Sentencia Social Nº 489/2...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Social Nº 489/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3544/2002 de 11 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 489/2003

Núm. Cendoj: 18087340022003100395

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:2226

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estima demanda de conflicto colectivo en reclamación de tiempos de descanso. La negativa a reconocer el derecho de un día de descanso para asuntos propios que se establece en el art.37 del Convenio vigente junto con otros días para otras finalidades (matrimonio, nacimientos de hijos, para funciones sindicales, exámenes prenatales etc.) no puede considerarse acorde con el instituto de la absorción y compensación, pues tal derecho no es concepto salarial ni tiene el carácter de homogeneidad con el tiempo de jornada de trabajo de los operarios a quienes afecta el presente litigio. Se confirma sentencia recurrida.

Encabezamiento

T.J.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 489/03

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Once de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.3.544/02, interpuesto por Matriceria y Equipos del Sur S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha Treinta de Septiembre de dos mil dos en Autos núm.514/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Jesús en reclamación sobre conflicto colectivo contra Matriceria y Equipo del Sur S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El día 9 de Septiembre de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Jaén demanda por conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Provincial Minerometalúrgico de CC.OO de Jaén en la que se interesa el dictado de una sentencia reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa Matriceria y Equipos del Sur, S.A. a disfrutar de 1 día laboral de descanso por asuntos propios. 2º.- En la empresa Matriceria del Sur S.A. existen dos tipos de trabajadores; los que provienen del Grupo Santana, y el resto que son minoria y rigen su actividad por el convenio de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Jaén. 3º.- Las empresas que procedieron a la contratación del personal que provenía del Grupo Santana en vIrtud de las medidas sociolaborales adoptadas el 7 de noviembre de 2.001,estaban facultadas para respectare o no la retribución que mantenían los trabajadores en el citado grupo empresarial. 4º.- Por acuerdo celebrado el 11 de febrero de 2.002 las empresas Matriceria y equipos del Sur, y Componentes estampados del Sur y el Comité de Seguimiento del PAS de Santana Motor se establece entre otros pactos; " 1.- La jornada laboral para los trabajadores provenientes de Santana será de 1720 horas, hasta que la misma se equipare con el Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Jaén". 5º.- El art. 35.2.4 del Convenio Colectivo 2300075 de ámbito sectorial para la actividad de industrias siderometalúrgicas de Jaén ( B.O.P. de 7 de Junio de 2.000),establece que " A partir del 1 de enero de 2.002 los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día laboral de descanso para asuntos propios. El día concreto se fijara de acuerdo con la empresa para evitar que e altere la organización del trabajo, el día será retribuido con todos los conceptos salariales y se computara como jornada efectiva". 6º.- El art. 6 del Convenio Colectivo antes citado establece;" Para cada uno de los años 2.000,2001 y 2.002, la ornada laboral será de l.766 horas efectivas de trabajo". 7º.- En la cláusula décima de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por la presente controversia se establece que " En lo no previsto en este contrato se estará en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en particular a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/l.995 de 24 de marzo ( B.O.E. de 29 de marzo),y la Ley 12/2001 de 9 de julio ( B.O.E. de 10 de julio).Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio de SIDEROM JAEN Y....". 8º.- Se ha intentado la preceptiva mediación conciliación ante el SERCLA de Jaén el dia 6 de septiembre de 2.002,sin acuerdo. 9º.- La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Decano de los de Jaén el dia 9 de Septiembre de 2.002. