Última revisión
08/07/2009
Sentencia Social Nº 489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2642/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 489/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100442
Encabezamiento
RSU 0002642/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00489/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033920, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002642/2009-L
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s-Recurrido/s: Gervasio , BANCO DE SABADELL SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000563/2008
Sentencia número: 489/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a ocho de julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002642/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÓSCAR TORRES VALVERDE Y ÓSCAR ALCUÑA GARCÍA, en nombre y representación de Gervasio Y BANCO DE SABADELL SA, respectivamente, contra la sentencia de fecha 9-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000563/2008, seguidos a instancia de Gervasio asistido del letrado D. ÓSCAR TORRES VALVERDE frente a BANCO DE SABADELL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ÓSCAR ALCUÑA GARCÍA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Gervasio , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el día 07-10-1998, con la categoría profesional de Director de Sucursal (Nivel II), desde el año 2002, y con un salario día de 180,69 euros, con prorrata de pagas extras.
El último centro de trabajo donde ha prestado sus servicios es la sucursal 7191 (Centro Comercial La Florida, Madrid).
SEGUNDO.- Desde noviembre de 2006 el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria, que le fue reconocida por la empresa en fecha 13 de noviembre (documental 138-159). El actor solicitó la misma y la dirección de la empresa le pidió que aplazara su disfrute un par de meses para organizar el servicio, y el actor aceptó. La Directora de Relaciones Laborales conoce que las razones fueron familiares, por enfermedad de la esposa.
TERCERO.- Al actor se le comunicó el despido, con fecha 31 de marzo de 2008 y fecha efectos de ese mismo día, mediante carta (documento nº 1 de la demanda) que se da por reproducida, y donde se hace constar los siguientes hechos:
"Concretamente, por medio de informe interno emitido por la Dirección de Auditora Interna, de fecha 29 de febrero de 2008, la Dirección de esta entidad ha tenido conocimiento e que Ud. ha realizado actuaciones que podrían ser calificadas de irregularidades bancarias muy graves prevaliéndose de su puesto de trabajo y actuando con ocultación contraviniendo las normas internas del banco, se ha extralimitado en la autonomía que tenía concedida al haber autorizado operaciones de préstamos hipotecarios a 16 clientes (detallan los nombres de clientes, expediente y cantidades concedidas y dispuestas).
Debemos señalar en dichas operaciones se han observado numerosas irregularidades que contravienen la normativa interna de la Entidad, según se detalla a continuación:
-Se trata de operaciones presentadas por agente externo colaborador, que no han seguido el circuito preceptivo que el Banco tiene establecido para este tipo de préstamos.
-Refinanciaciones: cancelación de hipotecas ya existentes en otras entidades, y facilitando además un remanente de liquidez para los titulares.
-La documentación de los titulares aportada para el estudio de las operaciones ofrecen dudosa credibilidad, existiendo indicios de manipulación o falsedad.
-Los Scoring realizados para la concesión de estas operaciones se sustentan en documentación de soporte incorrecta, por lo que no reflejan la capacidad real de reembolso y endeudamiento de los titulares.
Según ha podido constatarse este tipo de operaciones constituyen la causa principal de los importes actuales de morosidad y de inversión irregular de la oficina. Además al menos el 90,13% de estos riesgos (2.139.735 euros), corresponden a expedientes hipotecarios aprobados por Ud. de los que 9 se le han calificado "con responsabilidad", según se detalla a continuación:
Asimismo se han identificado 28 clientes con riesgos calificados de especial seguimiento, con un riesgo total vivo de 7.010.806 euros.
Los hechos anteriormente descritos constituyen grave trasgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza y una clara infracción de normas (cuyo conocimiento por su parte es del todo evidente dado el cargo que Ud. ostentaba) con la voluntad de ocultar y falsear situaciones contables o riesgos contraídos".
CUARTO.- El expediente disciplinario fue comunicado a la sección sindical, a la que pertenece el actor, y tras las alegaciones que efectuaron se comunicó la carta de despido al actor (documento nº 1 de la demanda).
QUINTO.- La parte demandada presentó oferta de trabajo al actor (Banco Atlántico que se fusionó en 2004 con el B. Sabadell), que aceptó y firmó contrato laboral en octubre de 1998 (documento nº 2 de la empresa). En las cláusulas adicionales al contrato de trabajo consta en la 5 a) "A los efectos previstos en los artículos 15 y 16 del vigente convenio para la Banca Privada se reconoce a D. Gervasio , antigüedad desde el día 01 de mayo e 1975". En las nóminas del último año consta la antigüedad en el sector y la fecha de ingreso en el B. Sabadell (01.10.2004 (documento nº 1 de la demandada).
