Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 488/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100036
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0001433
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000714 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Leon
ABOGADO/A:MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA
RECURRIDO/S:SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA (antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.)
ABOGADO/A:JOSE CARLOS MUIÑO MIGUEZ
PROCURADOR:JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ
RECURRIDO/S:XESTION INFORMATICA DE FOMENTO SL
GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000714/2015, formalizado por la letrada doña María Esther Segura Espinosa, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288/2012, seguidos a instancia de D. Leon frente a SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA (antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA) y XESTIÓN INFORMÁTICA DE FOMENTO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leon presentó demanda contra SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA (antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA) y XESTIÓN INFORMÁTICA DE FOMENTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero: El día 15 de febrero de 2007 D. Leon mientras prestaba servicios como técnico informático, percibiendo un salario de 1.723'30 euros mensuales, para la empresa XEINFO, S.L. la cual tenía cubiertas su responsabilidad civil con la compañía BANCO VITALICIO en virtud de póliza n° 1- NUM001 , sufrió accidente de trabajo al ir a coger de una estantería una caja al moverse esta y caerse de la parte superior de la misma un fusor de impresora de unos 12 kg de peso, impactando el mismo contra la cara del actor.- Segundo: La empresa XEINFO se había desplazado en los meses de enero y febrero de 2007 desde el centro de trabajo sito en la calle Rafael Alberti n°11 de La Coruña a la Calle Tornos n° 6 de dicha población, sin que hasta septiembre de 2007 se revisase la evaluación de riesgos laborales y sin que se avisara al servicio de prevención ajeno SEGAPREL, con el que la empresa tiene concierto para la cobertura de la actividad productiva.- Tercero: Como consecuencia de los anteriores hecho se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción n° NUM000 el 2 de abril de 2008, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 2.046 euros, de conformidad con el artículo 5 de la LISOS , sanción que es confirmada por resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA de 31 de marzo de 2009.- Cuarto: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realiza, como consecuencia del anterior acta de infracción, propuesta de recargo de prestaciones el 16 de marzo de 2008. Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 7 de diciembre de 2012 se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene acordando que las prestaciones económicas de Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% a cargo de la empresa XEINFO.- Quinto: A causa del accidente el actor estuvo de baja por IT quince días: del 15 de febrero de 2007 al 2 de marzo de 2007, produciéndose la estabilización de las lesiones el 27 de febrero de 2007, percibiendo por dicho concepto la cantidad de.- Sexto: Como secuelas derivadas del accidente resultan las siguientes: -Cuadro mixto ansioso depresivo. -Cicatriz en dorso de la punta de la nariz de 5'5 cm. De forma semicircular irregular, no sobreelevada ni pigmentada.- Séptimo: El actor fue diagnosticado el 14 de junio de 2004 de trastorno depresivo mayor, episodio único, de carácter moderado, recibiendo tratamiento psicoterapéutico de junio de 2004 a enero de 2005, consiguiéndose su recuperación total.- Octavo: El actor abonó factura al psicólogo clínico D. Indalecio por 1.200 euros por sesiones terapéuticas desde el 17 de marzo al 10 de octubre de 2007.- Noveno: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 24 de octubre de 2007 se aprueba, con fecha de 23 de octubre de 2007, prestación de lesiones permanentes a favor del actor conforme a baremo 110, por importe de 700 euros y a cargo de la mutua FREMAP. Por la mutua se procede al abono de la indicada cantidad el 15 de noviembre de 2007.- Décimo: El 13 de agosto de 2007 el actor formula denuncia contra la empresa XEINFO dando lugar a las Diligencias Previas 6198/2007 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de La Coruña. Por Auto de 23 de octubre de 2008 se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.- Undécimo: El 24 de julio de 2009 por el actor se presenta papeleta de conciliación ante el Juzgado Decano, celebrándose la misma el 30 de septiembre de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de La Coruña resultando sin acuerdo respecto de GENERALI ESPAÑA, S.A. e intentado sin efecto respecto de XEINFO, S.L.- Duodécimo: El 27 de mayo de 2010 se presenta ante el Juzgado Decano de los de La Coruña demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual frente a XEINFO, S.L. y BANCO VITALICIO. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de La Coruña de 10 de enero de 2011 se declara la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda.- Decimotercero: El 30 de marzo de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 16 de marzo de 2011 finalizando el acto sin acuerdo.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon frente a la empresa XEINFO, S.L. y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes BANCO VITALICIO) y, en consecuencia: -Se condena a la empresa XEINFO, S.L. y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes BANCO VITALICIO) a abonar solidariamente al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.139'67 euros). Dicha cantidad devengará para ambas entidades el interés legal desde la fecha del alta médica hasta la presente resolución.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA (antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA).
