Última revisión
03/05/2004
Sentencia Social Nº 489/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2004 de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 489/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100626
Encabezamiento
1
Rollo número: 66/2004
Sentencia número: 489/2004
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 66 de 2004 (Autos núm. 615/2003), interpuesto por la parte demandante D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre de 2003, siendo demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), sobre Reclamación de Cantidad -plus penosidad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Paulino, contra IBERCAJA, sobre Reclamación de Cantidad -plus penosidad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por Paulino y absolver a la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) de la pretensión que aquella contiene".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- El demandante Paulino presta servicios desde el 17 de diciembre de 1973 para la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), y ostenta en la actualidad la categoría profesional de Jefe de 4ª, hallándose adscrito a la Oficina Urbana n° 3 de Zaragoza.
2.- Desde el año 1978 hasta el 30 de agosto de 1982, percibió el plus de terminalista o complemento de penosidad, que aunque limitado desde el Convenio Colectivo de 1980 a los operadores de Teclado, se respetó expresamente a los antiguos Terminalistas que a la entrada en vigor del Convenio continuasen desempeñando el mismo puesto o funciones de Terminalista.
3.- Desde el 30/08/1982 hasta el 07/10/2002 desempeñó, en diversos centros de trabajo, el puesto de Interventor sin percibir durante dicho período el complemento de penosidad.
4.- Desde el 07/10/2002 ejerce un puesto de trabajo de Empleado de Oficina en una mesa de atención personalizada a clientes, también denominada "de atención lenta", requiriendo para su desempeño el empleo de una terminal de ordenador cuyo uso le ocupa una media de un 36% de su jornada laboral en los términos que se precisan en el informe pericial aportado a los autos (folios 218 y siguientes) cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5.- Reclama el abono por 1a entidad demandada de la cantidad de 1.682,48 euros por el concepto de complemento de penosidad correspondiente al período de 07/10/2002 a 30/06/2003.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto para introducir en su texto el que propone, en virtud del contenido del informe pericial obrante a los fs. 218 a 245 de los autos.
Con el Motivo se trata de corregir las conclusiones que el Juzgador ha extraído de dicho informe en el sentido que interesa al demandante, mediante las argumentaciones y razonamientos que formula el escrito de recurso.
La jurisprudencia ( STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La adición buscada en el caso no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que el Hecho probado de la Sentencia declara la conclusión principal del informe, a efectos de la discusión litigiosa, y da por reproducido el resto del propio informe. Por lo tanto, los datos sobre número de transacciones realizadas y rechazadas, así como las horas de trabajo efectivo, están ya declaradas en la sentencia, por remisión al propio informe, coincidiendo con los datos que expone el recurso, siendo en definitiva innecesaria la revisión del Hecho pues lo que se quiere introducir está ya implícitamente contenido en el relato, por remisión al repetido informe pericial.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva el actor su recurso en la infracción del art. 9 g) del XII Convenio colectivo de Cajas de Ahorro, en relación al art. 4 .2 de la OM de 7-11-1977, y art. 50 del XIII Convenio Colectivo del mismo sector, así como Circular de Ibercaja de 30-9-1980.
Como señaló ya esta Sala del TSJ de Aragón en Sentencia de 25-10-1999 "El artículo 9 g) del XII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE de 14.4.80) da nueva redacción al artículo 4.2 de la OM de 7.11.97, elevando con sentido restrictivo el nivel de dedicación a las máquinas vinculadas al ordenador, propio del concepto de Operador de Teclado a que se refieren ambos preceptos, de "principal" simplemente, a "exclusivo". Por eso descarta la nueva norma de tal concepto, y de la percepción del correspondiente plus de penosidad, "al personal que dedique su jornada de trabajo a terminales SICA, compensación ventanilla y/o cualquier otro trabajo de análoga naturaleza". Sin duda porque aunque en estas actividades también se emplee aquel sistema de trabajo, no lo es con el rango de exclusividad requerido, compatibilizando en mayor o menor medida los afectados el empleo del ordenador con otras tareas.
Sin embargo, añade dicho precepto, con criterio que reproduce después el artículo 50 del XIII Convenio Colectivo (BOE de 4.5.1982), que "se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en las Cajas de Ahorro". En esa línea, este último dispone que "se respetarán los derechos adquiridos "ad personam" de los Operadores de Teclado que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, vengan desempeñando estas funciones con arreglo a la definición" antes transcrita; si bien, ya el 30 de septiembre de 1980, la Caja de Ahorros demandada había dirigido una Circular a sus empleados en la que, "en relación a la aplicación del plus de penosidad que venían percibiendo los terminalistas (Ventanilla, SICA, Compensación)" se comprometía a "satisfacer los incrementos correspondientes al mencionado plus con efecto retroactivo desde el primero de enero (de 1980 ), a aquellos terminalistas que lo fueran antes del día 15 de abril de 1980, fecha de publicación del Convenio".
Del anterior conjunto normativo se infiere sin dificultad la existencia de un derecho adquirido por parte de los trabajadores "terminalistas", de la demandada; esto es, de aquellos que, adscritos a un terminal de ordenador desde antes del XII Convenio, no alcanzaban sin embargo el nivel de exclusividad en su empleo requerido por esta otra disposición. Pese a ello, se les respetaba el percibo del "plus de penosidad" en los mismos términos y cantidades que a los nuevos Operadores de Teclado; siempre y cuando, claro está, persistiera la situación previa que había dado lugar a su cobro. Se infiere sin dificultad la existencia de un derecho adquirido por parte de los trabajadores «terminalistas» de la demandada; esto es, de aquellos que, adscritos a un terminal de ordenador desde antes del XII Convenio, no alcanzaban sin embargo el nivel de exclusividad en su empleo requerido por esta otra disposición. Pese a ello, se les respetaba el percibo del «plus de penosidad» en los mismos términos y cantidades que a los nuevos operadores de teclado; siempre y cuando, claro está, persistiera la situación previa que había dado lugar a su cobro. El actor había dejado de percibir el plus antes de la modificación normativa expuesta. Concretamente en septiembre de 1979, como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo. Por consiguiente, su pretendido derecho a seguir devengándolo en el nuevo sistema no llegó a nacer, quedando fuera del ámbito garantizador de los convenios".
En el caso ahora planteado, el trabajador desempeñó puestos de trabajo en la empresa ajenos al plus de terminalista de ordenador, desde 1982 a 2002, por lo que no lo percibió en este periodo, pero al regresar a puesto de trabajo en que se utiliza habitualmente la terminal de ordenador, el trabajador vuelve a la situación que tenía en 1982, en la que puede devengar el plus litigioso de que disfrutaba hasta 1982, con la cualidad de beneficio "ad personam", pero siempre que, como desde 1980 a 1982, el uso de la pantalla sea labor principal, aunque no sea exclusiva, en su actividad diaria.
Sin embargo, no es ésta la situación, pues, en un puesto en que la atención personal a consultas de clientes es la labor principal, el actual uso de la terminal que hace el demandante tiene carácter auxiliar, no principal, y así lo demuestra el informe pericial practicado, al dictaminar que el trabajo directo con el ordenador llega al 36 % de la prestación laboral, por lo que no puede calificarse como actividad principal, requisito exigible ya en 1980 para el citado devengo, y que sigue existiendo, para el demandante, en la actualidad.
No existen, en consecuencia, en la sentencia impugnada, las infracciones denunciadas en el recurso, por lo que procede su desestimación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 66 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