En las nóminas aportadas por el actor consta: en el período con el Banco Atlántico, que lo contrató "Antigüedad en el sector (05-1975) y en la empresa (10-1998)" (documentos actora nº 22 al 98). El Banco Sabadell, después de la fusión, comunica al actor el cambio en la estructura y conceptos salariales existentes entre las dos entidades (documentos nº 99 y ss.) y en dichos recibos se diferencia "última fecha de ingreso (1-10-2004) y fecha de antigüedad (01-05-1975)".
SEXTO.- El acta de la auditoría interna de la entidad demandada, de fecha 29-02-2008, recoge un anexo "confidencial", el texto de la carta de despido respecto a la descripción de las 16 operaciones denominadas de refinanciación de deudas por agente sin constar cuáles son esos expedientes, y los otros 9 expedientes hipotecarios de la carta que dicen haberse calificado "con responsabilidad", así como afirma que se han identificado 28 clientes calificados de especial seguimiento"" (documento nº 4 de la empresa).
En la prueba testifical se ratifica en el informe elaborado, y se remite al texto del acta de la auditoría.
En el nº 5 de la empresa aparece un texto que está volcado en la Intranet de la entidad, donde se reflejan directrices, que llevan un título y contenido. Esas directrices suelen acompañar una fecha, un código, que parece que es interno de la entidad para identificación de operaciones, etc.
SÉPTIMO.- Los expedientes identificados con nombre propio en la carta de despido, se acompaña documentación (documental demandada, nº 15 y ss.), suele constar, no en todos, el informe del Banco cuando se concede la operación, las razones, etc. y una copia del informe de la Dirección de la auditoría donde hace constar las supuestas irregularidades que constan de forma escueta en la carta de despido.
OCTAVO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa (17.04.08), sin acuerdo por oposición de la empresa (documento nº 2 de la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda planteada por la parte actora, D. Gervasio frente a la demandada BANCO SABADELL, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 77.135,03 euros y asimismo a que en todo caso abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia. Así mismo se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de julio de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes, demandada y demandante. La parte actora, cuyo despido ha sido declarado improcedente, se limita a combatir la antigüedad tomada en cuenta por la Juzgadora para el cálculo de la indemnización por despido, entendiendo el recurrente que debe retrotraerse al momento inicial de la prestación de servicios para el Banco Español de Crédito, lo que tuvo lugar en el año 1975.
La empresa, por su parte, insiste en la declaración de procedencia del despido. Por razones de sistemática, analizaremos en primer lugar el recurso de la condenada.
SEGUNDO: Un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL, se centra en la solicitud de revisión del párrafo tercero del hecho probado sexto, para el que se propone la siguiente redacción:
En los documentos nº 5, 6 y 7 de la empresa aparecen diversos textos que están volcados en la intranet de la entidad, donde entre otras cuestiones, se establecen las limitaciones de autonomía en los supuestos de operaciones de refinanciación y procedentes de agentes. Dichas operaciones constituyen una excepción a la autonomía y deben ser autorizadas conjuntamente por el responsable de cuenta y el analista de riesgo.
La pretensión no puede acogerse. En primer lugar, porque la Juez de instancia ya ha tomado como referencia el documento nº 5, que ha sido debidamente valorado y constituye la base de la conclusión que se plasma en el citado ordinal. En segundo término, porque el documento nº 6 está fechado en diciembre de 2006, cuando el trabajador ya se encontraba en situación de excedencia, resultando que las operaciones supuestamente irregulares que se le imputan se remontan en su inicio al año 2003 y, además, no se hace referencia a aquél documento y sus instrucciones en la carta de despido, por lo que ninguna influencia tendría para alterar el Fallo. Y, finalmente, porque el documento nº 7 es la firma del actor y su DNI, irrelevante para lo que se pretende.
TERCERO: Por el mismo cauce procesal, se interesa la revisión del hecho probado séptimo, párrafo tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Los expedientes identificados con nombre propio en la carta de despido, de los que se acompaña documentación a partir del documento nº 11 y ss, corresponden a operaciones remitidas por agentes, autorizadas por el actor.
Los documentos que se citan son los siguientes: 7, 8, 9, 14, 15, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56 (folios 673 a 682, 626 a 671, 720 a 738, 742 a 757, 762 a 777, 782 a 806, 810 a 814). El recurrente pretende que la Sala valore tan extensa documental como si de un recurso de apelación se tratara, dando por buena su personal valoración de los documentos, lo que procesalmente resulta inviable. En primer término, porque no se evidencia el error de la Juez de instancia, tratando simplemente de sustituir su criterio, objetivo e imparcial, por el necesariamente subjetivo e interesado de la parte, desplazando así de forma indebida en su favor la labor de enjuiciar, que por imperativo legal corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales. En segundo lugar, y como consecuencia, porque no se cumplen los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos derivados del apartado b) del art 191 de la LPL .
