Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 488/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100294
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2125/13
RECURSO SUPLICACION - 002125/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 488/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002125/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 julio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001303/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ángel Daniel , representado por la Gda.Soc.Isabel Bofi, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ángel Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante, Ángel Daniel , nacido el día NUM000 .1949, de profesión cristalero, perteneciente al RETA de la Seguridad Social, solicitó el día 21.6.2011 del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total para la profesión habitual por resolución de fecha 20.7.2011.SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 18.8.2011, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 15.11.2011.TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es 727,61 euros y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de la demanda sería la de 18.7.2011(cuestiones no controvertidas).CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de evolución crónica: secuelas de herida en muñeca derecha con sección de tendones flexores, nervio cubital y parcialmente el mediano; hipertensión arterial; glaucoma; bradicardia sinusal con extrasistolia; artrosis dorsal y lumbar acusada.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para la manipulación fina o de pesos con la mano derecha y para la carga de objetos pesados.QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó demanda el día 9.12.2011 ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que fue repartida a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ángel Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, después de serle concedida una incapacidad permanente Total para la profesión habitual de cristalero, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, donde se recoge su cuadro clínico, para adicionar lo que sigue: ' En fecha 5 de diciembre de 2011 el facultativo del servicio público de salud emite hoja de informe clínico en relación con la prestación de incapacidad permanente absoluta en el cual y tras describir las secuelas y estudiar las enfermedades aportadas y descritas en informe del médico de cabecera, se desprende de forma directa y clara indicando (sic) que no puede realizar ninguna actividad laboral reglada' en base a los documentos aportados a los folios 14 y 31. Pero en dichos documentos, asi como en el obrante al folio 80 se desprende que el INSS, tras la reclamación previa presentada por el actor resolvió estimarla, lo que ha motivado la concesión de una IPT, por lo que la conclusión que pretende el recurrente introducir es la suya propia, sin que quepa estimar que la sentencia de instancia contenga un error de valoración ni tampoco haya omitido el análisis de los citados documentos, sino que simplemente ha citado erróneamente la fecha del primero de los informes emitidos
Se opone frontalmente el recurrente a que los análisis del EVI puedan prevalecer frente a los particulares aportados. Tal alegación choca con el esquema de la jurisprudencia que viene indicando que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, es necesario que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( SSTS de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 ). Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia a uno de los emitidos. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Lo que no ocurre en el presente caso.
El mismo razonamiento sirve de base para el rechazo de la segunda de las revisiones pretendidas, pues frente al contenido del razonamiento judicial contenido en el FºDº segundo de la sentencia, donde se mantiene que el demandante no carece de capacidad para asumir trabajos de los denominados livianos, se pretende una nueva redacción que incluya una serie de dolencias que según el recurrente se encuentran en los folios 14,31,62,64,67,68 y 75, consistentes en dolencias que no han sido valoradas por el INSS.
SEGUNDO.-En los siguientes motivos del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 y citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador, para toda profesión u oficio'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, al no haber prosperado las revisiones pretendidas, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio. Y ello porque la sentencia de instancia no está basando su pronunciamiento en un informe después corregido, sino en el posteriormente modificado y que motivó la concesión de la IPT. A ello puede añadirse que no cabe analizar la situación subjetiva del actor en materia de estudios o capacitación profesional, pues el objeto de valoración de una incapacidad permanente se centra en las limitaciones funcionales para realizar bien una profesión determinada o la totalidad de las disponibles en el mercado laboral. Y desde ésta última perspectiva, y dado el amplio marco de las profesiones que no exigen una funcionalidad total ni de la columna ni del brazo, bastando con 'excluir, las que requieran una manipulación fina o de pesos con la mano derecha, así como la carga de objetos pesados'
Por tanto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas que le impidan poder afrontar tareas correspondientes a una profesión que no exija la actividad física a la que antes nos hemos referido.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 12 de Julio del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2125 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

