Sentencia Social Nº 4886/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4886/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4067/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 4886/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104882

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7549

Núm. Roj: STSJ CAT 7549/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002234
RM
Recurso de Suplicación: 4067/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4886/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE POBOLEDA frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Reus de fecha 29 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2015 y
siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Eufrasia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Eufrasia contra el AJUNTAMENT DE POBOLEDA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora con efectos de 15 de mayo de 2015, condenando como condeno al AJUNTAMENT DE POBOLEDA a que, a su opción, que deberá ejercitar en este juzgado en un plazo de cinco días, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 31.626,30 euros . De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 15 de mayo de 2015 y no se devengarán salarios de tramitación.

Si se opta por la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios devengados desde el día 16 de mayo de 2015 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 58,08 euros diarios , de los que podrán descontarse los salarios que haya podido obtener la trabajadora en caso de haber prestado servicios o por los períodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal. En caso de readmisión, la actora deberá restituir al ayuntamiento la cantidad de 15.949,93 euros.

Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, en el bien entendido de que su eventual responsabilidad subsidiaria deberá actuarse conforme al procedimiento y presupuestos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y reglamento de desarrollo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Eufrasia , con D.N.I. nº NUM000 , se vinculó laboralmente al ayuntamiento demandado en fecha 8 de mayo de 1996 , con la categoría profesional reconocida de oficial de primera administrativa y un salario de 1.766,66 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 58,08 euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinido (no fijo) y a jornada completa y percibía su salario con carácter mensual mediante transferencia bancaria. Su centro de trabajo se hallaba en la calle Nou nº 94 de Poboleda (hecho no controvertido, salvo en el tiempo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios, fundamento jurídico primero)

SEGUNDO.- Dª Eufrasia no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la ha ostentado durante el último año (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

TERCERO.- La actora ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos y a través de las modalidades contractuales que se dirán: 1.- Del 8 de mayo al 15 de julio de 1996. Contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajos relacionados con la confección del padrón municipal (folios 59 a 61) 2.- Del 16 de julio de 1996 al 15 de enero de 1997. Contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajos relacionados con la confección del padrón municipal (folios 62 a 64) 3.- Del 19 de marzo de 1997 al 28 de noviembre de 1998. Contrato eventual por circunstancias de la producción (folio 66).

3.- Del 29 de noviembre de 1998 al 31 de marzo de 1999. Contrato eventual por circunstancias de la producción (folio 66) 4.- Del 1 de abril de 1999 al 31 de agosto de 2000. Contrato de interinidad (folio 66) 5.- Del 15 de septiembre de 2000 al 14 de marzo de 2001. Contrato de obra o servicio determinado (folio 66) 6.- Del 1 de noviembre de 2001 hasta la extinción del vínculo contractual. Contrato indefinido no fijo (folio 66)

CUARTO.- No constan las causas de temporalidad consignadas en los diferentes contratos temporales formalizados entre las partes (hecho no controvertido)

QUINTO.- Del 15 de marzo al 30 de octubre de 2001 la actora prestó servicios para el ayuntamiento demandado sin la cobertura de un contrato escrito (declaración del Sr. Plácido , regidor de obras del ayuntamiento desde el año 1995 hasta el año 2007)

SEXTO.- En su última etapa profesional, la actora desarrolló funciones de secretaria interventora accidental. A partir de mayo de 2015 fue sustituida por personal adscrito a la diputación provincial (hecho no controvertido y declaración del Sr. Jesús María , secretario interventor dependiente del SAM) SÉPTIMO.- En fecha 15de mayo de 2015 , el ayuntamiento demandado entregó a la actora comunicación por la que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos de ese mismo día. En lo que se refiere a las causas, la comunicación extintiva se expresa así: 'És per aquest motiu que en els darrers anys i de forma progressiva ha disminuït el finançament que rep aquesta institució i la nostra situació pressupostaria, financera i comptable està en un moment delicat.

La llei determina que envers el servei general que prestem hem de decidir en cada moment, i dins de les possibilitats legals, com repartim millor els recursos i a quins plans o actuacions els destinem i per tant això implica una reestructuració de llocs de treball per tal de poder ser eficients.

En aquest context, econòmicament la despesa de personal també és molt elevada i desproporcionada, l'hem mantingut durant aquests anys, tal i com es reflexa en aquesta gràfica.

L'últim any la inversió en personal va ser de 121.163 euros, anant clarament a la baixa en els últims darrers anys.

L'estalvi sobre l'execució del pressupost comprova si es compleix la regla de que els ingressos corrents són capaços de finançar les despeses corrents més l'amortització del deute, aquest import negatiu comportaria una pèrdua de la capacitat financera de l'entitat local per assumir els seus compromisos de despesa presents i de cara al futur.

Degut a la variació constant de les transferències rebudes, hem de establir ajustos importants respecte a l'organització del recursos dels que disposem, reorganitzar tasques i personal i optimitzar els serveis públics.