CUARTO: En el siguiente motivo de recurso se propone la introducción de un nuevo hecho probado, séptimo bis, con el siguiente contenido:
En algunos de los expedientes identificados con nombre propio en la carta de despido, constan "scorings" realizados sobre la base de datos incorrectos y que no coinciden con la documentación aportada en el expediente. A título ejemplificativo, la situación expuesta se manifiesta respecto de la operación autorizada al Sr. Isaac , en la que se consigna en el scoring una antigüedad den su empresa que no coincide con la fecha de constitución de la sociedad, también se manifiestan datos incorrectos en el scoring respecto del préstamo hipotecario de 180.000 euros autorizado a Juliana , al haber consignado en aquel un valor del inmueble de 300.000 euros cuando el valor escriturado es de 120.000 euros, de igual modo, con relación al scoring elaborado en la operación autorizada a Vicente , se consignan ingresos del cotitular de la operación por valor de 3.152 euros mensuales cuando las hojas de salario indican 1.099 euros mensuales.
Se citan los documentos 15, 16, 20, 25, 31, 37, 47, 50 (folios 627 a 671, 704 a 715, 722 a 738, 748 a 753, 763 a 770, 783 a 806, 830 a 846, 851 a 862 de su ramo de prueba).
Debe aquí reiterarse lo manifestado en el motivo precedente en cuanto a la personal valoración de la prueba, añadiendo que el detalle que ahora se pretende introducir no consta en la carta de despido (para comprobarlo basta una simple lectura del documento de extinción), no siendo admisible tratar de adicionar una concreción que debió especificarse en la comunicación de despido.
QUINTO: La censura jurídica se canaliza correctamente al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL alegando, en el motivo cuarto , la infracción de lo establecido en los arts 55.4 en relación con el 54.2.d) del ET y art 58 del mismo texto legal y en relación, a su vez, con el art 54 del Convenio Colectivo de Banca y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de octubre de 1983 y otras que cita en el desarrollo del motivo.
Insiste la empresa recurrente en la declaración de procedencia del despido operado en su día, argumentando que, tras la nueva redacción dada a los hechos probados, han quedado acreditadas las irregularidades imputadas consistentes en prescindir de la normativa interna, lo que ha repercutido de forma negativa en el beneficio de la entidad.
El relato de hechos probados, tal y como ha quedado configurado en la instancia, al no haberse aceptado ninguna de las modificaciones propuestas, constituye la premisa de la que ineludiblemente debemos partir. En consecuencia, si en el mismo no consta acreditada, por declarada probada, irregularidad alguna cometida por el actor en el desarrollo de su trabajo, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de improcedencia que se contiene en la sentencia de instancia a cuyos fundamentos segundo y tercero nos remitimos de forma expresa, por compartirlos, siendo innecesaria su reiteración, al no necesitar las consideraciones de la Juzgadora precisión alguna por parte de esta Sala.
SEXTO: El demandante, en su recurso, destina el primer motivo a solicitar la modificación del hecho probado primero, adicionando el siguiente párrafo:
El trabajador en fecha de 7 de mayo de 1975, empezó a prestar sus servicios para el Banco Español de Crédito S.A. (folios 68, 77 y 78 de autos). Habiendo trabajado ininterrumpidamente desde entonces para el citado Banco, el 21 de agosto de 1998 se le realizó por parte del Banco Atlántico una oferta de trabajo formalizada por escrito por el Director de Zona del Banco Atlántico (folios 69 y 504) de autos, y en el que se señalaba expresamente en el apartado referente a su antigüedad: "indefinido respetando su antigüedad en Banca con efecto del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco". A finales del mes de septiembre de 1998, se le dieron instrucciones al trabajador por parte del Banco de hacerlo con el previo requisito de pasar formalmente por la oficina del desempleo, al objeto de conseguir los beneficios de contratar "formalmente" un trabajador en la lista del INEM (folio 70 de autos). El trabajador procedió a llevar a cabo las instrucciones recibidas por el Banco Atlántico, causando baja el 2 de octubre de 1998, estando formalmente en situación de desempleo desde el 3 de octubre de 1998 hasta el 6 de octubre de 1998, y dándole de alta el Banco en la Seguridad Social el día 7 de octubre de 1998 (folios 71 al 78 de autos). Estando en situación de desempleo la empresa presentó al trabajador su nuevo contrato, en el que se determina que el reconocimiento de su antigüedad lo es a los efectos del artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo de Banca (folios 505 a 508 ).
