Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4889/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 4889/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104434
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5878
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04889/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101266, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001220 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, TGSS
Recurrido/s: Eugenio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000328 /2006
SENTENCIA Nº: 4889/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001220/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000328/2006, seguidos a instancia de Eugenio frente a dichas entidades gestoras recurrentes, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Eugenio , nacido el 08.05.2006, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Sentencia de este Juzgado de 27.10.2003, confirmada en suplicación el 03.12.2004 , se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 853,84 €, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Depresión mayor. Lumbalgia (RMN en julio de 2002: Condrosis L2-L3, protrusión foraminal L3-L4. Estrusión discal con compromiso foraminal L4-L5. Disrupción focal del anillo L5-S1. Varices en miembros inferiores".
3º.- Solicitada revisión por agravación por el actor e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 21.02.2006, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16.02.2006, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 05.04.2006.
4º.- El actor presenta:
- Depresión crónica. Sigue tratamiento en Centro de Salud desde septiembre de 2002, en que presentaba un cuadro depresivo severo, con ingreso en Unidad de Psiquiatría del Hospital de Jove. Su evolución ha sido hacia la cronicidad a pesar de los distintos tratamientos pautados, con rasgos de personalidad dependiente y problemas sociales que complican el cuadro. Tratamiento (noviembre de 2005). Trazodona (100 mg/d).
- Condrosis L2-L3, protrusión foraminal L3-L4. Estrusión discal con compromiso foraminal L4-L5. Disrupción focal de anillo L5-S1.
- Varices en miembros inferiores.
5º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 853,84 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró al actor afectado de invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, a causa de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
No puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total, y fundamentalmente la depresión mayor que ya entonces se le había diagnosticado, si bien no con carácter definitivo dado el escaso tiempo de su tratamiento, ha experimentado una agravación en cuanto se ha cronificado, presentando además rasgos de personalidad dependiente y problemas sociales que afecta a su capacidad laboral y alcanza a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Eugenio contra dicha recurrente, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

