Sentencia Social Nº 4887/...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Social Nº 4887/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4533/2006 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4887/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102991

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4250


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022590

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4887/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lectro 90 SA y Instalaciones Electricas Rosell, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2005 y siendo recurrido/a Endesa Distribución Eléctrica, S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demandas interpuestas por la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y por Lectro 90, S.A., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y demás partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 05.06.03 el Sr. Pedro Antonio , sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte cuando estaba prestando servicios para la empresa Lectro 90, S.A., en las instalaciones de la empresa demandante Endesa Distribución Eléctrica, S.L.

2.- Las empresas Lectro 90, S.A. e Instalaciones Eléctricas Rosell, S.L., forman parte del mismo grupo empresarial teniendo como actividad el montaje e instalación de líneas eléctricas. La empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. forma parte del grupo empresarial de producción y distribución de energía eléctrica.

3.- La empresa Lectro 90, S.A. tiene suscrito con FECSA Enher, S.A. (posteriormente con la forma societaria Endesa Distribución Eléctrica, S.L.), contrato de fecha 01.05.01, para. la realización de trabajos en redes de distribución MT/BT, donde se estipulan precios por unidades constructivas básicas, los ámbitos geográficos de Llobregat-Llobregat Sur y Tarragona-Tarragona Norte, y la duración de 01 .05.01 a 31.12.03.

4.- El accidente ocurrió en la línea eléctrica sita en la Carretera de Igualada a Vilafranca, en el término municipal de Sant Quintí de Mediona, en el poste núm. 6

de la línea eléctrica aérea de alta tensión de 25 kV, denominada Torrelavid 1.

5.- En esta línea eléctrica se realizaban trabajos que consistían en la sustitución de los aislamientos de vidrio por poliméricos. Este trabajo se realiza con tensión y por un equipo formado por seis personas. En el caso de autos el equipo lo formaban los siguientes trabajadores, pertenecientes a las empresas Lectro 90, S.A. y Instalaciones Eléctricas Rosell, S.L.: Don. Pedro Antonio (fallecido); Sr. Jon ; Sr. Carlos José y el Sr. Benito , todos ellos subidos al poste de referencia, el Sr. Juan Alberto que estaba en tierra dirigiendo las operaciones como jefe de equipo juntamente con el Sr. Imanol , encargado de suministrar el material necesario a los trabajadores situados en el poste mediante el uso de la cuerda de servicio..- informe Inspección y testifical Sr. Jon . 6.

Para el cambio de aislamiento se utilizaba el procedimiento de ejecución 1/13, de trabajos en tensión (T.E.T) utilizando el método a distancia. Las operaciones a realizar eran las siguientes: separación del puente del aislamiento a sustituir, mediante pértigas aislantes; tensamiento del cable hasta que el aislamiento pierde su tensión mecánica, mediante trocolín y cuerdas aislantes. Al quedar la cadena de aislamiento floja y el puente separado, se quita el aislamiento mediante pértiga en el lado del cable y a mano en el de la cruceta sujeta al poste. Se coloca a continuación el aislamiento nuevo, primero en la cruceta y luego sobre el trocolin. Los trabajadores del equipo para realizar dicha operación estaba subidos en el poste a diferentes alturas, EL Sr. Pedro Antonio que se encargaba del cambio de aislamiento; los Sres Jon y Carlos José estaban por debajo del Sr. Pedro Antonio . El Sr. Benito portaba la pértiga que aguantaba el puente (cable) y el Sr. Jon , auxiliándose de otra pértiga, soportaba el mismo cable por la parte posterior.

La empresa Endesa aprobó el procedimiento de trabajo presentado por la empresa Lectro 90, S.A., permitiéndole utilizarlo en sus instalaciones- folios 296 a 300 y 302 y testifical Sr. Moreno.-

7.- A las 16:50:59, cuando se estaba instalando ya el nuevo aislamiento y el Sr. Pedro Antonio ya había colocado el yugo sobre el trocolín y realizado la unión a la cruceta, el Sr. Carlos José colocaba el bulón de unión con ayuda de la pértiga portabulón. El bulón cayo y, cuando el Sr. Carlos José lo intentaba de nuevo, el Sr. Pedro Antonio estiró hacia el extremo del yugo, seguramente para intentar facilitar la operación de colocación deI bulón posicionando bien su extremo. La distancia entre la posición del Sr. Pedro Antonio , el extremo del yugo era de 1,30 metros. A consecuencia de tal aproximación se produjo paso de corriente, en arco voltaico, atravesando el cuerpo del Sr. Pedro Antonio , que recibió una descarga de 14.700 voltios, quedando electrocutado y falleciendo..- informe de Inspección.-

8.- El poste donde ocurrió el accidente es de hormigón y mide 9 metros de alto y la cruceta 1,72 metros de ancho. El Sr. Pedro Antonio tenía colocados los pies a 1,23 metros bajo la cruceta. La distancia desde el eje del poste a la altura de la cabeza del Sr. Pedro Antonio al extremo en tensión del cable que desencadenó el arco era de 1,43 metros.

