Última revisión
16/12/2008
Sentencia Social Nº 4880/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4857/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4880/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104445
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004857 /2008IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, dieciséis de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004857 /2008 interpuesto por TRAGSEGA, GRUPO TRAGSA contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, TRAGSEGA , GRUPO TRAGSA , SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA) . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000396 /2008 sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. Que la parte demandante D. Benedicto , suscribió con la demandada contrato de trabajo desde el 28-6-2001 con TRAGSA, por obra o servicio, en la categoría de titulado superior, haciéndose constar como objeto: "la realización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad AT. Para la acreditación de la aptitud sanitaria de los animales anualidad 2001", este contrato se fue renovando por contratos de obra o servicio hasta que con fecha 2-1-2006, el actor concierta con la demandada TRAGSEGA contrato de obra o servicio, como licenciado en derecho, con el objeto de "AT para el control de movimiento pecuario en Galicia anualidad 2006, según encargo de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, concertando con la misma empresa contrato por obra o servicio, con fecha 2-1-2007. Segundo. El salario del actor es de 2564,09 euros, con prorrateo de pagas extras. Tercero. Con fecha de 24 de mayo de 1997 se constituye la entidad TRAGSA que posteriormente pasara a realizar aumento de capital así como cambio de objeto social. Cuarto. Con fecha 20 de diciembre de 2001, se constituye la sociedad "Sanidad animal y servicios ganaderos S. A. ", como sociedad unipersonal por medio del consejero y presidente del consejo de administración de TRAGSA Sr. Argimiro . Quinto. La consellería de medio rural desde el año 2001 viene encomendando a las demandadas TRAGSA y después TRAGSEGA,m el servicio de organización, ejecución y supervisión de la recogida de animales muertos en explotaciones, el transporte así como el desenvolvimiento de un sistema de información geográfico de actividades productivas, a cambio de un precio. Sexto. El actor prestaba servicios en el CIAG, centro creado en el año 2001, pro la entonces Consellería de agricultura, ganadería y política agroalimentaria, para la centralización de las llamadas relativas a certificación veterinaria de aptitud y de recogida de reses muertas, así como atender a todo tipo de consultas acerca de actuaciones agropecuarias en la comunidad de Galicia. Séptimo. Con fecha 1 de abril de 2008, y por decisión de la Conselleria de medio rural, el trabajo y competencias que venia desempeñando el CIAG, pasa ser desempeñado por la empresa pública de servicios agrarios gallegos SEAGA. Octavo. El SEAGA es una empresa que participa de capital público y que tiene concertada el servicio de asistencia jurídica con la consellería de medio rural. Noveno. Con fecha 23 de noviembre de 2007,se procedió a realizar convocatoria pública de proceso selectivo para el ingreso en la lista previa en la categoría de operador codificador. Décimo. El actor prestaba sus servicios en la dependencia de la Xunta de Galicia. Undécimo. El actor utilizaba medios tales como , ordenador, impresoras y similares pertenecientes a la Xunta de Galicia. Duodécimo. El Sr. Jesús Carlos , jefe de proyecto contratado por TRGSEGA, era el que realizaba la coordinación de los trabajos del actor, así como el que discute con el actor los temas acerca de vacaciones y horarios. Decimotercero. El Sr. Jesús Carlos con fecha de 12-6- 2007, convoca al actor par ala realización de unas jornadas de bienestar animal. Decimocuarto. El Sr Fermín , contratado de TRAGASA era el jefe directo del actor, en el centro laboral de este último. Decimoquinto. En el CIAG no había nadie de la administración. Decimosexto. El numero de teléfono de atención al ciudadano permanezca en la actualidad inalterado. Decimoséptimo. El Sr. Primitivo , era el jefe de área de TRAGSA e impartía las ordenes al actor. Decimoctavo. Con fecha de 31 de marzo de 2008, la empresa TRAGSEGA, comunica al actor que con fecha de efectos de ese mismo día, indicando que causará baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y epecialidad dentro de la obra o servicio. Decimonoveno. Las entidades TRAGSA Y TRAGSEGA tienen el mismo domicilio social y unidad de dirección. VIGESIMO. El actor no ejerció durante el año anterior la fecha de despido a condición de personal o miembro del comité de empresa. Ultimo. Con fecha 6 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, frente a TRAGASE, TRAGSEGA y SEAGA, que termina intentada sin e- fecto. Con fecha de entrada de 24 de abril del 2008, se realiza reclamación previa ante la Xunta de Galicia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Por lo expuesto estimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Benedicto declarando la extinción del contrato como despido improcedente, condenando a la parte demandada TRAGSA y TRAGSESA a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia o bien por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido , o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 216003,25 euros, así como al pago a la actora de los salarios de tramitación en ambos casos de 9571,52 euros, asi como los que se devenguen hasta la fecha de la notificación de esta sentencia, a razón de 85,46 euros por día.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara improcedente el despido del actor condenando a la parte demandada TRAGSA Y TRAGSEGA a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 26.003?25 euros, así como al pago, en ambos casos, de los salarios de tramitación que a la fecha ascienden a la cantidad de 9.571?52 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia, a razón de 85?46 euros por día.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A. (TRAGSEGA), quien al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la infracción, por inaplicación de los artículos 15.1 a) y 49. 1 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores , en relación, por incorrecta aplicación, con el artículo 56. 1 a) del precitado texto legal.