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la empresa XEINFO SL y a la compañía GENERALI ESPAÑA SA (antes banco Vitalicio) a abonar solidariamente al actor la suma 19.139,67 Euros, con el interés legal desde la fecha del alta médica hasta la presente resolución; recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1902 y siguientes del Código Civil , así como de la doctrina contenida en las sentencias que cita en el escrito de recurso, al considerar que procede la condena reclamada en cuantía de 1.200 Euros en concepto de gastos médicos, al ser los mismos una parte más del daño causado que ha de ser resarcido.
La censura jurídica no se admite por cuanto que aún partiendo de la base de que la asistencia médica que ahora se reclama relativa al trastorno depresivo que ya data desde el año 2004, las facturas cuyo abono solicita en cuantía de 1.200 Euros por sesiones terapéuticas desde el 17 de marzo a 10 de octubre de 2007 sean derivadas del accidente sufrido hay que concluir como a tal efecto razona el magistrado de instancia a tenor de la prueba practicada que se trata de gastos derivados de la asistencia sanitaria Y tales gastos es claro que tiene derecho el actor a su resarcimiento mas no a cargo de la compañía aseguradora demandada en la presente litis GENERALI ESPAÑA SA, sino que, al tratarse de un accidente de trabajo le corresponderá siempre a las Mutuas profesionales que cubren dichas contingencias, por lo que ninguna responsabilidad le incumbe a la compañía aseguradora demandada en la presente litis.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente infracción del art. 20 de la LCS , en relación a la compañía a seguradora así como de la doctrina contenida en la jurisprudencia que cita en el recurso. Al considerar que procede el abono de los intereses solicitados en la demanda por cuanto que la indeterminación de la cuantía de la indemnización, o la diferencia entre la cantidad indemnizatoria solicitada y finalmente concedida, no son ninguna de las causas que justificarían la falta de ofrecimiento del pago o consignación de la misma, siendo además la actitud de la aseguradora no solo no diligente sino claramente dilatoria entorpeciendo el proceso en todo momento, a lo que hay que añadir que en ningún momento ha realizado una oferta resarcitoria.
La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro -Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995- cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% -establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010 ) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos.
Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1 ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS , no ha lugar a ello (intereses por mora a la cia desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.
Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 )- y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02)-, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la estimación de este motivo de recurso. El juez de instancia no aplicó los intereses por mora respecto de la compañía aseguradora al considerar que la cuestión a dilucidar es discutible fijándose una indemnización inferior a la reclamada, mas tal argumentación no impide, a juicio de esta sala la imposición de los intereses previstos en el artículo citado. Pues consideramos que no concurrió supuesto extraordinario que justifique la inacción de la compañía de seguros en el abono o consignación de la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios que el accidente causó, de Hecho tal y como aparece reflejado en la redacción fáctica de la sentencia de instancia y datos que con tal valor se contienen en la fundamentación jurídica resultó acreditado que el accidente de trabajo se produjo porque la estantería cuyo desplazamiento se produce al coger el actor una pieza de una caja situada en un estante intermedio no se encontraba anclada a la pared, lo que propició que al moverse esta, se cayera un fusor de la fotocopiadora que se encontraba en la parte superior de la misma e impactase contra la cara del actor; es más la empresa fue consciente de la mala sujeción de la estantería, pues tras ocurrir el accidente, coloca una barra en la balda superior para evitar futuros accidentes concluyendo el magistrado de instancia que no puede negarse la responsabilidad de la empresa en la producción del daño existiendo culpa o negligencia de la misma.
Así pues, la compañía de seguros no actuó con la diligencia debida porque en ningún momento mostró intención de afrontar ni siquiera parte de la indemnización cuyo abono sabía le competía, sin que en ningún momento hubiese citado al actor para valorar a secuelas, cuando ya existía un informe de sanidad del médico forense desde 2007, no consignó cantidad alguna a sabiendas del accidente, de la existencia de la sanción a la empresa por parte de la inspección de trabajo y de la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad del 30% en las prestaciones, así como de las demandas planteadas por responsabilidad civil ante otros órganos jurisdiccionales, e incluso acudió al Acta de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia sin que en ningún momento hubiese planteado alguna oferta por mínima que fuese, ni consignado cantidad alguna para evitar el abono de intereses y luego en el juicio proceder a la discusión de la cuantía de la misma.
En consecuencia se impone previa estimación parcial del recuro la condena a la compañía de seguros del abono de los intereses del 20% de la LCS.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de a Coruña de fecha 7 de octubre de 2014 , y con revocación parcial de su fallo debemos de condenar a la compañía de seguros 'GENERALI ESPAÑA SA' al abono de los intereses del art. 20 de la LCS , manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
