Sentencia SOCIAL Nº 488/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 488/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 227/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 488/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2882

Núm. Roj: SJSO 2882:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00488/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2022 0000689

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000227 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gaspar

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, TECNY FARMA S.L.U. , BELINMO SLU , TORRE DE BRINAS S L U

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER ARISTONDO MARURI , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En BURGOS, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de DON Gaspar, que comparece asistida por el Letrado Sr. Eduardo Mozas, contra las empresas TECNY-FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. Y TORRE DE BRIÑAS S.L., asistidas por el Letrado Don Javier Aristondo Maruri.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 488/22

Antecedentes

PRIMERO.-DON Gaspar presentó demanda de procedimiento de despido contra las empresas TECNY-FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y TORRE DE BRIÑAS S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por circunstancias personales y familiares de esta Juzgadora.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Gaspar, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa TECNY-FARMA S.L.U., con categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo, percibiendo un salario de 3.618,25 euros, (no discutido) con inclusión de pagas extras en virtud de un contrato indefinido a jornada completa desde el 1-1-1988.

SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13-2-2020 por ' gastritis atrófica crónica antral' hasta el 26-11-2021. (documento 24 del acontecimiento 171 del expediente)

TERCERO.- Las funciones del actor consistían en recibir pedidos de los clientes, hablar con los clientes para hacer los pedidos, procesamiento y tramitación de pedidos, contratos de mantenimiento, Atención al Cliente, así como realización de algún presupuesto de automatización.

CUARTO.- En fecha 6-2-2020 se celebró una reunión para la reorganización del departamento técnico comercial y nueva distribución de las funciones durante la baja del actor, atribuyendo a Marcelina funciones de canalización y coordinación con la red comercial, gestión del buzón técnico comercial, control de la documentación de los nuevos pedidos, asignación de fechas de entrega, asignación de la persona para emisión de la OF y Atención al Cliente. (documento 20 del acontecimiento 171 del expediente)

QUINTO.- La empresa entregó al actor comunicación fechada el 3-2-2022, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente digital se da por reproducido, por la que se le comunica su despido por causas objetivas, económicas y productivas, con fecha de efectos de 3-2-2022, poniendo a disposición del trabajador una indemnización de 43.167,64 euros, así como la cantidad de 1.406,00 euros en concepto de preaviso.

SEXTO.- En fecha 19-9-2013 se dictó sentencia por el TSJ de Castilla y León (Burgos) cuyo contenido obrante en el documento 10 del ramo de prueba de la actora se da por reproducido, por la que se declaró la existencia de grupo de empresas entre TECNY-FARMA S.L.U. y BELINMO S.L.U.

SEPTIMO.- En fecha 5-7-2017 se dictó sentencia por el TSJ de Castilla y León (Burgos) cuyo contenido obrante en el documento 12 del ramo de prueba de la actora se da por reproducido, por la que se declaró nuevamente la existencia de grupo de empresas entre TECNY-FARMA S.L.U. y BELINMO S.L.U.

OCTAVO.- Las empresa TECNY-FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y TORRE DE BRIÑAS S.L. tienen el mismo domicilio social, mismo socio único, FINPHARMA S.A., mismo administrador solidario, Hecq, Sara y mismo apoderado, Victorino. (documentos 4,5 y 6 del ramo de prueba del actor, acontecimiento 171 del expediente)

NOVENO.-La empresa TECNY-FARMA S.L.U. tiene por objeto social la ingeniería, diseño y fabricación, montaje y mantenimiento de mobiliario, sistemas de almacenamiento automático y no automático, robótica para la industria farmacéutica y otros sectores. Servicios de nuevas tecnologías, logística, mantenimiento e informática para empresas del sector farmacéutico. Fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de mobiliario técnico y auxiliar relacionados especialmente con la industria farmacéutica y sanitaria y también destinado a viviendas y cualquier tipo de establecimientos comerciales industria o sector. A su vez vendía autómatas para farmacias que adquiría de FARMAENGINEERING S.L.

DECIMO.- La empresa BELINMO S.L.U. tiene por objeto social la intervención en el mercado inmobiliario mediante la adquisición de inmuebles, fincas y/o parcelas de naturaleza rústica o urbana, venta, arrendamiento o cualquier otra operación traslativa de dominio o uso de bienes inmuebles.

UNDECIMO.- En fecha 12-7-2012 se produjo la escisión de TECNYFARMA S.L. en favor de BELINMO S.L. y FARMAENGINEERING S.L. cambió su denominación a TECNY-FARMA, dedicándose ambas a la misma actividad.

