Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 488/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 488/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100432
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:710
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00488/2006
Recurso núm. 334/2006
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a tres de mayo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Eugenia, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Dª. Eugenia, con DNI NUM000, nacido/a 24-01-1952, figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios como trabajador en Régimen Espacial Agrario por cuenta propia, con la categoría profesional de agraria, realizando las tareas propias de esa profesión.
2°.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-04-2005, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), se declara que las secuelas que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 223-06-2005.
3°.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 515,54 euros, con fecha de los efectos económicos desde el 26-04-2005.
4º.- El actor padece como cuadro clínico residual "Carcinoma ductal infiltrante de alto grado nuclear (1 de Black). Micrometástasis por carcinoma en 1 de 6 ganglios linfáticos aislados nivel III. Linfedema en extremidad superior izquierda en progresión (4 cm. mayor que el contra lateral). Episodio depresivo reactivo".
Las anteriores patologías producen el menoscabo funcional como antecedentes, evolución y objetivación clínica descrito en el Informe de Valoración médica:
"Aparato Genito-Urinario:
De informes revisados (marzo 2005): Paciente con tumoración de aproximadamente 6 cm. CSE/MI. Mamografía: Nódulo-masa de aspecto maligno en CSE/MI caracterizado de carcinoma infiltrante. Biopsia: Carcinoma ductal infiltrante. Se realiza en fecha 08/03/04: Mastectomía radical modificada más linfedenectomía en niveles 1, 11, Y 111. En junio 2004: Se objetiva aumento del volumen y circometría de miembro superior izquierdo. Se ponen linfofármacos. Progresión del linfedema. Se realiza drenaje linfático y se coloca manga más guante de presoterapia. Última revisión marzo 2005: Persiste linfedema preferentemente en antebrazo y codo estriado en 4 cm. Más que el contra- lateral. El linfedema aun no está estabilizado pero se considera secuela crónica. Se recomienda seguir con ejercicios de bombeo, usar manga de presoterapia 16 h/día y evitar actividades de sobrecarga con miembro superior izquierdo.
5°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Pese a la deficiente formulación del recurso de suplicación, al no ajustarse a los motivos del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se admite el mismo, ya que el análisis del grado de invalidez pretendido ninguna indefensión puede causar a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Entiende la parte recurrente que los padecimientos y limitaciones de la actora, que constan en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, son constitutivos de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no de una incapacidad permanente total para la profesión de agraria por cuenta propia, que es la reconocida en vía administrativa, con el derecho a la correspondiente pensión.
Consta probado que la actora presenta como principales patologías: un cáncer de mama izquierda, intervenido quirúrgicamente en el año 2004 (mastectomía y linfadenectomía) persistiendo el linfedema como secuela crónica y la limitación del miembro superior izquierdo; a ello se añade un episodio depresivo reactivo de quince meses de evolución y la pérdida total de visión del ojo izquierdo desde el año 1985.
La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que las dolencias físicas y psíquicas de la reclamante, en su estado actual, no tienen entidad suficiente para declararle en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos y, principalmente, en los que sea necesaria la movilidad continua de las extremidades superiores o el trato con el público, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo ello, valorando que el conjunto de las patologías, en su estado actual, no le impiden todo trabajo retribuido, hemos de estimar que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 137.5 de la L.G.S.S ., lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 517/2005), con fecha 13 de febrero de 2006 , en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
