Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 984/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100468
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7335
Núm. Roj: STSJ M 7335/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0044727
Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 1032/2015
Materia : Discapacidad
Sentencia número: 488/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 984/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Irene Sánchez-Turrero
Miranda en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en sus autos número 1032/2015, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Asuntos Sociales), sobre
reconocimiento Grado de Minusvalía, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1960.
Hecho probado 2º.- Que por el EVO se emitió Dictamen Técnico Facultativo en fecha 27 de Marzo de 2015 reconociéndole un grado de limitación en la actividad global del 65% por los padecimientos que en el mismo se constatan. Y dos puntos por factores sociales complementarios. La aplicación del Baremo de Movilidad resulta positiva (10 puntos). El grado total de discapacidad reconocido asciende al 67%.
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de igual fecha se resolvió reconocer al actor tal grado de discapacidad.
Solicitada la aclaración se le desglosan las puntuaciones parciales, se le manifiesta que la puntuación asignada a Limitación funcional en miembro inferior por poliomelitis de etiología infecciosa y Limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteartosis generalizada de etiología degenerativa, conjuntamente asciende a 35% Hecho probado 4º.- En fecha 2 de Junio de 215 interpone la parte actora reclamación previa que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha que no consta.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Hortensia contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES) y así lo hago con absolución libre de ésta.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare nula la resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 27/03/2015 y la aclaración de porcentajes posterior con respecto a ' limitación funcional en miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa ' y se le reconozca un grado de discapacidad del 48 % por la afección concreta de limitación funcional en miembros inferiores y superiores por poliomielitis de etiología infecciosa, ' quedando igual el resto de valoraciones, incluyendo así las limitaciones que no fueron valoradas y que quedan absolutamente acreditadas, teniendo en cuenta que las secuelas son permanentes, irreversibles y establecidas desde la curación de la enfermedad. Subsidiariamente solicitamos se reconozca un grado de discapacidad igual o superior al 45 % ', solicitando el reconocimiento de grado de discapacidad con efectos desde 1961, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , alega, en síntesis, que solicitó la pericial médica, adjuntando informe, y que se denegó que el perito médico depusiese en juicio, ocasionándole indefensión.
En la demanda se interesa que se practique prueba pericial a través del facultativo Dr. Casiano y qué se cite al mismo para que se ratifique (folio nº 12). Por auto de 6/05/2016 se declara ' No ha lugar al resto de diligencia de prueba interesadas por la referida parte.' . La parte demandante interpone recurso de reposición.
Por providencia de 16/12/2016 se requiere a la parte demandante para que en tres días concrete la demanda en los términos que indica la resolución, contestando el demandante que ' la pretensión de esta parte en su demanda es impugnar el grado de discapacidad conferido a la poliomielitis, se otorga el 35 % de discapacidad por este concepto cuando esta parte considera que debiera otorgarse el 48 % o como mínimo el 45 % efectivamente la disconformidad con dicha puntuación parcial redunda en el grado de discapacidad total que deberá ser superior puesto que tal y como hemos probado en este procedimiento, el porcentaje conferido por poliomielitis debiera ser superior al otorgado '.
Al estar ante una discrepancia en la valoración, no en las lesiones que presentaba, no era preciso practicar prueba pericial, por lo que la decisión judicial es ajustada a derecho, no causando indefensión alguna, procediendo desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de los siguientes hechos: 1.-' Que la poliomielitis ha afectado a Dña. Hortensia ambas extremidades inferiores y superiores, y el dictamen de discapacidad sólo valora la afección en un miembro inferior, así lo viene a reconocer Su Señoría en los fundamentos de derecho, pero dicha cuestión no la establece como hechos probados, cuando resulta clara puesto que dicha afectación se determina en los informes médicos aportados, resultando muy clarificador el electromiograma del servicio de neurofisiología clínica del Hospital La Paz, de fecha 8 de mayo de 2002, que se aportó como doc 5 en la demanda que establece que la paciente presenta 'una atrofia muy severa en miembros inferiores (ausencia de actividad motora en cuádriceps izquierdo y pérdida muy importante en el resto de los territorios) y de grado moderado en miembros superiores '.
