Sentencia Social Nº 488/2...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Social Nº 488/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100473


Encabezamiento

RSU 0001024/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00488/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1024/2010

Sentencia número: 488/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.024/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Emilio Barrio Pacho en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos acumulados números 345/09 y 346/09, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas REAL FEDERACION AERONAUTICA ESPAÑOLA y REAL AEROCLUB DE ESPAÑA, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para las empresas demandadas desde 1 de marzo de 2008 folios 89 y 90 de las actuaciones actas de la inspección de trabajo.

Las funciones desempeñadas por el actor consisten en actividades informáticas, control de procesos informáticos, preparación, diseño y mantenimiento de página web, mantenimiento de redes. folios 89 de las actuaciones.

Estás funciones son realizadas de lunes a viernes:

- Para la Real Federación Aeronáutica de España en horario de 9.00 a 12.00 horas.

- Para el Real Aeroclub de España en horario de 12.00 a 13.00 horas folio 89 de las actuaciones.

El salario últimamente percibido asciende a 182,00 euros brutos al mes incluida ppe en el Real Aeroclub de España y de 547.05 euros brutos al mes con inclusión de ppe en la RFAE. (Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.-El demandante es cesada en su puesto de trabajo para ambas empresas codemandadas mediante comunicación escrita de fecha 2 de febrero de 2009, notificada al actor en Ifecha 3 de febrero de 2009, folio 7 de las demandas acumuladas.

En dichas comunicaciones se reconoce la improcedencia del despido fijándose como indemnización las cantidades de 201,94 euros y de 630,30 euros que no consta hayan sido peroibidas por el actor hasta esta fecha.

TERCERO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 24 de febrero de 2009 habiéndose perstado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 10 de febrero de 2009 finalizó con el resultado sin avenencia .

CUARTO.- Las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones aparecen interpuestas en fecha 5 de marzo de 2009.

QUINTO.- El actor durante las tardes y simultaneándolo con la, prestación de servicios para las demandadas trabaja en un banco, (hecho incontrovertido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas por D. Carlos Alberto contra las empresas codemandadas Real Federación Aeronáutica Española y Real Aeroclub de España, debo declarar la improcedencia del despido condenando a las mismas a que readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese pudiendo sustituir la obligación de readmisión por el abono de una indemnización que para la RFAE se cifra en 747,84 euros y para el RAE se cifra en 248,87 euros.

La opción por el abono de la indemnización deberá ser realizada de forma expresa, mediante escrito o por comparecencia realizada ante la Secretaría de este Juzgado de lo social en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia a la parte demandada.

Se condena asimismo a las empresasal abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido, 2 de febrero, hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 182,00 euros/mes, 6,00 euros/día para el RAE y 547,05 euros/mes, 18,00 euros/día para RFAE".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de mayo de 2010, señalándose el día 26 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger sustancialmente las demandas acumuladas que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la Real Federación Aeronáutica Española y el Real Aeroclub de España, declaró improcedente el despido del actor ocurrido en 2 de febrero de 2.009, declaración que, por cierto, ya habían hecho ambas empresas en sus comunicaciones escritas de despido, por lo que condenó "a las mismas a que readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese pudiendo sustituir la obligación de readmisión por el abono de una indemnización que para la RFAE se cifra en 747,84 euros y para el RAE se cifra en 248,87 euros" (las negritas son suyas), disponiendo, asimismo, que "la opción por el abono de la indemnización deberá ser realizada de forma expresa, mediante escrito o por comparecencia realizada ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia a la parte demandada" y, condenando, finalmente, "a las empresas al abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido, 2 de febrero, hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 182,00 euros/mes, 6,00 euros/día para el RAE y 547,05 euros/mes, 18,00 euros/día para RFAE".

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor viene prestando servicios para las empresas demandadas desde 1 de marzo de 2008 folios 89 y 90 de las actuaciones actas de la inspección de trabajo. Las funciones desempeñadas por el actor consisten en actividades informáticas, control de procesos informáticos, preparación, diseño y mantenimiento de página web, mantenimiento de redes, folio 89 de las actuaciones. Estas funciones son realizadas de lunes a viernes: Para la Real Federación Aeronáutica Española en horario de 9,00 a 12,00 horas. Para el Real Aeroclub de España, en horario de 12,00 a 13,00 horas folio 89 de las actuaciones. El salario últimamente percibido asciende a 182,00 euros brutos al mes incluida ppe en el Real Aeroclub de España y de 547,05 euros brutos al mes con inclusión de ppe en la RFAE (Hecho incontrovertido)", redacción frente a la que se alza el recurrente sólo en lo relativo a la fecha de inicio de su prestación laboral de servicios para las citadas empresas, que fija en 20 de febrero de 2.007, en lugar de 1 de marzo de 2.008 como luce en el ordinal en cuestión, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 87, 89 y 90, 25 a 75 y 93 a 127 de las actuaciones.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Pues bien, ni el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid obrante a los folios 89 y 90 de autos, ni la diligencia practicada en 11 de junio de 2.008 por el Subinspector de Empleo actuante que consta al folio 87, son útiles para el fin propuesto: primero, porque el acta a que nos hemos referido constituye, precisamente, el documento que la Juez a quo tuvo en cuenta para establecer la conclusión fáctica que quiere variarse, sin que para ello se traiga a colación la existencia de ningún error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que habría exigido determinar la vulneración de un precepto legal que hubiera impuesto a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo; además, porque sólo mediante conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido sería factible sentar la conclusión que el motivo trata de introducir; y finalmente, porque el extremo a que se remite el recurrente de la diligencia datada en 11 de junio de 2.008 no es sino una simple manifestación de parte, carente, por tanto, de valor probatorio alguno.

