Sentencia Social Nº 488/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 488/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 948/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100176

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1087

Núm. Roj: STSJ CLM 1087/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00488/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105912
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000948 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000589 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 488 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 948/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo en los autos número 589/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 4 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 589/2014, cuya parte dispositiva establece: «Desestimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Patricia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D.ª Patricia con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1965, se halla afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta ajena, teniendo como profesión la de barrendera para la sociedad Gestión Medio Ambiental de Toledo, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de parte con fecha 28 de enero de 2014 se emitió Informe médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Trastorno depresivo recurrente. Mialgias generalizadas'. Como limitaciones orgánicas/funcionales 'No se aprecian limitaciones funcionales en el momento de la exploración'.

Concluye el médico evaluador que la situación de la demanda es similar a la ya valorada en el alta de diciembre de 2013.



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 29 de enero de 2014 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 21 de febrero de 2014 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada expresamente mediante resolución 15 de abril de 2014.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1016,80 euros/mes y fecha de efectos 30 de enero de 2014 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1440,90 euros/mes.



QUINTO.- La demandante se halla diagnosticada de fibromialgia, siendo remitida a la unidad de dolor por servicio de reumatología en febrero de 2013, sometida a tratamiento con ALIV (anestésicos locales intravenosos) en diciembre de 2014, siguiendo actualmente tratamiento con Tramadol, Lyrica y Paracetamol.

Igualmente se halla diagnosticada de trastorno depresivo recurrente en tratamiento por servicio de psiquiatría.



SEXTO.- Las tareas fundamentales de la demandante como barrendera para la mercantil GESMAT consisten en la limpieza de las vías públicas, para lo cual porta un carro que incluye cubo de basura y utensilios de limpieza, entre otros cepillo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Patricia , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Barrendera para la Sociedad Gestión Medio Ambiental de Toledo, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad la accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En indicado único motivo de recurso se denuncian como vulnerado los arts. 134.1 y 137.1 c) de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de barrendera.

Según se declara probado, extremos no impugnados de contrario, al no postularse revisión fáctica alguna, las patologías que presenta la demandante se concretan en fibromialgia, con remisión a la Unidad del Dolor por el Servicio de Reumatología en febrero de 2013, siendo sometida a tratamiento con ALIV (anestésicos locales intravenosos) en diciembre de 2014, siguiendo actualmente tratamiento con Tramadol, L'rica y Paracetamol; padeciendo igualmente trastorno depresivo recurrente en tratamiento por el Servicio de Psiquiatría.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual de la actora, barrendera, no permiten concluir en el sentido interesado por la accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndola afecta a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que, de forma continuada y permanente, impidan el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, y ello por cuanto que de la efectiva constatación de que la actora padece fibromialgia, no es posible derivar directamente dicha conclusión, siendo así que la indicada enfermedad, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo llevar el severo a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente cualquier tipo de ocupación, situaciones estas últimas en las que no resulta acreditado que está ubicada la actora, dado que su patología no se configura ni como severa, ni como moderada, respondiendo al tratamiento prescrito, y sin que resulte evidenciada la concurrencia de concretas y efectivas limitaciones que directamente impidan o dificulten todas o las fundamentales tareas integrantes de su actividad diaria, traducida en la limpieza de las vías públicas portando un carro que incluye cubo de basura y utensilios de limpieza. Conclusión que no resulta mediatizada por las consecuencias extraíbles del trastorno depresivo también padecido por la demandante, del que no resulta acreditada la concurrencia de concretas y efectivas limitaciones con incidencia en el desempeño del trabajo cotidiano, por lo que se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone, como se adelantaba, la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por la demandante, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no derivarse de las lesiones padecidas la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 4 de febrero de 2015 , en Autos nº 589/2014, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0948 15 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.

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