La solicitud no puede acogerse. En primer lugar, porque ofrece una versión en ciertos extremos personal y que no se deduce de forma clara y directa de los documentos que cita. En segundo término, porque no se aprecia error alguno de la Juzgadora al valorar la prueba, máxime a la vista del contenido del hecho probado quinto, que no se combate y en el que se recogen los avatares contractuales del actor. Y, en último lugar, porque no queda claro, tal y como aparece formulado el motivo, si se trata de una adición o de una supresión del ordinal primero, cuyo contenido final no queda del todo preciso.
SÉPTIMO: En el motivo segundo, por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los arts 1.262, 1.265, 1.266, 1.281, 1.283 y 1.288 del CC, art 24 CE .
Insiste el recurrente en su pretensión de que se le reconozca a efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad de mayo de 1975 argumentando que la voluntad de las partes fue la de efectuar tal reconocimiento a todos los efectos, incluso los indemnizatorios en el caso de despido.
Sin embargo, tal conclusión no puede compartirse y ello por cuanto desde el año 1998 en el que el actor comenzó a prestar servicios para el Banco Atlántico ha quedado perfectamente diferenciada la antigüedad en el sector y la antigüedad en la empresa. Por ello, conviene recordar la jurisprudencia unificada que reitera la STS de 5 de febrero de 2001 , cuando declara lo siguiente:
"la solución ya ha sido dada por la jurisprudencia unificadora en el mismo sentido que el contenido en la sentencia recurrida y a dicha doctrina debe ajustarse el presente recurso. En esencia, es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8 Mar. 1993 (recurso 29/1992) - seguida, entre otras, por las SSTS /IV 30 Jun. 1997 (recurso 2698/1996), 30 Nov. 1998 (recurso 1879/1997), 21 Mar. 2000 (recurso 1042/1999) -, que:
a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo solo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable.»
b) «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30 Oct. 1984, 20-noviembre y 17 Dic. 1985, 25-febrero y 30 Abr. 1986, 5-mayo, 2-junio y 21 Dic. 1987, 28-abril, 8-junio y 14 Jun. 1988, 24-julio y 19 Dic. 1989 y 15 Feb. 1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 Jun. 1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación.»".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, queda claro que el respeto de la antigüedad en Banca no equivale a un reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
OCTAVO: En el último motivo de su recurso, el demandante, por el mismo cauce procesal, reitera la alegación de prescripción de los hechos imputados, citando al efecto como infringido el art 60 del ET. Argumenta que desde el día 13 de noviembre de 2006 se encontraba en situación de excedencia voluntaria ininterrumpida y mantenida hasta la fecha del despido ocurrido el día 31 de marzo de 2008 lo que abunda en la prescripción de unos hechos que se imputan por el período de 2003 al 2006.
La Juez de instancia considera que el dies a quo se sitúa en el momento en el que la empresa finaliza la auditoría interna pues es entonces cuando adquiere un conocimiento exacto de las supuestas irregularidades y de su comisión.
Sin perjuicio de recordar la consideración del despido como improcedente por las razones que antes se han expuesto, no por ello se ha de dejar de resolver la presente alegación que, además, se comparte. Es cierto que en la sentencia de hace constar el día en el que la empresa finaliza la auditoría interna que da lugar a la carta de despido, pero no lo es menos que no consta probado acto o comportamiento alguno destinado a ocultar hechos, datos o circunstancias, es decir, no se acredita actuación alguna destinada a eludir eventuales controles de la empresa. Es más, desde noviembre de 2006 el actor está en situación de excedencia teniendo por lo tanto la empresa plena y absoluta disponibilidad y capacidad, ante la ausencia del trabajador, para revisar cuanta documentación tuviera por conveniente, controlando operaciones y comprobando todas las realizadas durante la gestión del demandante quien, obviamente, durante su excedencia no pudo actuar con prevalencia, ocultación o eludiendo controles. La situación de excedencia provocó una ruptura de la posible (por no acreditada) situación de clandestinidad, lo que nos lleva a estimar que, en todo caso, se imputan en la carta hechos afectados por el instituto de la prescripción. Se estima, por tanto, en este solo extremo el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por BANCO DE SABADELL S.A. y estimando parcialmente el formulado por D. Gervasio , contra la sentencia nº 298/08 de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en autos 563/08 , y en consecuencia, estimando la excepción de prescripción, se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002642/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
