Sentencia Social Nº 489/2...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Social Nº 489/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100464


Encabezamiento

RSU 0001028/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00489/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 1028/10

Sentencia nº 489/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintiocho de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1028/2010, interpuesto por DOÑA Graciela , contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 830/09, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DON Carlos Antonio , sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Graciela , manifiesta haber prestado servicios para el demandado D. Carlos Antonio , con antigüedad de 9-1-2007, categoría profesional de Camarera y salario mensual de 800 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La demandante carece de autorización administrativa para residir y trabajar en España.

SEGUNDO.- Con fecha 13-11-2008, la actora presentó ante la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, a cuyos efectos el demandado suscribió con la actora contrato de trabajo, para su presentación ante la autoridad administrativa, habiéndose dictado resolución el 15-1-2009, denegando la solicitud efectuada, advirtiéndose a la demandante de su obligación de abandonar el territorio español en el plazo de 15 días, sin que conste que dicha resolución haya sido impugnada.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, se dictó auto el 16-7-2009, en autos 820/09 , seguidos entre las mismas partes en reclamación por despido, declarándose en dicha resolución el archivo del procedimiento habiendo tenida a la parte actora por desistida de su reclamación al no haber comparecido la demandante ante el citado Juzgado, sin alegar causa alguna que justificar su inasistencia al juicio.

Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 14-7-2009, la demandante presentó escrito, desistiendo expresamente de la demanda, haciéndose referencia en el mismo, al procedimiento seguido ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles.

CUARTO.- La actora ha tenido un hijo, Apolonio , nacido en Móstoles (Madrid), el 9-9-2009.

Quinto.- La actora manifiesta en su demanda, haber sido despedida verbalmente el 6-4-2009, despido que no ha quedado acreditado en autos.

SEXTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Graciela contra D. Carlos Antonio , en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/05/10 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Carlos Antonio , dedicada a la actividad de hostelería, al concluir que el despido verbal frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 6 de abril de 2.009, no quedó debidamente acreditado en autos, falta de prueba que igualmente se predica de la prestación laboral de servicios invocada. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Con fecha 15-1-2009, se dicta resolución denegando la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo presentada por la actora, cuyo motivo de denegación se basa en el art. 45.2b del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre que establece como requisito esencial contar con un CONTRATO de trabajo, y se comprueba que la Empresa/Empleador no cuenta con medios económicos, materiales y personales para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo [art. 50 apartado c) y 53.1 apartado f) del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre ]", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 55 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, como se verá, no concurren en el caso enjuiciado.

CUARTO.- En efecto, aparte de que el documento que sirve de soporte al motivo no obra realmente al folio 55 de autos, sino al 53, y de que la resolución de 15 de enero de 2.009 en que se basa esta pretensión revisoria ya aparece reflejada con suficiente detalle en el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, lo que permite a la Sala valorar su contenido íntegro, lo cierto es que, aunque la adición propuesta, relativa a la causa invocada por la Delegación del Gobierno en Madrid para rechazar la petición de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo que la actora formuló en 13 de noviembre de 2.008, se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de tan repetida resolución administrativa, la misma carece de relevancia para el signo del fallo. Nótese que las razones por las que la Juez a quo desestimó las pretensiones actoras fueron la falta de probanza no sólo del despido verbal invocado, sino también de la prestación laboral de servicios que se hace valer. Como la misma razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) de la escasa e inconsistente prueba practicada, no cabe concluir que la demandante prestara servicios para el demandado en los términos que se exponen y por el período a que se hace referencia en la demanda".

QUINTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, si el despido verbal frente al que se alza la demandante tuvo lugar, según ella misma dice, en 6 de abril de 2.009, conocer la razón exacta por la que la Autoridad gubernativa acabó denegándole la autorización administrativa de residencia, decisión a que hace méritos la resolución de 15 de enero anterior, carece de toda trascendencia para la suerte del recurso, desde el mismo momento que este dato no acredita la realidad de la prestación laboral de servicios en que funda su petición, ni tampoco la extinción contractual que dice ocurrida más de dos meses y medio después, razones que conducen al fracaso de este primer motivo.

SEXTO.- El siguiente y último, dedicado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 55, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en insistir en la realidad de la prestación de servicios por cuenta y orden del empresario traído al proceso que se aduce en la demanda rectora de autos, así como del despido verbal que, según también se señala, se produjo en 6 de abril del pasado año. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. Téngase en cuenta que conforme al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que no es atacado: "La actora manifiesta en su demanda, haber sido despedida verbalmente el 6-4-2009, despido que no ha quedado acreditado en autos" (las negritas son nuestras). En suma, si los presupuestos fácticos constitutivos de la pretensión ejercitada, esto es, el despido verbal invocado y, como es natural, la previa relación contractual de índole laboral en cuyo seno tuvo lugar, quedaron totalmente indemostrados, también este motivo y, con él, el recurso en su integridad tienen que correr suerte adversa, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Graciela , contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 830/09 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DON Carlos Antonio , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 28260000001028/10 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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