Sentencia Social Nº 489/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 489/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 489/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100400

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por beneficiaria, contra la sentencia del juzgado de lo Social sobre Incapacidad , y entablado por beneficiario frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Sala entiende que no puede entrar a decidir sobre el particular, pues nada se dijo en la demanda sobre ello y tampoco figura ni en la demanda ni en la sentencia cuál será la base reguladora a tales efectos.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00489/2006

ROLLO Nº: RSU 438/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús María, contra la sentencia núm. 6 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 10 de Enero de 2005, dictada en proceso número 490/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Jesús María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Jesús María, con D.N.I. NUM000, nacido el 1/02/1949, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como conductor vigilante. 2º.- Inició un expediente para la declaración de incapacidad permanente. Dictándose resolución por el I.N.S.S. con fecha 21/02/2005 en la que se desestimaba la petición por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de incapacidad. 3º.- Interpuso reclamación administrativa previa el 17/03/2005, la que fue desestimada por resolución de 28/04/2005. 4º.- El actor padece en la actualidad: Rectificación de lordosis; cervicoartrosis moderada; protusiones discales C4-C5, C5-C6, y C6-C7; radiculopatía C7 izquierda en grado severo; radiculopatía C7 derecha y C8 izquierda leve;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda promovida por D. Jesús María, y en consecuencia, procede absolver de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Jesús María, presentó demanda en la que invoca que conductor vigilante, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y que se le conceda una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "El actor padece en la actualidad: rectificación de lordosis; cervicoartrosis severa; protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que llegan a comprometer el cordón medular, radiculopatía C7 izquierda en grado severo y estadio crónico de evolución; radiculopatía C7 derecha y C8 izquierda leves en estadio crónico de evolución; importante rigidez en la movilidad activa de la columna cervical; espondilosis dorsal con hipercifosis y acuñamiento anterior D7 y mínima protrusión discal medial D7-D8; neuropatía focal de ambos nervios cubitales en el codo de carácter leve en ambos lados".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la que refiere el Juzgador "a quo" que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, tal y como razona la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

La Sala no puede entrar a decidir sobre el particular, pues nada se dijo en la demanda sobre ello y tampoco figura ni en la demanda ni en la sentencia cuál será la base reguladora a tales efectos.

En tales condiciones, pudiendo haber actuado el actor de una forma no objetable jurídicamente, no existe razón alguna para que la Sala pueda decidir sobre algo nuevo, por voluntad del actor, y además, irresuelto en la instancia.

No entramos en esta petición y desestimamos el recurso en la otra.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús María, contra la sentencia núm. 6 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 10 de Enero de 2005, dictada en proceso número 490/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Jesús María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0438.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0438.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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