Con carácter previo se plantea en la impugnación del recurso de suplicación, la inadmisión del recurso formalizado por TRAGSEGA, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 192. 1 y 193.2 de la L.P.L ., al considerar que falta el anuncio en tiempo y forma del recurso y hay ausencia total de consignación de las cantidades objeto de condena por parte de la codemandada y condenada TRAGSEGA.
En efecto, habiendo sido condenadas en la sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2008 ambas empresas, únicamente se presentó escrito, en fecha 1 de agosto de 2008, en nombre y representación de la codemandada TRAGSA, efectuando la opción por la no readmisión y a favor de la indemnización, acompañando a dicho escrito sendos resguardos de ingresos por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, así como del depósito legal para recurrir, efectuados únicamente por TRAGSA. A la vista de lo cual, el Juzgado de lo Social, por auto de fecha 9 de septiembre de 2008 , tuvo por efectuada la opción por TRAGSA. Y por providencia de la misma fecha se tuvo por anunciado recurso de suplicación únicamente por TRAGSA.
Al haberse formalizado el recurso de suplicación en nombre y representación no solo de TRAGSA sino tambien por TRAGSEGA, el Juzgado de lo Social dictó providencia de fecha 2 de octubre de 2008 , en virtud de la cual se tuvo por formalizado en tiempo y forma únicamente por la codemandada TRAGSA, sin que exista la menor constancia de que la codemandada y condenada TRAGSEGA haya impugnado en tiempo y forma dicha providencia.
Procede, de conformidad con lo dispuesto en los invocados artículos 192.1 y 193.2 de la L.P.L ., declarar la inadmisión del recurso de suplicación formulado por TRAGSEGA.
SEGUNDO.- La recurrente TRAGSA, que denuncia la infracción de los artículos 15.1 a), 49.1 c) y 56. 1 a) del E.T., alega, en esencia, que todos los contratos de trabajo han sido suscritos amparándose en la existencia de una asistencia técnica; que se le ha notificado la finalización de los contratos de trabajo, coincidiendo temporalmente con la finalización de la obra por parte de TRAGSEGA (última empresa empleadora del actor); que en la actualidad TRAGSEGA no está llevando a cabo la asistencia técnica para la que fue contratado el actor y, por último, que estamos ante una finalización del contrato de trabajo por terminación de obra o servicio determinado en la que estaba trabajando el actor. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda formulada y se absuelva a las demandadas de las peticiones deducidas en aquella.
El incombatido hecho probado primero de la resolución recurrida, declara probado que el demandante D. Benedicto suscribió contrato de trabajo con TRAGSA, desde el 28-06-2001, para obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo "la realización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad AT. para la acreditación de la aptitud sanitaria de los animales anualidad 2001", objeto éste que se repite a lo largo de los sucesivos contratos temporales anuales para obra o servicio, si bien referidos a la anualidad correspondiente (2002, 2003, 2004, 2005), hasta que en la fecha de 02-01- 2006 concertó con la codemandada TRAGSEGA contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "AT para el control del movimiento pecuario en Galicia anualidad de 2006"; siendo idéntico objeto el que figura en el último contrato celebrado por el actor el día 02-01-2007, si bien referido a la anualidad del 2007.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 ) son los siguientes:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, y que el servicio tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. Y en este caso concreto parece evidente que el cometido realizado por el actor carece de automía y sustantividad propia, al constituir una actividad necesaria y permanente; y desde el primero hasta el último contrato, adolecen de una total ausencia de concreción y precisión de la obra o servicio objeto del contrato, en los términos exigidos por el mencionado artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 .
Solo resta añadir que en un supuesto similar el T.S. en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 (Rec. 4162/2003 ), dictada en unificación de doctrina, en recurso interpuesto por TRAGSEGA frente a una sentencia de esta Sala, ya calificó la identificación de la obra realizada como inespecífica, ambigua y demasiado genérica, en otro caso en el que el objeto del contrato de obra o servicio era tambien la "realización de trabajos propios de su especialidad y categoria dentro de la unidad de AT acreditación y aptitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002".
En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Santiago de Compostela, en el procedimiento 396/08 , seguido a instancia de D. Benedicto contra TRAGSA y TRAGSEGA, confirmando la expresada resolución; declarando la inadmisión del recurso de suplicación formalizado por TRAGSEGA, al no haber sido anunciado en tiempo y forma y no haber consignado las cantidades objeto de condena en la sentencia.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
