Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 489/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 489/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100676
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00489/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100296, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 278 /2008
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Jesús Manuel ,
AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 359 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 489/08
En el RECURSO SUPLICACIÓN 278 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. LUÍS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 22-01-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 359/2007, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel , representada por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la recurrente y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El trabajador Jesús Manuel , que presta servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE, como A. Administrativo, consistiendo sus tareas en atender directamente al público, atender el teléfono.. de 8 a 15 horas, y con antecedentes familiares de cardiopatía, hemocromatosis hereditaria e hiperlipemia, sobre mediados de Octubre de 2006 empezó a sentir episodios esporádicos de angor. El trabajador accionante fue derivado por episodio de opresión precordial hace tres días, al Hospital de Zafra, en el que según informe de urgencias de 24/10/06, hora 17,25, se le diagnosticó dolor precordial atípico. No alteración de ECS. En la noche del 8/11/06 y madrugada del 9/11/06, tuvo acostado continuo dolor y molestias sin vómito. SEGUNDO.- Jesús Manuel , fue a su trabajo el 9/11/06 y sobre las 13,30-14 horas acudió a su médico de cabecera, que le hizo un electro con resultado negativo, si bien le dijo que fuera al Hospital de zafra, lo que así hizo sobre las 17 horas donde le ingresaron hasta el 18/11/06 con diagnóstico de: Cardiopatía isquémica, ACTP y Stent a CD media. IAM inferior, transmural, Killips I no trombolizado. En la fecha del percance, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE, tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR, que no reconoce la situación de IT como derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- Iniciado expediente por el INSS a fin de determinar la contingencia de la que provenía el padecimiento descrito en el hecho anterior, el Ente Gestor dicta resolución en fecha 8/3/2007 en la que declaraba que el proceso del trabajador de IT iniciado el 9/11/06 derivaba de enfermedad común. CUARTO.- No conforme el actor, contra la indicada resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del Ente Gestor de 6/6/2007."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra el INSS, la TGSS, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE y la MUTUA IBERMUTUAMUR, y en virtud de lo que antecede, declaro que la situación del IT iniciada por Jesús Manuel , el 9/11/06, deriva de accidente de trabajo, condenado a los demandados a estar y pasar por el señalado pronunciamiento."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador codemandado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-06-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida por la parte actora, al entender que la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se alza la Mutua vencida, responsable del pago de las prestaciones, la que en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, con la finalidad de que se adicione al mismo que el actor "Tiene antecedentes familiares de cardiopatía y factores de riesgo....", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 60, 61 y 69. A ello no hemos de acceder en tanto, la referencia a los antecedentes, ya consta en el hecho que pretende completar, y los factores de riesgo, no se refieren con tal calificación, pero sí se enumeran "hemocromatosis hereditaria e hiperlipemia".
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la resolución cuestionada, y en el que denuncia, con los razonamientos que en el mismo se exponen, la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 115.3 del propio Texto Legal, exponiendo la interpretación que de dicho precepto y de la presunción de laboralidad viene manteniendo esta Sala de lo Social.
Para una adecuada solución de la cuestión sometida a debate, hemos de partir del inalterado relato fáctico declarado probado, según el cual:
1. El demandante, de profesión Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Fuente del Maestre, tiene como funciones atender directamente al público, el teléfono, etc. en horario de 8 a 15 horas, y los antecedentes ya descritos en el anterior motivo, sobre mediados de octubre de 2006 empezó a sentir episodios esporádicos de angor, afirmando textualmente la resolución recurrida (hecho probado primero de la sentencia recurrida): "El trabajador accionante fue derivado por episodio de opresión precordial hace tres días al Hospital de Zafra, en el que según informe de urgencias de 24/10/06, hora 17,25 se le diagnosticó dolor precordial atípico. No alteración de ECS. En la noche del 8/11/06 y madrugada del 9/11/06, tuvo acostado continuo dolor y molestias sin vómitos".
2. Del propio modo se declara probado por la sentencia recurrida " Jesús Manuel , fue a su trabajo el 9/11/06 y sobre las 13,30-14 horas acudió a su médico de cabecera, que le hizo un electro con resultado negativo, si bien le dijo que fuera al Hospital de Zafra, lo que así hizo sobre las 17 horas, donde le ingresaron hasta el 18/11/06 con diagnóstico de: Cardiopatía isquémica, ACTP y Stent a CD media. IAM inferior, transmural, killips I no trombolizado" (hecho probado segundo). Dichos datos, en su literalidad, en modo alguno nos expresan que el episodio de infarto sucede en del centro y en el lugar de trabajo, sino todo lo contrario, tal y como se deduce de su lectura.
