Sentencia Social Nº 489/2...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 489/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 489/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100408

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:686

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00489/2006

Recurso núm. 338/2006

Secr. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 10-1-1976 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

La base reguladora asciende a 956,03 euros, siendo la fecha de efectos el l0-5-O5.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-5-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria ellO-S-OS para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 13-5-05.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 24-5-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 27-5-05.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

· Trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno ansioso de la personalidad (brote psicótico en 2004).

4º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

· Clínica esencialmente ansiosa, ánimo depresivo, trastornos del sueño, estrés laboral, intranquilidad, inquietud, anhedonia...

5.- La profesión habitual del demandante es la de panadero por cuenta ajena.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia en la que se desestima tanto su pretensión principal de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, como la subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero, derivada de enfermedad común. Sin combatir en legal forma la relación de hechos probados, alega en un único motivo la infracción del artículo 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo aquellas dos pretensiones.

Consta acreditado, en síntesis, que el demandante presenta: un trastorno mixto ansioso depresivo y un trastorno ansioso de la personalidad, habiendo sufrido un brote psicótico en el año 2004. Dicha patología le produce ansiedad e inquietud, ánimo depresivo, trastornos del sueño, estrés laboral y anhedonia.

Partiendo de tales datos, en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral. Es más, ni tan siquiera producen limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de panadero, en los términos de los números 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , toda vez que dicho trabajo, de carácter eminentemente manual, no requiere el trato con el público.

En consecuencia, tomando en consideración que el actor no tiene afectadas sus facultades cognoscitivas o volitivas y que el trastorno psíquico carece de la intensidad necesaria, debemos concluir que su estado actual no justifica el reconocimiento de grado de invalidez alguno, sin perjuicio de su evolución y valoración en un futuro.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 527/2005), con fecha 6 de febrero de 2006 , en virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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