Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 488/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4507/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100371
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004507/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00488/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4507/11
Sentencia número: 488/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4507/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BERNABE ECHEVARRIA MAYO, en nombre y representación de la empresa CADENA, S.A., contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 98/11, seguidos a instancia de DOÑA Eva María , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Eva María , nacida el NUM000 de 1.951, prestó sus servicios para CADENA SA desde el 4 de abril de 2.004 como oficial administrativo.
SEGUNDO.- Por resolución de la dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2.008 dictada en Expediente de Regulación de Empleo 74/2.008 complementada por la de 18 de enero de 2.010 se autoriza a la empresa a la extinción de a la extinción del contratote trabajo de 77 trabajadores hasta el 28 de febrero de 2.010.
TERCERO.- La empresa hizo uso de dicha autorización en relación con la actora, el día 19 de mayo de 2.009.
CUARTO.- La empresa no se encontraba inmersa en proceso concursal.
QUINTO.- La actora no tenía la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1.967.
SEXTO.- La base de cotización de la demandante asciende en los últimos doce meses a 2.034,90 euros.
SÉPTIMO.- El día 17 de enero de 2.011 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 28 de diciembre.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eva María contra CADENA SA debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la empresa suscriba Convenio Especial por el período 19 de mayo de 2.009 hasta la fecha en la que cumpla 65 años, abonando las cuotas destinadas a su financiación hasta la edad de 61 años, condenando a la empresa tanto a suscribir el convenio como a pagar las cuotas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-9-2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayor de 2012, señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Cadena, S.A., declaró el derecho que asiste a la actora a que la citada mercantil 'suscriba Convenio Especial por el período 19 de mayo de 2009 hasta la fecha en la que cumpla 65 años, abonando las cuotas destinadas a su financiación hasta los 61 años', por lo que condenó a la empresa 'tanto a suscribir el convenio como a pagar las cuotas'. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 20.1 de la Orden TAS 2.865/2.003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, en relación con el 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y con la Disposición Adicional Trigésimo-Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.
SEGUNDO.-Los presupuestos fácticos en los que descansa la controversia material que separa a la parte lucen con claridad en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, pudiendo resumirse así: 1.- La demandante, nacida el NUM000 de 1.951, vino prestando servicios laborales como Oficial administrativa para la sociedad traída al proceso durante el período que se extiende de 4 de abril de 2.004 a 19 de mayo de 2.009, ambos inclusive, data ésta en que la empresa hizo uso de la autorización administrativa que le había sido concedida para extinguir su contrato de trabajo (hechos probados primero y tercero). 2.- Por su parte, dice el segundo que: 'Por resolución de la dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2.008 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo 74/2.008 complementada por la de 18 de enero de 2.010 se autoriza a la empresa a la extinción del contrato de trabajo de 77 trabajadores hasta el 28 de febrero de 2.010'. Y por último, 3.- Tal como consta en el ordinal cuarto del relato fáctico, dicha mercantil 'no se encontraba inmersa en proceso concursal', mientras que el siguiente añade que: 'La actora no tenía la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1.967'.
TERCERO.-Dicho esto, recordar ahora lo que disponen los preceptos de cuya vulneración se queja el motivo. Así, el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que introdujo el ya abrogado Real Decreto-Ley 16/2.001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, cuyo contenido corroboró la Ley 35/2.002, de 12 de julio, de igual denominación, siendo ésta, a su vez, la que derogó la norma anteriormente reseñada, establece que:'Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social'.Como se ve, todos estos requisitos concurren en la trabajadora, cual se deduce de la premisa histórica de la resolución impugnada. Señalar también que, en lo sustancial, tal mandato legal ha pasado a integrar en la actualidad el apartado 9 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
CUARTO.-Por su parte, el artículo 20 de la Orden TAS 2.865/2.003, antes calendada, previene en lo que aquí interesa que: 'El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere elapartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en ladisposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes: 1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo. El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro (...)'.
QUINTO.-Finalmente, la Disposición Adicional Trigésimo-Primera de la Ley General del Sistema , relativa al régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, en redacción vigente a la sazón de la extinción del contrato de trabajo de la actora en 19 de mayo de 2.009, que era entonces la introducida por el Real Decreto-Ley 2/2.009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, preceptuaba, también en lo que ahora resulta relevante, que:'1. En el convenio especial a que se refiere elartículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido período se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al período en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 (...)'.
