Sentencia Social Nº 488/2...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Social Nº 488/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2459/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100647


Encabezamiento

RSU 0002459/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00488/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 488

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2459/10, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STAP-CGT) representado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en autos núm. 1581/09, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Letrado D. Fernando José Moncayola Martín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STAP-CGT) contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STAP-CGT), se ha interpuesto demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, sobre tutela de derechos de libertad sindical, solicitando en la misma la declaración de la conducta de la representación legal de la Corporación demandada, consistente en no dotar y medios adecuados a la sección sindical del Sindicato accionante, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, supone la vulneración de los derechos de libertad sindical, solicitando el cese en el citado comportamiento antisindical y la condena del demandado, a dotar a la sección sindical de CGT, "de local de uso exclusivo para su actividad con los medios e instalaciones necesarios para el desempeño de sus funciones, solicitando también la condena al abono de una indemnización en cuantía de 2.000 euros por el concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- En el Ayuntamiento demandado, el Comité de Empresa está integrado por nueve miembros, cinco de ellos pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras (CCOO), tres al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y uno al Sindicato demandante, resultando designado el 21-12-2006, para el cargo de Delegado Sindical, D. Eduardo y como Secretario General de la Sección Sindical, D. Florian .

TERCERO.- El art. 55 del vigente Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (personal laboral) (BOCM de 6- 10-2007), regulador de los "Derechos e infraestructuras de los órganos de representación", establece, entre otros aspectos, lo siguiente: "El órgano de representación citado en el artículo anterior, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrá los siguientes derechos:

1. Se le pondrá a su disposición un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario, material informático y de oficina, así como la utilización de fotocopiadora."

CUARTO.- En la reunión mantenida por la Comisión Paritaria del Convenio, que tuvo lugar el 9-11-2007 entre diversos Concejales del Ayuntamiento demandado y representantes de la Junta de Personal y del Comité de Empresa, entre ellos D. Leon , integrante del Comité de Empresa y perteneciente al sindicato CGT, por el Concejal de Recursos Humanos se informó, entre otros aspectos, sobre la habilitación de un local sindical, informando también de la existencia de problemas de espacio para los servicios administrativos del propio Ayuntamiento, cuya resolución se entendía prioritaria (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Con fecha 15-8-2008, se presentó escrito ante el Ayuntamiento demandado por D. Eduardo , como Delegado sindical de la sección sindical de CGT, en el Ayuntamiento, solicitando se pusiera a disposición de la sección sindical, de local adecuado y apto para el desarrollo de la actividad sindical, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del Convenio Colectivo (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Así mismo, mediante escrito de 10-4-2008, por el Comité de Empresa se efectuó solicitud al efecto de que ante la imposibilidad para el Ayuntamiento en tal momento, de facilitar local adecuado, se proporcionaran al Comité de Empresa, los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus obligaciones (fotocopiadora, teléfono, fax, etc.)

Con fecha 10-2-2009, D. Florian , presentó escrito a fin de comunicar la utilización el día 12-2-2009, de una de las salas libres perteneciente a la Concejalía de Juventud, al no disponer de local específico adecuado.

SEXTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia el 4-2-2008, en autos 917/07 , seguidos a instancia de la sección sindical en el Ayuntamiento demandado del sindicato CSI-CSIF en reclamación de tutela de derechos de libertad sindical, condenándose al demandado en dicha resolución, entre otros aspectos, a la dotación al demandante de un local habilitado al efecto, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- Por el Ayuntamiento demandado, con fecha 26-11-2008 se remitió comunicación, entre otros, a los Sindicatos, informando que el 8-12-2008, se procedería a trasladar todos los departamentos indicados, a las nuevas dependencias sitas en la c/ Abrevadero. Con posterioridad con fecha 9-12-2008, se comunicó que se posponía dicho traslado hasta nuevo aviso, como consecuencia de las incidencias surgidas en el citado edificio de la c/ Abrevadero.

OCTAVO.- Mediante escrito de 25-1-2010 por D. Jesús María , Concejal Delegado de Servicios Generales, se pone de manifiesto el estar llevando a cabo "la adecuación de todas las dependencias municipales con cargo al Plan Prisma, por lo que hasta que no se resuelvan los expedientes en la Comunidad de Madrid, no podemos proceder a la reestructuración de las mismas y por tanto concederlas a distintos departamentos y servicios" (último doc. del ramo de prueba de la parte demandada)".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STAP-CGT), contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, en reclamación sobre tutela de derechos de libertad sindical, debo declarar y declaro el derecho de la Sección Sindical correspondiente constituida en el Ayuntamiento demandado, a disponer de un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario, material informático y de oficina, así como la utilización de fotocopiadora, si bien con carácter no exclusivo, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STAP-CGT), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula el sindicato recurrente su recurso de suplicación en dos motivos, al amparo del art. 191.c) LPL , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda, y reconoció el derecho de la demandante a disponer de un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, si bien con carácter no exclusivo, sino compartido con el resto de secciones sindicales. Asimismo la sentencia absolvió al Ayuntamiento demandado del abono de la indemnización, cifrada en 2000 euros, que reclamaba el sindicato recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 81 ET , la interpretación errónea del art. 55 del convenio colectivo del Ayuntamiento 2005-2008 de Villaviciosa de Odón y la infracción por inaplicación del art. 58 del mismo convenio colectivo, todo ello en relación con el art. 28.1 CE y arts. 2.1.d) y 8.2 LOLS .