DUODECIMO.- La empresa BELINMO es la dueña de las instalaciones donde la empresa TECNY-FARMA realiza su actividad, quien paga por ello un alquiler por debajo del precio de mercado, por importe de 8.000 euros. (documento 4 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 172 del expediente)

DECIMO TERCERO.- La empresa TORRE DE BRIÑAS S.L. tiene por objeto social la adquisición, promoción y ejecución, venta y transmisión de toda clase de edificaciones, incluidas viviendas, apartamentos, locales, pabellones industriales, oficinas, hoteles, albergues, alojamientos, así como casas, apartamentos y viviendas de carácter turístico en general, siendo su CNAE, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. (documento 5, acontecimiento 171 del expediente).

DECIMO CUARTO.-La empresa BELINMO S.L. solo tiene un trabajador, Don Carlos Jesús, que estuvo prestando servicios previamente para la empresa TECNY-FARMA desde el 1-8-2012 hasta el 20-1-2020, comenzando al día siguiente a prestar servicios en la empresa BELINMO. (documento 7 y 8, acontecimiento 172 del expediente). En ese mismo momento, la única trabajadora que tenía BELINMO, Doña María Cristina, pasó a TECNY-FARMA.

DECIMO QUINTO.- La empresa TECNY-FARMA S.L.U. ha contratado en el año 2021 a 5 trabajadores y a un trabajador más el día 7-2-2022 (documento 18, acontecimiento 158 del expediente)

DECIMO SEXTO.-La empresa TECNY-FARMA S.L.U. ha emitido varias facturas a cargo de la empresa TORRE DE BRIÑAS S.L. en concepto de 'Mobiliario y equipamiento hotel' que han sido abonadas y contabilizadas en el Libro Mayor de la contabilidad de la mercantil TORRE DE BRIÑAS S.L. y en ocasiones, la empresa TECNY-FARMA S.L.U. contrataba con TORRE DE BRIÑAS alojamientos turísticos para clientes o para organizar cursos, que eran facturados (documentos 27, 28 y 29, acontecimiento 172 del expediente y documentos 14, 15 y 16 del acontecimiento 171). Las facturas ascienden a 1.504 euros en 2020, 6.584 euros en 2021 y 4.092 euros en 2022.

DECIMO SEPTIMO.- La empresa TECNY-FARMA S.L.U. presentó en fecha 6-9-2022 dos ofertas de empleo, una para un puesto de administrativo comercial, que ha sido cubierta el 7-9-2022 y otra para un puesto de carpintero de madera, que ha sido dada de baja por decisión de la empresa. (documentos 35 y 36, acontecimiento 171 del expediente)

DECIMO OCTAVO.- En el año 2019, la empresa TECNY-FARMA S.L.U. presentaba pérdidas por importe de -267.877 euros, en el ejercicio 2020, tuvo un resultado positivo de 207.395 euros y en 2021 presentó pérdidas de -355.504 euros. (documentos 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO NOVENO.-La empresa BELINMO en el ejercicio 2019 presentó pérdidas por importe de -24.092 euros, en 2020, -53.325 euros y en 2021 -73.209,88 euros. (documentos 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada).

VIGESIMO.-La empresa TECNYFARMA-S.L.U. inició un expediente de regulación de empleo de reducción de jornada para el periodo comprendido entre el 1-3-2022 y el 30-4-2023, con las comunicaciones correspondientes a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa, que contienen Memoria explicativa redactada en febrero de 2022, estado de cuentas y trabajadores afectados, cuyo contenido se da por reproducido (documento 22 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 172 del expediente).

VIGESIMO PRIMERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

VIGESIMO SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 3-3-2022, celebrándose el acto el 16-3-2022, con el resultado de ' Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a los autos por cada una de las partes, interrogatorio de parte y testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LJS, una acción dirigida a declarar la nulidad o improcedencia de la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir, por causas económicas y organizativas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 3-2-2022.

Se interesa que se declare la nulidad del despido al entender que se superan los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo haber acudido a un procedimiento de despido colectivo; asimismo se solicita que se declare la nulidad del despido al entender que el mismo obedece al periodo de incapacidad temporal prolongado en el que se ha visto incurso el trabajador.

En segundo lugar se impugna la decisión extintiva amparándose, en la falta de veracidad de las causas alegadas en la carta de despido; incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 ET, por no expresar en la comunicación de despido datos relativos a la situación económica de las empresas BELINMO S.L.U. y TORRE DE BRIÑAS S.L. pese a entender que integran un grupo de empresas con trascendencia laboral.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda negando la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, alegando que son ciertas las causas económicas y organizativas que han dado lugar al despido del trabajador, sin que se aprecien motivos para declarar la nulidad del despido.

