Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2798/2006 de 21 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 488/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100526
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5285
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 488/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2798/6, interpuesto por Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 3 de abril de 2006 en Autos núm. 482/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felipe en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EMPRESA HERMANOS CAMACHO DE LA HERRADURA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- PRIMERO. Datos profesionales del demandante:
1. El demandante, nacido el 16-4-1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
II. La profesión habitual del actor es la de trabajador de la construcción.
SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
1. El 24-5-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Accidente laboral en febrero/2004 con fractura vertebral múltiple LI-L2-L3, fracturas costales derechas, fractura conminuta 1/3 distal de tibia y peroné izquierda, fractura rama izquiopubiana izquierda, colitis ulcerosa". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Refiere lumbalgia, dolor en tobillo izquierdo y rodilla izquierda, limitación a la flexión de raquis, rodilla izquierda limitada a 110° de flexión por dolor y dolor a la abducción-abducción coxofemoral con aceptable flexión, aplastamiento parcial LI-L3-L3, espondiloartrosis con escoliosis, coxartrosis con leve pinzamiento coxo-femoral, clínica digestiva en seguimiento semestral estabilizada". Con base en estas dolencias, propone la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de total para su profesión habitual.
II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 15-6-2005, se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora.
TERCERO. Antecedentes y Circunstancias clínicas:
1. El actor, como consecuencia de accidente laboral en febrero/2004 sufrió fractura vertebral múltiple LI-L2-L3, fracturas costales derechas y hemotorax, fractura conminuta 1/3 distal de tibia y peroné izquierda, fractura rama izquiopubiana izquierda, hematoma en psoas. Tras los oportunos tratamientos fue dado de alta por propuesta de incapacidad el 15-4-0025.
Durante su estancia hospitalaria, el actor, con antecedentes de colitis ulcerosa, sufrió reagudización de esta patología, siendo diagnosticado de enfermedad inflamatoria intestinal desde hace años, reagudización que fue controlada por los servicios de medicina interna de forma que en marzo de 2004 tenía de 1 a 3 deposiciones diarias, en octubre 1 o 2 y diciembre 1 al día, en julio de 2005 tuvo nueva reagudización con incremento del n° de deposiciones.
II- En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lumbalgia, dolor en tobillo izquierdo y rodilla izquierda, limitación a la flexión de raquis, rodilla izquierda limitada a 110° de flexión por dolor y dolor a la abducción-adducción coxofemoral con aceptable flexión, aplastamiento parcial LI-L3-L3, espondiloartrosis con escoliosis, coxartrosis con leve pinzamiento coxo- femoral, clínica digestiva estabilizada".
CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:
- La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 1.207,30 € mensuales y la fecha de efectos económicos el 14-6- 2005.
QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa:
- El demandante interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 25-7-2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felipe , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; basa su recurso de suplicación en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, pretende se añada nuevos párrafos al hecho tercero que es el que relata las deficiencias y limitaciones del recurrente; con carácter general, y como doctrina relativa al motivo, hemos dicho: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En cuanto al primer párrafo pretende ampararse en los folios 53 informe de exploración endoscópica y colonoscopia que demuestra solo el estado en el momento en que fue realizado, pero no ni su anterior ni posterior situación; el propio Juzgador infiere de la documentación existente la previa afección al accidente laboral de febrero de 2004, como el documento que también cita para apoyo de lo anterior, f. 148 en el que claramente se lee en su parte inferior: "Durante su estancia hospitalaria sufre reagudización de colitis ulcerosa, realizándose colonoscopia". Por otra parte y complementando lo anterior con lo que se dirá, se pide se añada otro párrafo en el que conste que realiza 10-11 deposiciones diarias, necesitando pañales de incontinencia; en el folio 144 se habla de mera posibilidad, el 15-4-05 fue dado de alta con propuesta de incapacidad, pero, no obstante, con revisiones por su colitis ulcerosa, en otros documentos, como refleja el Magistrado en su sentencia, fue observado con 1 ó 2 deposiciones, mientras que en otra posterior, solo una diaria; esto compatibiliza mal con el empleo de pañales. La adición procede rechazarla.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho se critica a la sentencia recurrida por infracción del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia sobre la valoración global de las secuelas.
Al respecto de las invalideces hemos de tener en cuenta la relatividad de cada caso y solución que se le asigna por su singularidad y así ha sido destacado por el propio T. Supremo, diciendo: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
A su vez en cuanto a la permanente absoluta para todo trabajo que es la pretendida en el recurso: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Quedando los hechos probados como han quedado y comparándolos con las anteriores precisiones es claro que la colitis ulcerosa sufrió un agravamiento durante la hospitalización por el accidente laboral del actor recurrente, pero luego fue contenida, reducida a límites, pudiéramos decir, normales, pues las deposiciones detectadas no superaban una al día, ello aunque en ocasiones, como razona la sentencia, haya crisis o reagudizaciones, pero para las que existen otras situaciones y soluciones; el Juzgador de la Instancia contó no solo con la prueba documental, sino con informes periciales ratificados y explicados en el acto del juicio oral, no criticados ni en el recurso, de ahí que debamos estar también de acuerdo con el fundamento quinto.
Por todo ello el recurso ha de fracasar confirmando la sentencia al entender que no le están vedados al actor aquellos trabajos sedentarios, fáciles, sin grandes esfuerzos, entre otras cualidades.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 3 de abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Felipe en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EMPRESA HERMANOS CAMACHO DE LA HERRADURA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
