Sentencia Social Nº 488/2...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Social Nº 488/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 09059340012011100479

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:4338

Resumen:
DESPIDO.- Impugnación de inclusión del actor en un ERE aprobado por la autoridad laboral.- Competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.- Se declara de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda interpuesta contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos, sobre despido.La Sala declara  que en el presente supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya que en definitiva lo que se está impugnando es la validez de la decisión empresarial extintiva que deriva de la autorización presunta del expediente de regulación de empleo instado por la empresa demandada, y en el que se incluía nominativamente a los trabajadores afectados entre los que se encuentra el demandante.Es decir, el actor pretende discutir su inclusión en el ERE, al entender que no debería haber sido incluido en el mismo. ERE aprobado por la autoridad laboral, en el que se había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que incluía el listado nominal de los trabajadores afectados, entre los cuales estaba el actor.Por ello, la Sala, sin entrar a conocer del fondo del asunto, revoca la sentencia recurrida y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda, advirtiendo al demandante que habrá de acudir al orden contencioso- administrativo por ser el competente para conocer de sus demandas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00488/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 503/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 488/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 503/2011, interpuesto por DON Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 387/2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, EMPRESA CROPU S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2911, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Gerardo contra Cropu SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Gerardo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/6/1999 con categoría de peón y salario mensual de 1.801,97 €, incluida prorrata de pagas extras. En fecha 12/6/00 ambas partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en "puntas de producción", que fue prorrogado hasta llegar a un tiempo acumulado de 13 meses. El 1/7/2001 suscribió contrato indefinido a tiempo completo con una indemnización en caso de extinción por causas objetivas de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. SEGUNDO.-Mediante resolución de la Junta de Castilla y León dictada en ERE 41/11, de 28 de marzo de 2011, se autorizó a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 13 trabajadores incluidos en el anexo de la citada resolución, entre ellos el actor, todos ellos con contrato para el fomento del empleo. TERCERO.-Con fecha 29/3/11 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con igual fecha de efectos en virtud de la citada autorización, mediante escrito que obra como documento 9 de la parte actora y se da por reproducido. CUARTO.- El 7/3/11 el actor comunicó a la empresa solicitud de reducción de jornada de 1/8 por cuidado de su hija con efectos de 28/3/11. QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 3/5/11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 25/4/11, que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 4/5/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Gerardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha- 16-6-2011 Autos núm387/2011), que desestimó la demanda sobre despido formulada por Don Gerardo frente a la mercantil Cropu SA. Contra la citada sentencia se formula recuso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 8.2 del RD 2546/94 de 29 de diciembre , argumentando que el articulo 5 del citado Real Decreto establecía una duración máxima del citado contrato de tres años, que el art 8.2 del citado Real Decreto señala que " Expirada dicha duración máxima ... sino hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, el contrato se entendería prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, que acredite la naturaleza temporal de la prestación". Que el actor habiendo firmado un contrato por lanzamiento de nueva actividad el 6-6-1995 continuó prestando sus servicios en la empresa hasta el 5-6-1998. Y que a los cinco días nuevamente es contratado por lo que entiende que a todos los efectos la antigüedad del trabajador debe de ser la del primero de los contratos 6-6-1995, quedando excluido del ERE en su día aprobado, por lo que estaríamos ante un despido sin causa y en consecuencia la indemnización a percibir en el despido, pues no debería estar incluido en el ERE, seria la de 45 días de salario por año de servicio y no la de 33 días de salario por año de servicio.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Ahora bien debemos de tener en cuenta que además de lo declarado en la sentencia recurrida mediante resolución dictada por la Delegación Territorial de Burgos -Oficina Territorial de Trabajo- de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de marzo de 2011 se Acordó entre otros extremos Primero :" Autorizar a la empresa Cropu SA, la extinción de los contratos de trabajo de los 13 trabajadores y la suspensión de otros 4 trabajadores durante cinco meses y que figuran en el Anexo a la presente Resolución "

-En el citado Anexo consta nominativamente , entre otros trabajadores , el nombre del trabajador hoy demandante

-En base a la citada Resolución y a lo en ella autorizado la empresa procedió a comunicar al actor la extinción de la relación laboral mediante carta de fecha 29-3-2011, obra en autos y se da por reproducida.

Dicho la cual por esta Sala se planteo de oficio la incompetencia de jurisdicción, habiendo dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal pues la competencia o incompetencia de Jurisdicción es cuestión del orden público cuyo examen puede y debe llevarse a cabo de oficio por la Sala. Es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes. Asi esta Sala de forma reiterada ha señalado, siguiendo doctrina emanada del Tribunal Supremo, que la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS de 23 de octubre de 1989 , [ RJ 1989,7310], 11 de julio de 1990 [J 1990,5048]y 16 de febrero de 1998 ).

Nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de 12 julio 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4475/1998 ha venido a señalar que "existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso (en el presente caso por silencio administrativo positivo) de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una resolución administrativa - STS 21-6-1994 (RJ 1994, 5463)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza - STS de 18-1-1999 (RJ 1999, 808) (recurso 2254/1998 ) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción - Sentencias de 26-12-1988 (RJ 1998, 10314 ) o 26-6-1996 -, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991-."

Resulta también de interés recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2240/1998 . "Si contemplamos los supuestos más claros de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, y en concreto las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la Sentencia de 25-6-1996 (RJ 19964979) del indicado Tribunal y el Auto de 8-3-1991 de aquella Sala nos encontramos con que la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. A tal efecto, la sentencia citada de 1996, apoyándose y reiterando textualmente lo que ya se había dicho en la anterior del mismo Tribunal de 26-12-1988 centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que «si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo... habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente...»

En la misma línea cabe citar también el Auto de 15/2010 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que se hace eco asimismo de la doctrina establecida en la reciente sentencia de la Sala Cuarta de dicho Tribunal de fecha 3-2-2009 y según la cual "1.En interpretación y aplicación de la normativa orgánica y procesal hasta ahora vigentes, con carácter general, y con relación a cuestiones planteadas sobre la tramitación y conclusión en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo, esta Sala ha venido reiteradamente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social "tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una resolución administrativa - STS 21-6-1994 - como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza - STS de 18-1-1999 (recurso 2254/1998). Criterio que se sigue manteniendo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 Rec 480/2010 .

Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa habremos de declarar que en el presente supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ya que en definitiva lo que se está impugnando es la validez de la decisión empresarial extintiva que deriva de la autorización presunta del expediente de regulación de empleo instado por la empresa demandada y en el que se incluía nominativamente a los trabajadores afectados entre los que se encuentra el demandante. Es decir, el actor pretende discutir su inclusión en el ERE , al entender que no debería haber sido incluido en el mismo. ERE aprobado por la autoridad laboral, en el que se había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que incluía el listado nominal de los trabajadores afectados, entre los cuales estaba el actor.

Se trata, pues, de un supuesto en el que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la jurisdicción laboral carece de competencia para su enjuiciamiento, por lo que procede apreciar de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda presentada por despido y sin necesidad de entrar a conocer el recurso formulado por la parte actora, revocar la sentencia de instancia y remitir a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción a fin de resolver las cuestiones que se suscitan en este proceso. Y este mismo criterio ha mostrado el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Declaramos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda origen de autos interpuesta por DON Gerardo frente a la mercantil CROPU S.A. y sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto en su nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 16 de junio de 2011, REC núm 387/2011 ,sin entrar a conocer del fondo del asunto, revocando dicha sentencia y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda, advirtiendo al demandante que habrá de acudir al orden contencioso- administrativo por ser el competente para conocer de sus demandas. Sin costas

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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