QUINTO.- No sucede otro tanto en lo que respecta al resto de documentos que sirven de soporte al motivo, habida cuenta que de los que aparecen a los folios 25 a 38 de las actuaciones se desprende sin necesidad de especulación alguna que los abonos dinerarios efectuados al actor por las dos empresas traídas al proceso comenzaron realmente en 28 de febrero de 2.007, y no en marzo de 2.008, a lo que se une que fueron los propios codemandados quienes en su ramo de prueba documental aportaron los justificantes de haberle satisfecho desde aquella data, esto es, 28 de febrero de 2.007, lo que el ordinal discutido considera retribución salarial, por mucho que en tales recibos los importes pagados se atribuyan a unos sedicentes gastos de desplazamiento o kilometraje, así como a dietas de manutención (folios 93 a 127). No contradice lo anterior el acta de infracción practicada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a que antes hicimos alusión, por cuanto lo único que en ella se dice sobre este particular es que: "(...) el tiempo de dedicación se concreta a la realización de tres horas al día de lunes a viernes, de 9 a 12,00, en principio hasta el 1.3.08 (...)", lo que en modo alguno equivale a que la relación contractual no hubiese podido iniciarse anteriormente. Además, añade el acta a continuación que: "(...) se indica -se está refiriendo al contenido del certificado emitido por el Secretario General de la Real Federación Aeronáutica Española- que las actividades de ambas personas está adscrita a los eventos de tipo deportivo: publicidad, prensa, preparación, y coordinación, y remite un calendario de eventos en los que han participado ambos, tanto en 2007 como en 2008" (el énfasis es nuestro). A su vez, finaliza poniendo de manifiesto que: "(...) De lo expuesto se desprende que ambos realizaban trabajos por cuenta de la RFAE, al menos desde el día de la visita, sin que ésta haya comunicado a la TGSS, en la forma y plazo reglamentarios, el alta de ambos en el RGSS", de lo que se sigue que, merced a otros medios de prueba como aquí sucede, resulte perfectamente factible demostrar una fecha de comienzo de la relación laboral que vinculó a las partes anterior a aquélla en que se giró la visita inspectora.

SEXTO.- Sentado lo anterior, este primer motivo debe acogerse, sustituyendo la fecha de inicio de la prestación de servicios del demandante por cuenta y orden de ambas empresas que figura reflejada en el ordinal discutido, o sea, 1 de marzo de 2.008, por la pretendida de 20 de febrero de 2.007, en el bien entendido de que ello no supone necesariamente el éxito del recurso.

SEPTIMO.- El siguiente y último motivo, dedicado ya a traer a colación errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su acogimiento resulta consecuencia obligada de la estimación del motivo inicial, habida cuenta que la indemnización por despido improcedente fijada en la resolución impugnada parte de una antigüedad del trabajador en las empresas de 1 de marzo de 2.008, cuando, en realidad, la misma data de 20 de febrero de 2.007, lo que comporta un tiempo de prestación efectiva de servicios hasta su despido en 2 de febrero de 2.009, que, atendiendo a que el resto de días que no alcance una mensualidad tiene que computarse, a estos efectos, como mes completo, tal como proclama la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , dictada en función unificadora, representa un total de dos años.

OCTAVO.- Dicho esto, como quiera que la sentencia de instancia diferencia el monto indemnizatorio a cargo de cada uno de los codemandados, pronunciamiento frente al que ninguna de las partes se ha alzado, razones de congruencia obligan a respetar lo así dispuesto y, por consiguiente, a seguir la sistemática empleada. Pues bien, si el salario diario del trabajador en la Real Federación Aeronáutica Española es de 18 euros, mientras que en el Real Aeroclub de España asciende a 6 euros, la cuantía de la indemnización por despido improcedente que debe abonarle cada una de las empresas es: 1.620 euros, en el caso de la primera (90 días por 18 euros); y otros 540 euros, en el de la otra (90 días por 6 euros). Lo anterior conlleva la estimación de este motivo y, con él, del recurso. Dado que se ha aumentado el importe indemnizatorio, y con arreglo a lo previsto en el artículo 111.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , las empresas podrán variar el sentido de la opción realizada en la instancia, lo que habrán de hacer ante esta Sala de suplicación dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y, en tal caso, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que se produjo la primera opción, deduciéndose de las sumas que por tal concepto hayan de abonarse al trabajador las que éste hubiera podido percibir en concepto de prestación por desempleo, que, al igual que la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social, habrá de ser ingresada por las empresas en la Entidad Gestora competente. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos acumulados números 345/09 y 346/09, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas REAL FEDERACION AERONAUTICA ESPAÑOLA y REAL AEROCLUB DE ESPAÑA, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de declarar que la indemnización a satisfacer al actor por despido improcedente, el cual tuvo lugar en 2 de febrero de 2.009, asciende a 1.620 euros (MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS) en el caso de la REAL FEDERACION AERONAUTICA ESPAÑOLA, y a otros 540 euros (QUINIENTOS CUARENTA EUROS) en el del también demandado REAL AEROCLUB DE ESPAÑA, a cuyo pago al demandante condenamos a ambas empresas, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Puesto que en esta sede se ha incrementado el montante indemnizatorio, podrán las empresas, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, cambiar ante esta Sala de lo Social el sentido de la opción ejercitada en la instancia y, en tal caso, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que se produjo la primera elección, detrayéndose de las cantidades que por tal concepto hayan de satisfacerse al trabajador las que éste hubiera podido lucrar como prestación por desempleo, que, al igual que la correspondiente a la aportación empresarial al Sistema de la Seguridad Social, habrá de ser ingresada por las empresas en la Entidad Gestora competente. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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