Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 4883/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2004 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4883/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105316
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8294
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
SA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4883/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de novieembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2004 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Jesus Miguel y Dalmex Llobregat, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, atenent la petició de la demanda plantejada pel Don. Jesus Miguel , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL, la MÚTUA ASEPEYO i l'empresa "DALMEX LLOBREGAT, S.L.", he de declarar i declaro el reclamant en situació d'Incapacitat
Permanent Parcial per a la professió habitual de peó/manobre del sector de la construcció i obra pública, per causa d'accident laboral, condemnant la MUTUA ASEPEYO al pagament de la indemnització de 27.058,08 euros, d'una sola vegada i amb efectes de pagament des de la notificació d'aquesta resolució; sense perjudici de les responsabilitats legales subsidàries de l'Institut Nacional de la Seguridad Social i la Tresoreria General; i amb absolució de l'empresa co- demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.-El reclamant, nascut el dia 13 de desembre de 1940, figura afiliat al sistema de la seguretat social amb el número 08/1.291.310, i actualment en alta.
Va començar a treballar a l'empresa "Dalmex Llobregat S.L.", del sector de la construcció, el dia 29 de d'abril de 2002, tenint reconeguda la categoria professional de peó/manobre, contractat com a fixe d'obra (folis 57 i 9).
SEGON.-El dia 19 de juny de 2002 va patir un accident de treball, al caure d'una bastida; va patir fractura del pretocánter del fémur esquerre (foli 4).
Comença la incapacitat temporal per accident laboral i és donat d'alta pel treball el 30 d'abril de 2003 (foli 9).Treball 5 al 8 de maig de 2003 i el 9 de maig inicia incapacitat temporal per malaltia (foli 52).
TERCER.-El dia 24 d'abril de 2003 la Mútua va fer proposta de lesions permanents no invalidants mitjançant escrit presentat a l'INSS el 7 d'octubre de 2003 (folis 5 a 8).
El CRAM va emetre informe de 13 de juny des de 2003 , amb proposta de lesions no invalidants i diagnòstic de: Fractura del fémur esquerre, quedant lleu limitació funcional.
QUART.-Instruït l'expedient d'incapacitat n.2003/573.881, l'INNS va dictar resolució de 20 d'octubre de 2003, declarant la no existència de lesions permanents invalidants, per causa de l'accident de treball esmentat (foli 9),
Formulada reclamació prèvia, l'INSS ha dictat resolució definitiva de 16 de febrer de 2004, a l'exp. 2003/858.131, que confirma la resolució inicial i obra la via d'impugnació jurisdiccional (folis 74-75).
CINQUÈ.-El reclamant, com a conseqüència de l'accident laboral, pateix ara mateix aquestes lesions i seqüeles: Amiotròfia de la cuixa esquerra de 3 cm. respecte de la dreta (atròfia muscular secundària a la fractura del fémur esquerre); limitació de la mobilitat del maluc esquerre (articulació coxofemoral), amb coxalgia moderada; coixera a la deambulació (folis 6 a 8, 52 i 32-33).ç
SISÈ.-La base reguladora per a la incapacitat permanent i parcial reclamada és de 1.127,42 euros al mes (foli 109).
SETÈ.-La Inspecció de Treball i Seguretat Social va aixecar Acta d'infracció greu en matèria de normativa de prevenció de riscs laborals, a l'exp.AT/3.129/2002 i exp.Inspecció n. I/19.772/2002, amb responsabilitat solidària de l'empresa "Obras y Excavaciones Garcial Reyes, S.L." B- 58.840.756, del sector de la Construcció i amb domicili a Torrelles de Llobregat (folis 24 a 28).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado sexto .
Propone la parte recurrente una nueva redacción de dicho ordinal, para que se haga constar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.002,46 euros, subsidiariamente de 1.008,47 euros, o, por último, de 1.021 euros. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 69, 70, 72, 74, 84 y 109. No puede aceptarse la modificación que se propone porque en el acto del juicio, folio 109, la Mutua indica como base reguladora la que consta en el hecho probado sexto, como claramente indica dicha base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que las dolencias que padece no justifican la declaración de incapacidad permanente parcial. Hemos de iniciar el análisis del recurso por este motivo. En relación al mismo, la Sala ha venido declarando con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social lo refiere a la incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, se justifica la declaración de incapacidad permanente parcial en la limitación de la capacidad del trabajador para desempeñar las funciones de su profesión habitual; ahora bien, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no puede ser compartida, pues aunque es cierto que puede existir una limitación a la movilidad de la cadera ésta es mínima, y a la cojera en la deambulación que consta en el relato de hechos, folio 52, citado por el Juzgador de instancia, consta leve limitación funcional, con una movilidad de la cadera prácticamente conservada, con limitación a los movimientos extremos, de lo que no se deduce que tales limitaciones o déficits funcionales configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual como peón de la construccion. Puede aceptarse que dichas limitaciones puedan suponer algunas dificultades para el desempeño de determinadas tareas que corresponden a su profesiograma laboral, pero no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, sin necesidad de abordar el otro motivo del recurso referido a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de 30 de noviembre de 2.004, en los autos nº 120/2.004, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Dalmex Llobregat, S.A., absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