2.- 'Que la valoración de discapacidad por poliomielitis debe ser del 48% y en todo caso no inferior al 45%, amparado en los informes médicos aportados con la demanda del Dr. Casiano y el Dr. Gervasio (DOC 8 y 9 de la Demanda), a la ampliación de informe médico que se aportó con posterioridad a la vista a solicitud de su Señoría y que obra en autos, y en base a lo establecido en la documentación médica aportada con la demanda, en todo esta documental se valora en su totalidad la discapacidad por la poliomielitis que sufre mi mandante y que la Dirección General de Servicios Sociales no reconoce, y tal y como establece el Dr. Gervasio en su ampliación de informe, explicitando la aplicación de la Tabla de Valores Combinados contemplando la totalidad de padecimientos de la siguiente manera: 1.- Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena: 30% 2.- Limitación funcional por secuelas de polio: 45% 3.- Alteración de alineación de la columna vertebral por escoliosis: 5% 4.- Limitación funcional en columna por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa: 6% 5.- Limitación funcional en miembro superior izquierdo por N. de mama de etiología tumoral: 8% 6.- Pérdida quirúrgica total de un órgano por N. de mama de etiología tumoral: 5%.
Todas ellas aplicando la tabla de valores combinados, hacen un grado total de discapacidad del 71% (a lo que había que sumar 10% de baremo de movilidad y un 2% de factores sociales complementarios, todo ello según consta en la valoración del Centro Base de Atención a Personas con Discapacidad nº 1 de la Comunidad de Madrid, de fecha 09/03/2015).
Las adiciones se desestiman al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
3.-Tambien interesa la supresión de la afirmación que se contiene en la fundamentación jurídica de que la pretensión 'es un anticipo o preparación de la jubilación anticipada de la demandante por causa de discapacidad' , que no puede prosperar al ser intrascendente para la resolución de la controversia.
4.- Finalmente interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Que la discapacidad por poliomielitis debe ser reconocida con fecha 1961 fecha de estabilización o al menos desde que existe prueba documental de su existencia, o en su defecto desde el primer reconocimiento de la minusvalía en 1979, así lo determinan todos los informes médicos aportados por esta parte: ELECTROMIOGRAMA del servicio de NEUROFISIOLOGIA CLINICA DEL HOSPITAL LA PAZ, de fecha 8 de mayo de 2002, 'los hallazgos son congruentes con el antecedente de poliomielitis' y 'no hay evidencia de reagudización o reactivación, sino que se trata de un proceso de carácter muy crónico' aportado con la Demanda como DOC 5, el Informe del Hospital Universitario La Paz, Hospital Carlos III, servicio de Neurología, de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por la Dra. María Rosario , DOC 10 de la Demanda, que establece que la 'paciente de 54 años que sufrió poliomielitis en la primera infancia. Déficit motor desde 1961. Quedó con un severo déficit motor en pierna izquierda, precisando bitutor largo.' Y así lo manifiestan los informes del Dr.
Casiano y del Dr. Gervasio aportados como DOC 8 y 9 de la Demanda. ' La adición se desestima al estar ante valoraciones impropias del relato de hechos probados.
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 85 y 97 de la LRJS . En síntesis expone que no hay congruencia entre la parte dispositiva de la sentencia y la pretensión deducida, faltando motivación.
En el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias y sólo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos En cuanto a la falta de motivación alegada debemos indicar que del art. 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi ' y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para desestimar la pretensión contenida en la demanda que rige las actuaciones.
Finalmente en cuanto a la falta de congruencia alegada debemos indicar que el concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016 ).
La sentencia recurrida no adolece de falta de congruencia porque ha considerado que lo que se pretende es la declaración de un porcentaje superior al 45 % por los padecimientos que se listan -entre los cuales se incluye la poliomielitis neuropática- pero no de un grado de discapacidad superior al reconocido en vía administrativa, sin que la resolución administrativa ni el demandante proporcionen los datos en que poder fundar la revisión de la resolución administrativa, no ofreciendo datos para evaluar la deficiencia en miembros superiores o en el otro miembro inferior también afectado , sin que se precise en qué medida, considerándose ajustados a derechos los razonamientos que se exponen en el tercer fundamento de derecho, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Hortensia , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 1032/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Asuntos Sociales), en reclamación de RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALIA, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0984-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000098417 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