9.- El procedimiento 1/13 no identifica la intervención de cada uno de los trabajadores en el procedimiento, su secuenciación ni las autorizaciones del jefe de trabajo para la intervención de cada uno de los trabajadores en la operación. El mencionado procedimiento únicamente incluye las operaciones elementales, no existiendo procedimiento completo para cada uno de los trabajos, sino que se complementan con las instrucciones verbales del jefe de trabajo.

10.- El Trabajador fallecido portaba los equipos de protección individual consistentes en: casco, botas de seguridad, arnés anticaídas, gafas inactínicas y guantes. No se utilizaban guantes aislantes ni pantallas protectoras.

11.- El Sr. Pedro Antonio había recibido cursos de formación, y tenía habilitación para maniobrar en la red de distribución de FECSA- Enher hasta 36 kV de fecha 03.04.00 y hasta 66 kV de fechas 11 y 25.02.03.- folios 377 a 425 y 619 y 620.-

12.- La empresa Lectro 90, S.A. tenía realizada la Evaluación de riesgos, hallándose previstos los de electrocución en trabajos de proximidad de elementos en tensión, señalándose como medidas preventivas las del RD 614/2001. Tales medidas no constan detalladas en lo necesario, en los procedimientos de trabajo..- folios 427 a 451 y 477 a 503 e informe de Inspección.-

13.- El horario del Sr. Pedro Antonio era de 7 a 17:30 horas, con media hora de desayuno y 1 hora de comida.

14.- La causa del accidente fue el acceso del trabajador a zona de peligro por contacto eléctrico sin elementos de protección, por la no adopción de distancias de seguridad y la falta de un procedimiento específico adecuado y completo que prevea las medidas a adoptar para evitar riesgos.-informe de Inspección.

15.- La distancia del Sr. Pedro Antonio desde la conexión del aislador hasta su brazo extendido sin moverse de la posición paralela al eje del poste y tomando la distancia entre el eje del cuerpo y el extremo del brazo extendido era de 0,63 metros.-informe de Inspección.

16.- La Inspección Provincial de Trabajo inició en fecha 26.05.04, actuaciones encaminadas a la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.-expediente administrativo.-

17.- Por Resolución de fecha de salida 04.03.05, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente sufrido por el Sr. Pedro Antonio , estableciendo un incremento del 30% en todas las prestaciones con cargo a la empresa Lectro 90, S.A., como responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.- expediente administrativo.-

18.- Contra dicha resolución las empresas Lectro 90, S.A y Endesa Distribución Eléctrica, S.L., interpusieron reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución definitiva de 31.0505, quedando agotada la vía administrativa.

19.- No constan beneficiarios del recargo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó las demandas acumuladas formuladas en impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto en vía administrativa a las tres empresas demandantes. Contra dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la representación letrada de las demandantes Lectro 90 SA e Instalaciones Eléctricas Rosell SL, cuyo recurso no ha sido impugnado por la otra demandante Endesa Distribución Eléctrica SL, ni por los demandados INSS y TGSS. Teniendo el recurso por exclusivo objeto el examen del Derecho aplicado en la resolución judicial recurrida, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), a la que se imputa infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajos frente al riesgo eléctrico, de la presunción de certeza del Acta de la Inspección de Trabajo, DA 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con los artículo 97.2 y 218 LPL .

SEGUNDO.- Señala el recurso que, a pesar de no existir beneficiarios del recargo de prestaciones, el objeto del proceso radica en dilucidar si las empresas recurrentes cumplieron o no con la normativa de medidas de seguridad en el trabajo y si, de existir incumplimiento, este fue la causa del accidente. El primer argumento impugnatorio es que la sentencia no ha tenido en cuenta los argumentos y pruebas de los demandantes, y se ha basado exclusivamente en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, que sólo goza de presunción de certeza "iuris tantum" y puede ser desvirtuada por pruebas en contrario. Se afirma que, por tal causa, la sentencia pone en peligro el principio de seguridad jurídica y ha generado una total indefensión, al no entrar a valorar los argumentos y medios de los que ha intentado valerse la parte hoy recurrente, incurriendo en vicio de incongruencia.

