4, respiratorio. Clase 2: 10%.

h) Limitación funcional por dolor en hombro derecho, siguiendo tatamiento rehabilitador. Capítulo 2, tabals 18, 19, 20 y 3: 5%

Total discapacidades según Tablas de Valores Combinados: 19%

(f. 79 a 83)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL, se interesa la revisión del ordinal quinto de los declarados probados, para que se sustituya por el redactado que se contiene en su escrito de recurso.

Que para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

En el caso de autos y aplicando dicha doctrina se evidencia que no se ha producido una cita individualizada de documentos sino una genérica, en la que existen una diversidad de ellos. Por otra parte no se explicita respecto de cada uno de los documentos que de forma genérica se citan, cual de cada uno de ellos determina el supuesto error del juzgador y en que ha consistido tal circunstancia, lo que motiva la desestimación de la revisión pretendida.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del Anexo 1 A, capítulo 5 y 9 del RD 1971/99 de 23 de diciembre.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la premisa de una narración fáctica inmutable por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria antecedente, lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, es la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto, que es el hecho al que se refiere aquélla y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho, fijando los efectos jurídicos que produce.

De todo lo dicho se evidencia la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez "a quo" son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinando el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, decae la argumentación que se utiliza para recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, así sentencias de esta Sala resolutoria de los recursos 2566/97, 3230/99 y 1315/00 entre otras.

Tal acontece en el caso examinado, la diferente valoración del porcentaje propuesto por la parte actora y recurrente, se deriva de la negada estimación de la revisión fáctica y solo a ella está subordinada. Al no haberse producido tal estimación, permanecen incólumes las bases que se recogían en el informe del Médico Forense, así como la aplicación de los baremos citados en el RD de 1971/99, lo que comporta la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , dimanante de autos 488/06, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.