TERCERO.- Se interesa en primer lugar en la demanda la declaración de nulidad del despido por entender que los despidos efectuados superan el umbral previsto en el artículo 51 del ET.

Dispone el artículo 51 .1 ET que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

(...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que ' La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.

En el presente caso, las manifestaciones de la parte actora en cuanto al despido colectivo resultan genéricas, sin haber aportado prueba alguna respecto al número de trabajadores despedidos ni las fechas de extinción de las relaciones laborales, necesario para valorar si la empresa debió acudir a los trámites del despido colectivo, motivo por el que no puede estimarse la pretensión de nulidad, pues no resultan acreditados los requisitos numéricos ni temporales precisos para su valoración.

CUARTO.- Respecto a la pretensión de nulidad por haber estado incurso el trabajador en un periodo de incapacidad temporal prolongado con carácter previo al despido, esta cuestión se encuentra ya resuelta por el Tribunal Supremo mediante doctrina consolidada, en sentencia de 15 de marzo de 2018, entre otras muchas, de sobra conocida por lo que no es necesario su reproducción, en el sentido de que la mera enfermedad no puede ser considerada como una causa proscrita de discriminación, sin que en el caso de autos, se aprecie la concurrencia de esta causa de nulidad.

No se aprecia indicio razonable alguno de vulneración del derecho fundamental a la integridad física, al no poderse entender que la patología causante de la baja del trabajador sea asimilable a la existencia de una dolencia duradera, en el sentido requerido para entender que se producía una situación similar a la discapacidad, sin que la parte actora haya aportado indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales para poder imponer la inversión de la carga de la prueba y transferir al demandado la carga de acreditar que su conducta es ajena a toda intención de vulneración de derechos del trabajador, motivo por el que procede desestimar la pretensión de nulidad.

QUINTO.- Una vez desestimada la pretensión de nulidad, la primera cuestión que debe analizarse es si las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, toda vez que la causa invocada para la extinción del contrato de trabajo es por causas objetivas de naturaleza económica, y conforme a una conocida y reiterada jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, la acreditación de tal causa económica debe estar referida al entero conjunto empresarial y no solo a la empresa que aparece como empleadora, y como quiera que en la comunicación extintiva únicamente constan perfectamente detallados los datos económicos y causas del despido relativas a TECNY-FARMA, pues respecto a BELINMO se pasa muy de puntillas, no podría estimarse cumplido el requisito de 'expresión de la causa' previsto en el artículo 53.1.a) del ET.

Por tanto, la declaración de si existe o no un grupo empresarial a efectos laborales, es determinante a la hora de declarar la procedencia o improcedencia del despido de la actora.

Respecto a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 ; 25/06/09 ; y 23/10/12 ).

2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ; 26/09/01 ; 20/01/03 ; 03/11/05 ; y 21/07/10 ).

3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ; 27/11/00 ; 04/04/02 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ; 20/01/03; 1524/2002 ; y 03/11/05 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ).

Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.

Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Pues bien, debemos partir de la base de que el TSJ de Castilla y León (Burgos) se ha pronunciado no en una, sino en dos ocasiones, en sentencia de 19-9-2013 y de 2-7-2017, declarando la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, entre la empresa TECNY-FARMA y BELINMO, aplicando la nueva doctrina del Tribunal Supremo y no una doctrina ya superada, como ha alegado la parte demandada en el acto del juicio.

No le falta razón a la parte demandada cuando alega que se puede apreciar grupo de empresas respecto a un trabajador por apreciarse confusión de plantillas en relación a éste al haber prestado servicios en ambas empresas, pero no tiene por qué haber grupo de empresas en relación al resto de los trabajadores.

Pero lo cierto es que el TSJ de Castilla y León apreció grupo de empresas no porque los trabajadores en los dos supuestos enjuiciados hubieran prestado servicios en las dos empresas, como sucede con dos de ellos, Don Carlos Jesús y Doña María Cristina, que tal y como se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, se intercambiaron para prestar servicios en las dos empresas codemandadas, sino porque apreció, no solo lo que también se ha puesto de relieve en el caso de autos, que ambas codemandadas tienen el mismo administrador, el mismo socio, el mismo apoderado, el mismo domicilio social y sobre todos, que ambas empresas se constituyeron como consecuencia de la escisión de la empresa TECNY- FARMA S.A. a finales del mes de mayo de 2012 dedicándose las dos a la misma actividad.