No puede la Sala atender a este argumento, pues al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por lo que no es admisible por tal cauce procesal la invocación del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con los artículos 97.2 y 218 LPL , para sostener la falta de congruencia de la sentencia, lo que debió hacerse valer por el cauce del apdo. a) del artículo 191 LPL , pues las normas procesales no pueden servir de base para fundamentar un concreto motivo de recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.

TERCERO.- El recurso analiza seguidamente de forma extensa los distintos hechos imputados a las empresas recurrentes en el acta de infracción. En cuanto a la imputación de que no existía un procedimiento de trabajo escrito completo, se argumenta en el recurso que el procedimiento específico 1/13 utilizado era adecuado y suficiente para los trabajos a realizar (cambios de amarre), y que, aunque es cierto que no se incluyeron en el mismo las distancias mínimas de seguridad, no lo es menos que éstas se especifican en la normativa genérica que afecta a todo tipo de trabajos, sin que el RD 614/2001, en su Anexo III sobre trabajos en tensión, exija que la normativa genérica se incluya dentro de los distintos procedimientos de ejecución, ni que en éstos se haya de identificar necesariamente la intervención de cada uno de los trabajadores en el procedimiento, su secuenciación o las autorizaciones del jefe de trabajo para la intervención de cada uno de los trabajadores en la operación. Por otra parte, el trabajador accidentado tenía la formación suficiente y necesaria, por lo que tampoco es necesario que en los procedimientos específicos de ejecución se incluyan operaciones elementales que forman parte de los conocimientos primarios de estos trabajadores cualificados. Finalmente, se argumenta que se cumplieron escrupulosamente las distancias marcadas en la normativas de seguridad, aparte de que el acta de infracción no imputa incumplimiento de tales distancias, sino que éstas no se hicieron constar en el procedimiento escrito de ejecución del trabajo, omisión que, a juicio de las recurrentes, podría dar lugar a responsabilidades administrativas de otro orden, pero no a la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo, pues no se daría la relación de causa a efecto entre la omisión de ese dato en el procedimiento de trabajo y el accidente laboral acaecido, residiendo la causa exclusiva del siniestro en la imprudencia del trabajador, que de forma irreflexiva e imprevisible se estiró hacia el extremo del yugo, para intentar facilitar la operación de colocación del bulón posicionando bien su extremo, produciéndose paso de corriente en arco voltaico como consecuencia de tal maniobra de aproximación, atravesando el cuerpo del Sr. Pedro Antonio , que recibió una descarga de 14.700 voltios, quedando electrocutado y falleciendo.

CUARTO.- El RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, establece en su Anexo III, apartado A), relativo a las disposiciones generales aplicables a los trabajos en tensión, que éstos deberán ser realizados por trabajadores cualificados, siguiendo un procedimiento previamente estudiado, y que el método de trabajo y los equipos y materiales utilizados deberán asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no pueda contactar accidentalmente con cualquier otro elemento a potencial distinto al suyo.

Estos mandatos reglamentarios no son sino desarrollo de normas de rango superior, en particular de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , que obliga al empresario a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 de dicha Ley , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» (artículo 14.2 de la Ley ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias», de acuerdo con el artículo 15.4 de la misma Ley ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.

Vemos como el RD comentado destaca en primer lugar la obligatoriedad de realizar los trabajos en tensión siguiendo un procedimiento de trabajo previamente estudiado. Como no podía ser de otra manera, ante el elevado riesgo que para la vida o integridad física de los trabajadores comportan estos trabajos. No se trata tanto de que el procedimiento de trabajo tenga más o menos extensión, o más o menos especificaciones técnicas, cuanto que tal procedimiento responda a una previa, y correcta, evaluación de riesgos, por cuyo resultado determinar el método de trabajo, o como indica el propio Anexo I del RD comentado, la secuencia de las operaciones a desarrollar y los medios materiales (de trabajo o de protección) y humanos para llevarlo a cabo, que es como define el RD estudiado el "procedimiento de trabajo".

El examen de la censura jurídica que plantean los recurrentes exige partir de la inatacada relación de hechos probados de la sentencia del Juzgado, en cuyo ordinal 11 se declara probado que el procedimiento 1/13 , que se venía empleando para el cambio de aislamiento, no identifica la intervención de cada uno de los trabajadores en el procedimiento, su secuenciación ni las autorizaciones del jefe de trabajo para la intervención de cada uno de los trabajadores en la operación. El mencionado procedimiento únicamente incluye las operaciones elementales, no existiendo procedimiento completo para cada uno de los trabajos, sino que se complementan con las instrucciones verbales del jefe de trabajo.