SEXTO.-Sentado cuanto antecede, decir que frente a los motivos de oposición esgrimidos por la empresa en el acto de juicio, que la Jueza quosintetiza en el primer fundamento de su sentencia con estas palabras: '(...) señala (...) que, al no haberse incluido tal aspecto en el ERE, no puede ser incluido posteriormente y todo ello conforme dispone la Orden TAS 2.865/2.003', la misma argumenta en su contra que: '(...) La suscripción del Convenio Especial y el abono de las cuotas no derivan del acuerdo con la representación de los trabajadores, sino que tiene su origen en la Ley', poniendo de relieve más adelante que: '(...) pese a que el artículo 20 de la Orden TAS fija el momento de la solicitud de suscripción de Convenio durante la tramitación del ERE, dado que tiene vigencia cuando se extinguen los contratos, no existe impedimento para hacer en momento posterior y, de esta forma, la empresa podrá cumplir con las obligaciones que la impone la Ley y el trabajador gozar de los beneficios que ésta le otorga', criterio que la Sala no puede por menos que asumir plenamente.
SÉPTIMO.-En esta sede, la recurrente insiste en idéntica argumentación, para lo que mantiene que: '(...) En el presente supuesto la concertación del referido Convenio no fue planteada por los representantes legales de los trabajadores, que suscribieron el Acuerdo, ni por la autoridad laboral, que lo homologó, tal como se refleja en el fundamento de derecho tercero - sic, pues sólo hay dos- de la Sentencia impugnada'. El motivo claudica. En efecto, ni el contenido del acuerdo alcanzado durante el período de consultas por la empresa y los representantes de los trabajadores, que acabó homologando la Autoridad Laboral, puede servir para obviar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , ni las previsiones normativas recogidas en el artículo 20 de la Orden TAS 2.865/2.003, ya citada, pueden interpretarse en el sentido que propone la demandada, ya que, de ser como ésta dice, las mismas contradirían radicalmente el mandato legal expuesto, incurriendo, en suma, enultra viresy siendo, por ende, inaplicables.
OCTAVO.-Nótese que la resolución de la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración recaída en el expediente de regulación de empleo registrado con el nº 74/08 data de 23 de octubre de 2.008 (hecho probado segundo, en relación con el documento obrante a los folios 36 a 40 de las actuaciones), siendo éste el contenido del primero de sus acuerdos: 'AUTORIZAR a la empresa 'CADENA, S.A.' a extinguir los contratos de trabajo de 77 trabajadores (pertenecientes 48 al centro de trabajo de Madrid, 15 al de Sabadell, 7 al de Barcelona, 3 al de Sevilla y 4 al de Valencia) en los términos, forma y condiciones establecidos en el Acta final del período de consultas de 6-10-08, acordado entre la Empresa y la Representación Social alcanzando el período de aplicación del expediente doce meses a partir de la presente Resolución', autorización de la que, en el caso de la actora, la recurrente no hizo uso hasta el día 19 de mayo de 2.009, a lo que se añade que el lapso temporal de aplicación de la referida autorización administrativa se amplió en sendas resoluciones complementarias de 28 de octubre de 2.009 y 18 de enero de 2.010 (folios 52 a 54 y 59 a 61, respectivamente).
NOVENO.-Abundando en lo anterior, este Tribunal ya tuvo ocasión de abordar la misma problemática que la recurrente suscita en un asunto referido, precisamente, a otros trabajadores a su servicio. En este sentido, mencionar la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de suplicación de 3 de febrero de 2.012 (recurso nº 5.186/11 ), a cuyo tenor:'(...) Se trata de un deber material, sustantivo, que independientemente de que se haya o no contemplado ni incluido en el ERE, no pierde su exigibilidad ni queda derogado por esa omisión del empresario y de los representantes legales de los trabajadores cuya conducta omisiva no puede perjudicar los derechos laborales de las trabajadoras ahora demandantes cuyos derechos laborales no son disponibles válidamente antes o después de su adquisición, como dispone elartículo 3º.5 del Estatuto de los Trabajadores. La expresión literal delartículo 51.15 del E.T. 'existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores antes citados (...)', constituye un derecho necesario y por lo tanto indisponible como ha entendido y argumentado acertadamente el Juzgador en la Instancia. Lo que obliga a mantener y confirmar susentencia en base a sus propios argumentos fácticos y jurídicos'. En sentido parejo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 16 de septiembre de 2.009 (recurso nº 1.182/09).