Señala el recurrente que la sentencia de instancia reconoce que se produce una vulneración del derecho de libertad sindical por el hecho de no haberse provisto a la sección sindical de STAP-CGT de un local, sin embargo matiza la sentencia que el Ayuntamiento demandado está obligado a dotarle de un local de uso compartido y no exclusivo.

Frente a esta declaración articula la recurrente su primer motivo, a fin de que por este Tribunal se determine su derecho a disfrutar de un local de reunión de uso exclusivo. Acierta el recurrente cuando censura la aplicación del art. 81 ET , ya que el mismo se regula exclusivamente el derecho de los delegados de personal y del comité de empresa a que se ponga a su disposición por parte de la empresa tanto un local como uno o varios tablones de anuncios. En los términos del propio artículo mencionado: "En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios".

El art. 8.2 LOLS contiene una regulación detallada del derecho de las secciones sindicales con presencia en el comité de empresa, a disponer de un local de negocio. Tal regulación se establece "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo", por lo que existiendo convenio colectivo que regula esta cuestión ha de estarse al contenido del mismo. En relación con esta cuestión, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1994 , "las condiciones que ha de cumplir el correspondiente local es que el mismo sea adecuado y que en él puedan desarrollar sus actividades las Secciones sindicales de que se trate. El artículo 8.2 , c) no concede el derecho a cada una de las secciones sindicales a la utilización de un local adecuado, sino que confiere ese derecho y consiguientemente impone ese deber a la empresa, con la sola condición de que el local sea adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades. No impone -dice la sentencia referida- un derecho a la utilización exclusiva. Otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente".

Y en este punto, la regulación convencional resulta clara. El art. 58.3 del convenio colectivo del Ayuntamiento 2005-2008 de Villaviciosa de Odón, dispone que "Las secciones sindicales serán dotadas de un local de uso exclusivo que les permita desarrollar su función representativa, así como a utilizar uno o varios tablones de anuncios en el centro de trabajo con el fin de facilitar la difusión de la información que pueda interesar a los respectivos afiliados o a los trabajadores en general". En el convenio figura expresamente el derecho de las Secciones Sindicales a que se les dote de un local de uso exclusivo, por lo que el Ayuntamiento podía no haber aceptado la propuesta en la negociación, al haberlo hecho queda obligado a su cumplimento en los términos pactados, sin que pueda alegar para evitar su cumplimento la falta de espacio o de medios para hacerlo.

En cuanto a la dotación del local, el art. 58.4 .c) del mismo texto convencional dispone que "La Corporación Municipal pondrá a disposición de las secciones sindicales los mismos medios materiales e instalaciones que a la junta de personal y al comité de empresa, para el desempeño de sus funciones". Los medios materiales e instalaciones a que tienen derecho las Secciones Sindicales se concretan en el art. 55.1 del convenio, referido a los "Derechos e infraestructuras de los órganos de representación", que dispone que el comité de empresa, "sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrá los siguientes derechos: (1) Se le pondrá a su disposición un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario, material informático y de oficina, así como la utilización de fotocopiadora".

TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 191.c) LPL denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 180.1 LPL , sobre reparación de consecuencias, incluida la indemnización. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el artículo 180.1 LPL no contempla un derecho absoluto e incondicionado a indemnización cuando se entiende vulnerado el derecho a la libertad sindical. La jurisprudencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo (SSTS 17-5-2006, 7-2-2007 y 30-11-2009 ), señala que "la demanda debe contener los parámetros necesarios para fijar la cuantía de la indemnización y que la mera declaración de la vulneración de un derecho fundamental no genera, sin más, el derecho a ser indemnizado, sino que es preciso alegar y probar la existencia de un daño real y efectivo, así como la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la conducta dañosa y el resultado".

En el caso de autos, la demanda no ofrece parámetros o, mejor, razones que respalden la petición de indemnización. En su Hecho Quinto se alude simplemente a que "la falta de local y medios conlleva unos daños y perjuicios ciertos, aparte de limitar notablemente la actividad sindical de la sección sindical de CGT. El gasto de teléfono, Internet, ordenador, fotocopias, etc. para la actividad sindical con los trabajadores del Ayuntamiento está siendo soportado íntegramente por la Sección Sindical; los inconvenientes de no contar con lugar de realizar tareas de oficina, de tener los archivos, de recepción de trabajadores, de reunión, etc. está siendo soportado por representantes y afiliados de a Sección. Todo ello, limita sus posibilidades de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores...". Sin embargo, la Sección Sindical recurrente no aporta las facturas correspondientes a los gastos que dice haber asumido y además, cuando se ha solicitado un local para su utilización puntual el Ayuntamiento ha puesto parte de sus instalaciones a su disposición.

Por ello, puede concluirse que su justificación no se refleja con claridad en el hecho transcrito, por lo que no puede coincidirse con el demandante en que la conducta del Ayuntamiento, consistente en no dotarle de local ni de medios materiales para realizar su actividad, le ha perjudicado en su actividad dentro de la empresa en defensa de sus afiliados e, incluso, de los trabajadores asalariados en general, por lo que no debe ser indemnizado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO (STAP-CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 17 de febrero de 2010 en autos 1581/09 sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, seguidos a instancia del recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN y en consecuencia revocamos dicha sentencia, declarando nula la conducta del Ayuntamiento, ordenando el cese del incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo sobre el derecho de la Sección Sindical a disponer de un local de uso exclusivo y de medios, condenando al Ayuntamiento a dotar a la Sección Sindical de un local de uso exclusivo para su actividad con los medios e instalaciones necesarios para el desempeño de sus funciones y absolvemos al Ayuntamiento a abonar la indemnización solicitada por la Sección Sindical recurrente.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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