Una de les propostes és mancomunar els serveis amb d'altres ajuntaments de caràcter local i a nivell petit como nosaltres amb la idea de suprimir llocs innecessaris i fer propostes de caràcter unitari que responguin a les necessitats de les poblacions' (folios 11 y 12) OCTAVO.- Al final de la comunicación extintiva la demandada dice poner a disposición de la actora una indemnización por importe de 15.949,93 euros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (folios 12 y 13). Esa cantidad fue puesta a disposición de la actora con la entrega de la comunicación extintiva. La empresa también abonó a la actora la compensación económica por falta de preaviso (hecho conforme) NOVENO.- En el mes de junio de 2014 fue confeccionado el expediente para la aprobación del presupuesto para el ejercicio de ese año, con una previsión de ingresos y gastos de 427.480 euros. En concreto, se presupuestaron 184.267 euros en transferencias corrientes y 121.163 euros en gastos de personal (folios 98 a 139) DÉCIMO.- En mayo de 2015 se aprobó la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 con unos gastos e ingresos definitivos de 667.907,62 euros (folio 161 a 239) UNDÉCIMO.- En el mes de agosto de 2015 se aprobaron definitivamente las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 con un resultado patrimonial de - 92.246,36 euros; unos gastos de 466.240,46 euros (frente a los 594.017,22 euros del ejercicio anterior) y unos ingresos de 373.994,10 euros (frente a los 603.678,63 euros del ejercicio anterior). Las transferencias y subvenciones ascendieron a 137.951,47 euros (todas ellas corrientes), frente a unas de 364.166,94 del ejercicio 2013 (suma de las transferencias corrientes, de capital y subvenciones de capital) (folios 244 a 331) DUODÉCIMO.- La parte actora dedujo reclamación en previa en fecha 11 de junio de 2015 (folios 14 a 21) que fue desestimada por silencio presunto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Ajuntament de Poboleda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Eufrasia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación del AJUNTAMENT DE POBOLEDA, al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , a los solos efectos de proceder a la censura jurídica de la sentencia de instancia, denunciando la infracción por la misma de las previsiones del apartado 2º de la DT 5ª de la Ley 3/2012 ( actual DT11ª del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ) por errónea interpretación de la misma, al no aplicar el tope de los 720 días en el cálculo de la indemnización.

A tenor de los datos contenidos en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, la antigüedad computable es de 8 de mayo de 1996 y el salario de 58,08 € diarios, habiéndose producido la extinción del vínculo laboral por despido el 15 de mayo de 2015; una de las modificaciones introducidas por la reforma laboral de 2012 consistió en reducir a la baja el quantum indemnizatorio por despido improcedente, pasando de 45 días de salario por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades, a 33 días por año con el tope de 24 meses para los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, añadiéndose por la DT 5ª de la Ley 3/2012 un régimen transitorio para proteger la indemnización que los trabajadores con antigüedad superior ya tuviesen devengada a tal fecha, disponiéndose que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' La interpretación sobre la aplicación práctica de esta previsión normativa planteó dudas a partir de la STS de 29 de septiembre de 2014 ( R. 3065/2013 ), en la medida en que parecía derivarse de la misma que aunque el trabajador del caso analizado ya superaba la indemnización de 720 días de salario a 12 de febrero de 2012, ello no impide al TS establecer que continúa devengando la indemnización a razón de 33 días por año, hasta el tope de 42 mensualidades; ahora bien, esa controversia interpretativa se ha visto definitivamente superada a partir de la STS de 18 de febrero de 2016, que en aplicación de la referida DT 5 ª limita la indemnización por despido improcedente a la cuantía devengada a 12 de febrero de 2012, por superar ya entonces el tope de los 720 días, siguiendo así el criterio interpretativo ya previamente anunciado por la propia Sala IV en la Sentencia de 2 de febrero de 2016 ( R.1624/2014); la doctrina unificada sostiene que la DT 5 ª sólo se aplica a contratos anteriores a 12 de febrero de 2012, debiendo diferenciarse dos períodos autónomos en los que el 12 de febrero de 2012 actúa como separación, y para el primer período se aplica el cálculo a razón de 45 días de salario por año de servicio, mientras que para el segundo ya rige el de 33 días por año, con la particularidad de que cuando se computan períodos de servicios anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, el importe indemnizatorio resultante no puede superar los 720 días, lo que implica que si por el período anterior a tal fecha se ha superado ya dicho límite, el trabajador deja de devengar indemnización adicional quedando limitada la que le corresponde a los 720 días indicados, y si a 12 de febrero de 2012 aún no hubiera alcanzado ese tope, continuará devengando indemnización a razón de 33 días/año hasta que el importe global alcance los 720 días de salario, añadiendo que en ningún caso la indemnización podrá superar las 42 mensualidades por el período anterior a 12 de febrero de 2012.

La aplicación de la doctrina unificada al caso que nos ocupa ha de comportar la estimación del recurso planteado por el Ayuntamiento, dado que en el período de 8.5.1996 a 11.2.2012 el trabajador acreditaría el derecho al percibo de 717,29 días de salario, de modo que por el período posterior aun devenga derecho a indemnización ( ya a razón de 33 días por año), pero con aplicación del tope máximo de 720 días, por lo que le correspondería un total de 41.660, 20 €, resultado de multiplicar el salario diario regulador de 58,08 € por 720 días; habiendo percibido ya el trabajador, según consta en la sentencia de instancia, una indemnización de 15.949,93 €, la suma pendiente de cobro y a cuyo abono debe ser condenado el Ayuntamiento asciende a 25.867,67 €, y no a la superior fijada en la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el AJUNTAMENT DE POBOLEDA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Reus, a los solos efectos de fijar la indemnización a percibir por la trabajadora Doña Eufrasia en 25.867,67 € , manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la parte dispositiva. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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