Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 4887/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2007 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4887/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104429
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034167
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4887/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 803/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda presentada por Doña Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmo la resolución impugnada y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Rebeca, nacida el 12-03-1951, con DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situación de alta en el régimen general, siendo su actividad Limpiadora, inició un proceso de incapacidad temporal el 18-11-2004 y agotó el subsidio el 17-05-2006.
Segundo.- En fecha 15-09-2006 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito y extinguir la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 20-06-2006 las siguientes lesiones: "Cervico lumbalgias de características mecánicas con funcionalidad conservada. Sd. Subacromial izquierdo sin limitación funcional. Sd. Tunel carpiano bilateral leve".
Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 29-08-2006 que fue desestimada por resolución de 15-09-2006.
Cuarto.-. La base reguladora de la prestación es 777,27 euros para la incapacidad permanente total y de 939,34 para incapacidad permanente parcial, con efectos desde la notificación de la sentencia, condicionada al cese en el trabajo, al hallarse en activo la demandante desde el 1-08-2006 , fecha en la que se reincorporó a su puesto en el Ajuntament del Pont de Vilomara.
Quinto.- La actora padece "Cervicoartrosis, dorsartrosis, lumboartrosis, gonartrosis y artrosis de manos de características leve- moderadas. Cervico lumbalgias de características mecánicas con funcionalidad conservada. Omalgia izquierda por rotura del manguito de los rotadores pendiente de intervención quirúrgica, con limitación a la elevación-abducción de la extremidad superior izquierda en los últimos 30º. Síndrome fibromiálgico 12/18. Trastorno ansioso-depresivo de grado moderado".
Sexto.- La actora desarrolla la actividad de limpieza en el Ajuntament de Pont de Vilomara i Rocafort, teniendo asignada la limpieza del edificio del Ayuntamiento, el Centro Cívico, la emisora de radio y la biblioteca municipal, siendo la única trabajadora del ayuntamiento que realiza tales funciones (folios 28-9)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, postulando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL )- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas (quinto) para el que ofrece un texto alternativo con apoyo en los Informes incorporados a los folios 18 a 20, 22 24 y 25 de autos.
Se remiten, por su parte, los pronunciamientos recaídos en los recursos seguidos ante la Sala con los números 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 a su sentencia de 1 de septiembre de 2005 al reiterar la necesidad de que "la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico".
En el caso de autos a la irrelevancia jurídico-procesal de parte del contenido de una propuesta imprecisa en alguno de sus extremos y la inapropiada predeterminante valoración jurídica que incorpora al mantener que "(...) la pacient està incapacitada de forma total pel seu treball habitual...", debe ponerse de relieve como a través del segundo y tercer fundamento jurídico de la recurrida se ha procedido a la conjunta apreciación "de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el juicio por ambas partes (entre la que se encuentra el Informe emitido a instancia de la Entidad Gestora), otorgando especial relevancia a los dictámenes emitidos por el ICAM y a los informes de los facultativos que atienden a la actora" para, a continuación, examinar los distintos informes que relaciona en el segundo apartado del fundamento tercero, destacando en este sentido "como patología más significativa, el síndrome fibromiálgico con una sintomatología de dolores musculares y poliartralgias de larga evolución" (folios 21 y 22); patologías a las que añaden aquéllas que, con auténtico valor de hecho probado, deberán integrar el contenido del quinto ordinal fáctico en los términos que se dirá pero sin la extensión que se solicita, en razón a la facultad que el artículo 97.2 de la LPL atribuye al Juzgador de instancia para valorar la prueba practicada y la ausencia de error manifiesto en la censurada conclusión judicial.
Con igual amparo procesal pretende la parte modificar el sexto hecho probado de la sentencia precisando el contenido de su profesiograma laboral en los términos que resultan de la prueba en la que el Juzgador sustenta su censurado ordinal; pretensión revisoria que (sin perjuicio de lo que se dirá respecto de las valoraciones que en la misma se contienen) merece favorable acogida al concretar (por extensión) la actividad que recoge el invocado (y judicialmente contemplado) "Informe de tasques laborals" al que, y de forma expresa, se remite el segundo apartado del cuarto fundamento jurídico de la recurrida.
SEGUNDO.- Dirige la actora su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social ; precepto éste que define el grado total de invalidez como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto ahora enjuiciado la demandante desarrolla su actividad de limpiadora en el Ajuntament de Pont Vilomara i Rocafort teniendo asignada (en exclusiva) la limpieza del edificio del Ayuntamiento, el Centro Cívico la emisora de radio y la biblioteca municipal; actividad que requiere "baixar escales constantement, bipedestació, deambulació durant tota la jornada laboral, agenollar-se...manipular pesos...".
Cierto es que el apartado final del Informe de referencia incorpora a su texto ciertas valoraciones sobre las dificultades y capacidad laboral de la trabajadora para desarrollar su actividad de limpieza pero no lo es menos que poniendo en relación los requerimientos físicos que a la misma se le imponen con su patología la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar el grado de invalidez que, de forma principal, se postula.
Tras declararse probado que "la actora padece cervicoartrosis, dorsartrosis, gonartrosis y artrosis de manos de caracteristicas leve-moderadas, cérvico-lumbálgias ce características mecánicas con funcionalidad conservada, omalgia izquierda por rotura del manguito de rotadores pendiente de intervención quirúrgica con limitación a la elevación-abducción de la extremidad superior izquierda en los últimos 30º, síndrome fibromiálgico 12/18 (y) trastorno ansioso-depresivo de grado moderado"; se precisa que también concurre la existencia de "hallux valgus bilateral en pie que le provoca metatarsalgia bilateral que compensa con la utilización de plantillas de descarga", destacando "como patología más significativa el síndrome fibromiálgico con una sintomatología de dolores musculares y poliartralgias de larga evolución" (que, según el apreciado folio 22 de autos se extiende hasta los 18 puntos); a lo que añade la existencia de "bursitis subacromial y subdeltoidea" (secundaria a la rotura del manguito de rotadores) así como el "tratamiento farmacológico" de su patología depresiva.
Nos encontramos así ante un cuadro clínico que, en su conjunta apreciación, se revela razonablemente incompatible con el laboral desempeño de una actividad sustancialmente definida por contraindicados requerimientos de esfuerzo y movilidad osteoarticular que, junto a los referidos a la deambulación y constante bipedestación, permite concluir a favor del rechazado grado total de invalidez en los términos que se dirán.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca frente a la sentencia de 23 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 803/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando a la actora en situación de Incapacidad permanente Total para su habitual profesión de limpiadora con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 777,27 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales; condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y pago.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