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Matriceria y Equipos del Sur S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, plantea la empresa recurrente la inadecuación de procedimiento por infracción del art. 151.1 de la LPL, al entender que existe una suma de acciones individuales que no afectan al interés general de un colectivo de trabajadores. La diferenciación de la modalidad procesal de conflicto colectivo con el llamado proceso laboral ordinario no ha sido una cuestión pacifica, ni en la doctrina, ni en la Jurisprudencia, aún cuando ,desde la entrada en vigor del Texto Articulado de la L.P.L.,la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido consolidando una Doctrina uniforme, sobre todo a partir de la sentencia de 18-6-92,reiterada posteriormente en sentencias de 21 de Julio,10 y 23 de Noviembre de l.992 y 18 de Marzo,2 de Abril,4 de Mayo de l.993,entre otras, al entender que la diferencia entre una pretensión deducible en la modalidad procesal elegida y aquella otra individual pero que en su ejercicio tiene naturaleza plural no puede realizarse única y exclusivamente apelando al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino que es preciso tener en cuenta el modo de hacerlo valer, por lo que es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada por cada una de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo. Partiendo de dicho presupuesto, y prescindiendo de la originalidad procesal que representa tal modalidad adjetiva, hay que partir de la norma legal para establecer el ámbito material de dicha modalidad procesal, sin parangón en el derecho comparado, y así, conforme al apartado 1 del art.151 de la L.P.L.,deberán tramitarse por dicho cauce procesal las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, y decisión o practica de empresa y también se tramitará por dicho proceso la impugnación de convenios colectivos. Conforme a la Doctrina dominante, tal noción cabe desglosarla en varios elementos, unos de orden social, otros de orden jurídico, otros de orden laboral, y otros de orden colectivo, todos ellos presididos de una noción común, es decir que se traten de un verdadero conflicto. En primer lugar, la exigencia que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas en que se solicita un dictámen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversia es elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria, o interpretativa. Además, debe existir un conflicto jurídico, quedando fuera de su campo de aplicación los conflictos de intereses, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación, según veíamos al transcribir el mandato contenido en el art. 151 de la L.P.L. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral, es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre Seguridad Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios. Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo, ya que dicho elemento marcha las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes, y, en particular, por su proximidad, con los denominados conflictos plurales ;tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina, dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a "intereses generales" de un "grupo genérico" de trabajadores, comportando la dicción legal una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, incidiendo por su propia esencia también sobre íntereses generales, y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. De ello podríamos deducir que no es condición "sine qua non" la afectación a una pluralidad de trabajadores, ya que puede imaginarse una resolución judicial en tal modalidad procesal que únicamente pueda materializarse en un solo trabajador, y a la inversa, no todo proceso donde exista pluralidad de partes, tanto trabajadores como empresarios, necesariamente tiene que ser un conflicto plural; lo decisivo es que la pretensión se plantea en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores, ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un ínteres individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural. En el presente caso la acción ejercitada cumple exactamente las condiciones precisas del proceso de conflicto colectivo, al incidir sobre un grupo de trabajadores como tal, con ínteres general en la pretensión, y, por ello, debe debe rechazarse él motivo. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la empresa recurrente infracción de los arts. 152 y 153 de la LPL, entendiendo que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los Comités y la Dirección de las empresas Santana Motor S.A.,Santana Motor Andalucía S.L.y Sociedad para el Desarrollo de Componentes S.L.,al existir un acuerdo firmado el 11-2-2002 y publicado en B.O.P. de Jaén el 10-4-2002, por el que se establecía unas condiciones laborales para determinados trabajadores que después pasaron a la empresa demandada. Nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado (STS ,Sala 1ª, de 7 y 13 de octubre de 1993) que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen por que el litigio se ventile con todos aquellos que pueden resultar afectados por la sentencia de modo directo. La búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada exige, a su vez, la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados directos en la relación jurídica controvertida, tratando de impedir la condena de personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción del principio de audiencia bilateral (art.24 CE).Afirman las sentencias del T.S.,Sala 4ª, de 19-4-99,17-2-2000 y 11-4-2002,que el litisconsorcio pasivo múltiple viene impuesto por una regla de formación jurisprudencial ,según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. En