Así, de la escritura notarial de fecha 12-7-2012 aportada como documento número 16 del ramo de prueba de la parte demandada, se observa cómo en esa fecha se produjo la escisión de TECNYFARMA S.L. en favor de BELINMO S.L., y FARMAENGINEERING S.L. cambió su denominación a TECNY-FARMA. El TSJ concluyó que la empresa BELINMO, tal y como también se ha acreditado en el caso de autos, es propietaria de las instalaciones donde realiza su actividad la codemandada TECNY-FARMA, la cual paga un alquiler de 8.000 euros, muy por debajo de mercado, como ha reconocido el propio testigo que ha depuesto a instancias de la demandada. Además, el único trabajador que tiene la empresa BELIMNO es Don Carlos Jesús que anteriormente prestaba servicios para la empresa TECNY-FARMA. Por todo ello se concluye que a pesar de la apariencia formal de ambas empresas codemandadas, éstas funcionan como una unidad empresarial, formando un grupo de empresas a efectos laborales, sin que se aprecie motivo alguno para cambiar el criterio ya sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en las sentencias referidas.

No se puede decir lo mismo respecto a la empresa TORRE DE BRIÑAS, que efectivamente tiene el mismo administrador, apoderado, socio y domicilio social que las anteriores, pero su actividad es totalmente diferente dedicándose al agroturismo. Ha quedado acreditado, pues así lo han manifestado algunos testigos en el acto del juicio, que la empresa TECNY-FARMA en alguna ocasión ha suministrado muebles o material a TORRE DE BRIÑAS y que ha contratado sus servicios para alojar a clientes o desarrollar cursos, pero siempre se han facturado y contabilizado estos servicios prestados entre ambas empresas, sin que el hecho de que exista una factura de unos muebles que se ha contabilizado muy posteriormente y que aún no se haya cobrado, pueda servir de base para entender que también hay un grupo de empresas con esta entidad.

En cualquier caso, apreciando que concurren los elementos propios del grupo patológico de empresa con trascendencia laboral, entre TECNY-FARMA y BELINMO, debe estimarse que la comunicación de despido no cumple el requisito formal de ' expresión de la causa', previsto en el artículo 53.1.a) ET, pues únicamente refleja la situación económica de la empleadora formal, sin que conste de manera detallada las causas económicas que afectan a BELINMO, como integrante del grupo, lo que determina, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el despido deba ser declarado improcedente.

A los meros efectos dialécticos, cabe decir que se debe dar veracidad a las cuentas anuales aportadas por la entidad demandada, a pesar de que hayan sido impugnadas por la parte actora, puesto que si bien es cierto que una vez depositadas en el Registro Mercantil gozan de presunción de veracidad, y algunas de las aquí aportadas se desconoce si son las que se han depositado, también lo es que el hecho de no constar esta circunstancia, no implica que se las pueda privar de valor probatorio, máxime teniendo en cuenta que no existe ningún indicio que avale la impugnación efectuada por el trabajador, ni de que las cuentas anuales aportadas hayan sido manipuladas o tergiversadas y teniendo en cuenta además, que aunque hubieran sido depositadas, el Registro Mercantil no constata que se sean correctas y veraces.

Por último, reseñar que gran parte de la prueba practicada por la parte actora ha ido dirigida a probar las funciones que realizaba el trabajador, para acreditar su polivalencia y que muchas de ellas han sido asumidas por otra trabajadora, Doña Cristina, con menos antigüedad que el actor, considerando que podía haber prescindido de los servicios de esta trabajadora en detrimento del actor, prueba superflua e innecesaria a los efectos que nos ocupan, toda vez que el Tribunal Supremo ha determinado en sentencia de 24-11-2015, entre otras muchas, que la selección de los trabajadores afectados por el despido corresponde, en principio, al empresario, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, de manera que la empresa, si acreditase la causa económica y cumpliese los requisitos que permiten efectuar este tipo de despidos, no tiene que justificar ni argumentar por qué o cómo elige al trabajador o trabajadores afectados por la decisión extintiva, pues esa decisión entra dentro de sus facultades directivas.

SEXTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/01/1988 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/02/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 410 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras).

Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 129.364,83 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SEPTIMO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por DON Gaspar contra las empresas TECNY-FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y TORRE DE BRIÑAS S.L., declaro la improcedencia del despido objetivo operado con efectos de 3-2-2022 por defectos de forma y condeno a las empresas TECNY-FARMA S.L.U. y BELINMO S.L.U. a que en el plazo de 5 días opten por la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 118,96 euros/día, o le abonen solidariamente, en concepto de indemnización, la cantidad de 129.364,83 euros, con descuento de la cantidad ya percibida por el despido objetivo, con absolución de la empresa TORRE DE BRIÑAS S.L., de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0227.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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