Es evidente que no es preciso acudir a la vía de revisión de hechos probados cuando lo que se discute es una mera cuestión jurídica. Sin embargo, en el caso de autos son fundamentales las premisas fácticas para determinar la procedencia o improcedencia del recargo de prestaciones, e inalteradas, por no combatidas a través del adecuado cauce procesal (art. 191.b LPL ) tales premisas, mal puede llegar la Sala a conclusiones distintas de las establecidas por el órgano judicial de instancia. Definida legal y reglamentariamente la obligación empresarial de seguir un procedimiento de trabajo, y acreditado que el adoptado en el caso de autos presentaba las carencias expuestas, contraviniendo el mandato normativo, sólo queda dilucidar si el procedimiento de trabajo, correctamente realizado, hubiese podido evitar el accidente, o lo que es lo mismo, si las carencias del adoptado tuvieron incidencia causal en la producción del accidente laboral. Desde el entendimiento confundido del procedimiento de trabajo como un mero documento o estudio, sería imposible deducir una vinculación causal entre tal incumplimiento y el accidente producido. Sólo en el correcto entendimiento de la evaluación de riesgos como un procedimiento de gestión empresarial de obligatorio cumplimiento se puede insertar la misma en una cadena causal que conduzca a un daño para la salud o la vida del trabajador. En el supuesto de autos es evidente que no estamos ante un riesgo imprevisible, pues la eventualidad de que el trabajador, pese a su indiscutida experiencia, formación y cualificación, pudiera invadir accidentalmente la zona de peligro, con sólo estirarse lo máximo que le da su brazo desde su posición en el poste hasta el extremo del yugo, aunque lo hiciera de forma irreflexiva, por descuido o exceso de confianza, es algo que, obviamente, no escapa a la previsión racional del ser humano. De ahí la importancia de evaluar, fijar y respetar las distancias de seguridad, como la necesidad de adoptar cuantas medidas de precaución resultaran posibles para prevenir los riesgos derivados de un eventual movimiento de acercamiento del trabajador a la zona en tensión. Dice el hecho probado decimoquinto de la sentencia que la distancia del trabajador desde la conexión del aislador hasta su brazo extendido sin moverse de la posición paralela al eje del poste y tomando la distancia entre el eje del cuerpo y el extremo del brazo extendido era de 0,63 m. Y si bien tal distancia se ajusta a la tabla de distancias mínimas que se especifican en la citada norma reglamentaria para trabajos en tensión de 25 kilovatios, hay que tener en cuenta que, según precisión técnica contenida en el informe de la Inspección de trabajo, esta distancia sólo lo sería para el caso más favorable, esto es, desde donde se encontraba el trabajador accidentado hasta el punto de tensión, sin inclinarse lo más mínimo. Pues en cualquiera del resto de los casos, es decir, considerando la distancia al puente eventualmente suelto de la pértiga, lo que no es improbable que descendiera a la vertical o basculara hacia el trabajador, o al mínimo desplazamiento lateral del mismo, la distancia sería sustancialmente menor, e incluso permitiría el contacto directo, lo que lleva a la Inspección de Trabajo a concluir que el trabajador realizaba las operaciones dentro de la zona de peligro.

Por todo lo expuesto se constata incumplimiento de medidas de seguridad con incidencia causal en la producción del accidente laboral. Y todo ello con independencia de la conducta del trabajador, pues lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o aminorado. En el caso de autos, como se ha dicho, se ha constatado una actuación negligente e incumplidora de la empresa, al no realizarse las tareas en adecuadas condiciones de seguridad, lo que contribuyó decisivamente a la producción del accidente de trabajo. Establecida la responsabilidad por culpa de las empresas, resulta ajustada a derecho la resolución del INSS que declaró la falta de medidas de seguridad e impuso el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo del 30%, ello al margen de que el recargo no haya de tener consecuencias económicas para las empresas incumplidoras mientras no aparezcan beneficiarios de prestaciones por muerte y supervivencia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas LECTRO 90 SA e INSTALACIONES ELECTRICAS ROSELL SL contra la sentencia de 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en los autos núm. 543/05 de dicho Juzgado y acumulados 551/07 del Juzgado Social núm. 17 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo también demandante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL y demandados el INSS y la TGSS, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha sentencia. Sin costas. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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