DÉCIMO.-Pues bien, si la demandante tenía sobradamente cumplidos los 55 años de edad cuando en 19 de mayo de 2.009 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con base en la autorización concedida por la Autoridad Laboral en resolución datada el 23 de octubre de 2.008, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 74/08, lo que significa que hizo uso de ella dentro del plazo que le fue conferido al efecto, siendo así, además, que no se encontraba incursa en proceso concursal, y que la demandante no reúne la condición de mutualista a 1 de enero de 1.967, ni el artículo 20 de la Orden TAS 2.865/2.003, ni la falta de referencia a este específico aspecto en tan repetida resolución administrativa, así como tampoco en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, pueden erigirse en óbice suficiente para la aplicación de una obligación de índole legal, y ello aunque sólo fuese por un elemental respeto al principio de jerarquía normativa.
UNDÉCIMO.-Así, mencionar igualmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2.009 (recurso nº 1.054/08 ), que dice:'(...) Conviene dejar ya claro que, en ningún caso, la autorización de la administración laboral extingue directamente los contratos de trabajo, ni siquiera cuando el procedimiento se ha tramitado a instancias de los trabajadores, aunque en este caso se admite que los propios trabajadores extingan sus contratos de trabajo. Es preciso, pues, que una vez autorizado el ERE, el empresario haga uso de esta autorización y haga efectivo el despido de los trabajadores afectados. En este sentido se ha pronunciado elTribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala 2ª) en sentencia de 27 de enero de 2005, en respuesta a una cuestión prejudicial relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros que hacen referencia a los despidos colectivos, y establece que 'losartículos 2y4 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998deben interpretarse en el sentido de que el hecho válido como despido viene constituido por la manifestación de la voluntad del empresario de extinguir el contrato de trabajo'. Dicho esto, la normativa al respecto no es clara ni se pronuncia en uno u otro sentido expresamente. Así, elartículo 51.15 ETsolo recoge que 'cuando se trate de expedientes de regulación de empleo (...) que incluyan a trabajadores con cincuenta y cinco años o más de edad (...)'. Por su parte, laDisposición adicional trigésimo primera LGSS, aun regulando mas pormenorizadamente el régimen del convenio especial a suscribir, tampoco detalla expresamente el momento en que debe reunirse el requisito de la edad; pero es importante ya señalar que para determinar el importe de las cuotas, el apartado segundo establece que: '(...) se aplicará al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada, el tipo previsto en la normativa reguladora del convenio especial'. Evidentemente, no se podrá determinar las cuotas hasta que no haya cesado la obligación de cotizar, es decir, hasta que haya cesado la ocupación del trabajador en la empresa, y ello en concordancia además, con la previsión contenida en el apartado primero, que determina el período que abarcan las cotizaciones, que es desde que se produce el cese en el trabajo, o en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo. Por último, la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, a la que remite la disposición trigésimo primera de la LGSS en suapartado cuarto, regula en su artículo 20 el Convenio Especialde estos trabajadores, y aunque prevé que su solicitud deberá formularse durante la tramitación del ERE, lo es precisamente por la presencia de extinciones de contratos diferidas en el tiempo, posteriores a la resolución administrativa y por la posibilidad de tramitarse expedientes abiertos, es decir sin concreción individualizada de las personas a quienes va a afectar. De dichas disposiciones, y atendiendo a un criterio sistemático y finalista, se infiere, en consecuencia, que la fecha a tener en cuenta para poder suscribir el convenio especial es la correspondiente a la extinción de la relación laboral, siendo dicho momento ya preclusivo cuando el trabajador tiene que tener cumplidos los 55 años, pues sólo a partir de dicha fecha despliega sus efectos la institución del convenio especial prevista en elartículo 51.15 ET, esto es: el trabajador deja de estar en alta en la Seguridad Social para pasar a la situación asimilada al alta (ex.Art. 125.2 LGSS), situación en la que el convenio especial adquiere vigencia y comienza la cotización en el mismo'.
DUODÉCIMO.-La aludida sentencia finaliza exponiendo que:'(...) A mayor abundamiento, esta conclusión se encuentra en armonía con lo argumentado por la Dirección General de Trabajo en su informe remitido a la TGSS el 27.01.06. 'pese a que el artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, establezca que la solicitud del convenio deba efectuarse durante la tramitación del ERE, teniendo en cuenta las peculiaridades del ERE, no siendo necesario determinar los concretos trabajadores afectados por el mismo, resulta difícil, con carácter general concretar durante su tramitación tanto los trabajadores afectados como la edad de los mismos a los efectos de la solicitud del convenio especial, de la presentación del correspondiente aval y todos los demás que procedan conforme a la regulación correspondiente,lo que sí puede hacerse en el momento de la extinción de los contratos. Además el convenio no tendrá vigencia sino desde el cese del trabajo''(el énfasis es nuestro).
DECIMOTERCERO.-En definitiva, el motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CADENA, S.A., contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 98/11, seguidos a instancia de DOÑA Eva María , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
