Sentencia Social Nº 4887/...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Social Nº 4887/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4887/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104616

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2013 0000031

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001523 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: D Santiago

ABOGADO/A:TORCUATO P. LABELLA LOZANO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1523/2014, formalizado por el LETRADO D. TORCUATO LABELLA LOZANO, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia número 331/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 13/2013, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Santiago , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Santiago presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2013, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- El actor, D. Santiago , nació el NUM000 de 1956 y está afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su última ocupación la de gerencia de empresas de intermediación y servicios a otras empresas. 2.- Por resolución del INSS con fecha de salida 26 de octubre de 2012 se reconoce con fecha 25 de octubre de 2012 al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.927,22 euros y un 75% de porcentaje de pensión. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de octubre de 2012 que recoge como cuadro clínico residual 'diabetes mellitus tipo 2. AIT de repetición. Arteriopatía periférica estadio 1 en ambos MMII. Retinopatía no proliferativa leve. Isquemia miocárdíca. 7 METS (30.11.11) y como limitaciones 'diabetes mellitus con afectación multiorgánica. Disnea 2 NYHA. Claudicación intermitente'. 3.- El actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 11 de diciembre de 2012. 4.- A la fecha del dictamen del EVI el actor estaba diagnosticado además de las patologías recogidas en el dictamen propuesta del EVI de diabetes mellitus, hipertensión, dislipemia, ataque isquémico transitorio de repetición, oclusión arteria carótida interna derecha, probable angor microvascular, cardiopatía isquémica hipertensiva, angor mixto, ligera hipertrofia ventricular izquierda de predominio septal, función sistólica ventricular izquierda conservada, bradicardia sinusal asintomática, hemibloqueo anterior izquierdo, arteriosclerosis obliterante multifocal con antecedentes de ictus carotideo recurrente (último episodio en enero de 2012), severa calcificación de vasculatura periférica, ateromatosis coronaria difusa con reducción del calibre del vaso más evidente a nivel de la DA sin lesiones mayores al 50%'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Santiago contra el INSS y en consecuencia absuelvo a dicho organismo de los pedimentos de condena contenidos en demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/03/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/09/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- la parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto modificar las dolencias del HDP 5 por otras con el siguiente texto: 'Diabetes mellitus no insulinodependiente (1995).Diabetes mellitus insulino-dependiente (2004). Pie diabético. Retinopatía pro lferativa. Hipertensión con afectación de órganos diana. Accidentes cerebrovasculares transitorios secundarios a la patología carotídea (2005). Oclusión carotídea interna derecha (2005). Crisis epilépticas posteriores. Obliteraciónfemoro-poplítea de la extremidad inferior izquierda (2010). Hiperlipemia. Cardiopatía isquémico-hipertensiva. Angor mixto. Hipertrofia septal del ventrículo izquierdo. Isquemia subepicárdica ínfero-lateral. Coronariografia en Marzso de 2012 en la que se detalla. severa calcificación vascular periférica. Ateromatosis coronaria difusa con reducción del calibre de las descendente anterior, sin lesiones mayores al 50%. Tendinitis del supraespinoso derecho (2008). Capsulitis adhesiva del hombro (2008). Artrosis postraumática de la rodilla derecha que necesitó cirugía, pendiente de prótesis (2000). Trombopenia (2007) a estudio en el 2012. Impotencia pendiente de consulta con urología (2012)'.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

El motivo ha de decaer, La pretensión fáctica que plantea no se admite, dadas las facultades que la LRJS atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación procesal de la parte actora, articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que de la patología soportada por la parte actora debería derivarse una incapacidad permanente absoluta de las tipificadas en el art 137.5 de la LGSS ;

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP2 y 4: 'diabetes mellitus tipo 2. AIT de repetición. Arteriopatía periférica estadio 1 en ambos MMII. Retinopatía no proliferativa leve. Isquemia miocárdíca. 7 METS (30.11.11) y como limitaciones 'diabetes mellitus con afectación multiorgánica. Disnea 2 NYHA. Claudicación intermitente'. A la fecha del dictamen del EVI el actor estaba diagnosticado además de las patologías recogidas en el dictamen propuesta del EVI de diabetes mellitus, hipertensión, dislipemia, ataque isquémico transitorio de repetición, oclusión arteria carótida interna derecha, probable angor microvascular, cardiopatía isquémica hipertensiva, angor mixto, ligera hipertrofia ventricular izquierda de predominio septal, función sistólica ventricular izquierda conservada, bradicardia sinusal asintomática, hemibloqueo anterior izquierdo, arteriosclerosis obliterante multifocal con antecedentes de ictus carotideo recurrente (último episodio en enero de 2012), severa calcificación de vasculatura periférica, ateromatosis coronaria difusa con reducción del calibre del vaso más evidente a nivel de la DA sin lesiones mayores al 50%'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de gerente de empresas de intermediación y servicios a otras empresas, no le inhabilitan para la realización de actividades laborales de índole liviana o sedentaria y que no impliquen una especial responsabilidad o estrés; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues no constan que las lesiones que padece le anulen por completo su capacidad laboral, toda vez que el supuesto litigioso no es subsumible en el articulo 137-5 de la LGSS , al conservar capacidad laboral residual para actividades livianas y sedentarias. Por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Santiago , contra la sentencia del juzgado de lo social nº3 de los de Santiago de Compostela de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada en autos número 13/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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