el presente caso, la cuestión litigiosa se refiere a si les es aplicable a los trabajadores procedentes de Santana Motor S.A. que tienen una jornada laboral anual de 1.720 horas el día de descanso para asuntos propios que establece el convenio colectivo de aplicación, y con sólo este enunciado se ve lo infundado del motivo que se propone, pues ni la empresa de la que procedían, ni los Comités de la misma, pactaron nada acerca de tal día de descanso, ni los trabajadores de Santana Motor prestan servicios ni tiene relación jurídica alguna con dicha empresa, ni están representados por los antiguos Comités, y la resolución adoptada tanto en la instancia como en este momento procesal para nada afecta a quien de modo improcedente se propugna traer a los autos, por lo que procede desestimar el motivo. TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la empresa recurrente infracción de los artículos 1.255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285,1.286, todos ellos del C. Civil, arts 3 y 26,5 del E.T.,1,3,4,6,y 37 del Convenio Colectivo Provincial de la industria Siderometalúrgica de Jaén vigente desde 1-1-2002 a 31-12-2003,1,3,4,6 y 35, 2,4,del Convenio colectivo vigente desde 1-1-2002 hasta 31-12-2001, del articulado del Acuerdo entre la Dirección de la empresa, Comité de seguimiento del PAS de Santana Motor y representantes sociales firmado el 11-2-2000,y del articulado del calendario laboral para el año 2002 de la empresa. La tesís que sostiene la recurrente se centra en negar a sus trabajadores provenientes de Santana Motor el derecho a disfrutar de un día de descanso para asuntos propios que el Convenio para el año 2002 les concede en su art.37,2º,apartado e) y la negativa se funda en que como dichos trabajadores tienen una jornada laboral anual de 1.720 horas, a diferencia de los demás, que trabajan l.766 horas anuales, tal condición más beneficiosa es absorvible y compensable con tal día de descanso, según el art. 3 del Convenio. La cuestión ya ha sido resuelta por sentencia nº 37/03 de 14 de Enero de dos mil tres, dictada por esta misma Sala también en procedimiento de Conflicto colectivo respecto a cuestión similar planteada por otra empresa del sector siderometalúrgico, y en dicha sentencia se dijo:"A éste respecto debe tenerse en cuenta, como señala la Sentencia del T.S. de 10-11- l.998, que la figura de la compensación y absorción, actualmente recogida en el art. 26,5 del E.T.,pero con arraigada tradición en nuestro sistema jurídico, siempre ha tenido por objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro con origen en fuente distinta, y necesita en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, y en su caso la absorción de los incrementos, como se desprende de la propia literalidad del art. 26,5 ET(STS de 28-2-2000).Y, al mismo tiempo, la Jurisprudencia ha venido estableciendo que sta institución solo actúa respecto de partidas salariales homogéneas (STS de 10-6-94).Según lo expuesto, la tesis de la recurrente no puede acogerse; la negativa a reconocer el derecho de un día de descanso para asuntos propios que se establece en el art.37 del Convenio vigente junto con otros días para otras finalidades (matrimonio, nacimientos de hijos, para funciones sindicales, exámenes prenatales etc.) no puede considerarse acorde con el instituto de la absorción y compensación, pues tal derecho no es concepto salarial como con acierto afirma el Juez de instancia, ni tiene el carácter de homogeneidad con el tiempo de jornada de trabajo de los operarios a quienes afecta el presente litigio, que, por otra parte, sí estarán incursos en tal absorción o compensación si se rebaja, como dice la recurrente, en sucesivos años la jornada laboral anual. Y así, no podrán pretender que en el año 2.005 (en que tal jornada será de 1.750 horas) ellos, es decir, los procedentes de Santana, disfruten de tal reducción horaria, puesto que su jornada es inferior a la establecida del Convenio. Así pues, en ningún modo se justifica tal negativa que pretende reducir los días concedidos a todos los trabajadores de la empresa demandada por el tan repetido art.37 del Convenio de aplicación".Esta doctrina de la Sala ha de ser trasladada al presente caso, por tratarse de asuntos sustancialmente idénticos y no existir motivo alguno para que sea modificada, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MATRICERIA Y EQUIPOS DEL SUR S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha Treinta de septiembre de dos mil dos, en Autos nº 514/02 seguidos a instancia de Pedro Jesús en en su calidad de secretario Provincial del Sindicato Minerometalúrgico de CC.OO. de Jaén en reclamación sobre conflicto colectivo contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la pérdida de dépositos y consignaciones efectuados por la recurrente a los que se dará el destino legal oportuno debiendo asimismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 300 euros. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.