Con arreglo a dichos hechos probados, hemos de partir de lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, conforme a la cual y en sentido general, se viene a mantener que el infarto agudo de miocardio puede ser calificado de accidente laboral, citando a modo de ejemplo la sentencia de 15 de febrero de 1996 , conforme a la cual el accidente de trabajo comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Es decir, reiterada jurisprudencia admite su consideración de accidente de trabajo en ciertos supuestos. En relación a la base fáctica examinada, el infarto agudo de miocardio pudiera venir conceptuado en dos supuestos: si sucede en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso estaría beneficiado de la presunción prevista en apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Siendo una presunción iuris tantum la que contiene el precepto, puede ser destruida por prueba en contrario, que excluya la etiología laboral, negando el Tribunal Supremo la virtualidad de destruir citada presunción:
1. El simple hecho de haber padecido molestias en momento o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ).
2. Tampoco se destruye por antecedentes de tabaquismo (sentencia de 23 de noviembre de 1999 ), ni de hiperlipemia (sentencia de 18 de marzo de 1999 ).
3. Y tal y como ha declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 2007 , "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
De ello extraemos una primera conclusión, en efecto sus antecedentes familiares y la dolencia en sí no destruiría la presunción, ni la hemocromatosis hereditaria e hiperlipemia, pero si atendemos a la crisis, en el supuesto examinado no podemos situarla en el tiempo y lugar de trabajo, lo que impide que se beneficie de presunción de laboralidad. Si la sentencia de instancia razona que no existe obstáculo en calificarlo como accidente laboral si lo que se produce en el tiempo y lugar de trabajo es un mero aviso, un simple síntoma, desencadenándose posteriormente, fuera del centro de trabajo el evento lesivo, hemos de preguntarnos en el supuesto examinado cuándo situamos los avisos, síntomas o cualquier otro sinónimo que queramos emplear, pues cuanto estos surgen no se relacionan con la esfera laboral, dado que tales venían sucediéndose desde el mes de octubre, y situarnos en momentos más cercanos, en la noche del 8 de noviembre de 2006, aún cuando se fue a su trabajo, y en el momento indicado acude al médico de cabecera, ignoramos si con crisis o sin ella, o simplemente para que le examinaran la sintomatología de la noche anterior, siendo que el indicado facultativo le realiza un electro con resultado negativo, aún cuando le recomiende que fuera al Hospital de Zafra, lo que no hace hasta las 17 horas. Es decir, la conclusión es que no estamos ni tan siquiera ante un accidente que agravara una situación patológica anterior, sino una mera manifestación de una situación preexistente iniciada no en el lugar de trabajo, sino en tiempo anterior, incluso en reposo, que se presentó sin relación alguna con esfuerzo y actividad laboral, tal y como se pone de manifiesto con lo que hasta aquí se ha expuesto.
Y el segundo supuesto vendría determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , supuesto que estudia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de septiembre de 2000 , caso ante el que estamos, tal y como ha quedado recogido en el resumen de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que infarto sucede fuera del tiempo y lugar de trabajo. Dada la claridad con la que se expresa el Alto Tribunal, nos limitamos a transcribir el fundamento de derecho cuarto de la indicada resolución, que nos enseña:
" Esa dificultad resulta igualmente ostensible a la hora de determinar si debe o no ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en su propio domicilio y fuera de las horas de trabajo que le causó la muerte. Porque es cierto que artículo 115.1 de la vigente LGSS , define esa figura como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena». Y que numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace, entre ellas: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998 ). La razón estriba en que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca» ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (sentencia de 14 de julio de 1997 ), siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencias de 12 de julio y 23 de noviembre de 1999 ) dado que «en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto -así lo afirma la sentencia de 23 de julio de 1999 - que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales».
Pero es igualmente cierto que la presunción que el art. 115.3 LGSS dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no es extensible a casos, como el que ahora examinamos, en que el infarto hace súbita aparición horas después de finalizada la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra descansando en su propio domicilio. Lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio, sino acreditar que éste se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del mismo artículo. O, dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. De modo que sólo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardiaca y el trabajo, podrá aquélla considerarse accidente de trabajo".
TERCERO: Conforme a ello tiene razón la Mutua recurrente, en tanto que lo único que consta acreditado a posteriori es que sufrió el infarto, pero no que acaeciera en la jornada y tiempo de trabajo, hechos que para que se aplique la presunción del número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social deben ser acreditados por el demandante. Y si nos atenemos a los antecedentes importantes y sin que conste relación alguna con la actividad laboral (sin olvidar que la última crisis que consta declarada probada acaece en reposo, en su domicilio, por la noche, acostado), pues las labores que se describen en el hecho probado primero no pueden considerarse como coadyuvantes a la producción del infarto, hemos de concluir que no es de aplicación el número 1 del propio artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto que la relación con la actividad laboral no queda probada, pese a la afirmación que la sentencia de instancia realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, al decir, que no cabe duda que la atención al público, el actor es auxiliar administrativo, produce una cierta excitación, pues por dicha única razón cualquier tipo de actividad laboral la ocasiona. Lo que sí se extrae es el que el recurrente viene manteniendo sintomatología desde octubre de 2006, sin que conste relación con el trabajo y que el accidente se produce fuera de la jornada laboral.
Es por ello que el recurso de suplicación ha de ser estimado, y la demanda interpuesta rechazada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, recaída en autos número 359/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, a instancias de DON Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE y la recurrente, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador frente a los ya indicados demandados, absolver a éstos de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito rector del proceso.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, en la cantidad de 150,25 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
