Sentencia Social Nº 489/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 489/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4231/2011 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100441


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004231/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00489/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 4231-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 249-10

RECURRENTE/S:D. Carlos

RECURRIDO/S: FEU VERT IBÉRICA S.A., COFIDIM S.A. Y FEU VERT IBÉRICA HOLDING S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 489

En el recurso de suplicación nº4231-11interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL RUIZ LÓPEZ, en nombre y representación deD. Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº249-10del Juzgado de lo Social nº6de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos contraFEU VERT IBÉRICA S.A., COFIDIM S.A. Y FEU VERT IBÉRICA HOLDING S.L.en reclamación deCANTIDAD ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la excepción de Falta de Acción invocada por 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING S.L.', debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos contra dicha empresa, contra FEU VERT IBÉRICA S.A. y contra COFIDIM S.A, absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , fue contratado por la empresa 'FEU VERT IBÉRICA, S.A.', dedicada a la venta y montaje de accesorios de automóvil, el 29/03/06, con categoría profesional de Mando Titulado Superior, habiendo desempeñado el puesto de Director Financiero con un salario de 88.888,00 euros brutos fijos anuales, mas una Prima de Gestión de 22.000,00 euros brutos al año.

Las condiciones económicas que se le ofrecieron mediante carta de fecha 03/03/06, incluían un 'Salario bruto anual' de 70.000 euros, una 'Retribución variable' del 20% del SBA a 31 de diciembre del año objetivo, es decir un máximo anual de 14.000 euros brutos, salvo resultados extraordinarios (60% Objetivos Personales + 40% Objetivos FVI), y un 'Bonus Groupe Monnoyeur', por ser Mando Superior dentro del Grupo Monnoyeur, que le daba acceso al 'Bonus Anual máximo de un 20% suplementario del SBA a 31 de diciembre, en función de resultados del grupo', fijándose como retribución total alcanzable la de 98.000 Euros.

(Doc. n° 1 de la parte actora).

En el año 2007sele abonó un Bonus Anual correspondiente al ejercicio 2006 de 14.000,00 euros brutos, equivalente al 100% de 20% del salario fijo, y en el ano 2008 se le abonó un Bonus Anual correspondiente al ejercicio 2007 de 9.200,00 euros brutos, equivalente al 60% del 20% del salario fijo.

(Doc. n° 11 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.').

SEGUNDO.- A partir de septiembre de 2007 los directivos de 'FEU VERT IBERICA, S.A.', entre los que se encontraba el actor, pasaron a pertenecer a la plantilla de 'FEU VERT IBERICA HOLDING, S.L.', si bien se les reconoció la antigüedad que tenían y continuaron prestando servicios para la primera.

'FEU VERT IBÉRICA, S.A.' es filial 100% de 'FEU VERT IBERICA HOLDING, S.L.'. A su vez 'COFIDIM, S.A.' es la propietaria del 100% de las acciones de la segunda.

Las dos primeras entidades tienen su sede social y oficinas en el mismo domicilio. (Testifical de D. Ignacio y de D. Justiniano ).

El 01/05/07, se había firmado un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría, Administración y Apoyo a la gestión, por 'FEU VERT IBERICA HOLDING, S.L.', 'FEU VERT IBÉRICA, S.A.' y 'FEU VERT PORTUGAL', en el que se hizo constar que las tres sociedades firmantes eran entidades pertenecientes al grupo inversor francés COFIDIM, habiéndose pactado en su cláusula primera, que a partir de la fecha del contrato, la Sociedad Holding se encargaría de coordinar la administración, consultoría y apoyo a la gestión y dirección de la propia Sociedad Holding y de sus dos sociedades filiales.

En la cláusula segunda se pactaron las condiciones económicas, fijándose las cantidades que abonarían cada una de las sociedades filiales a la Sociedad Holding por los servicios generales de administración y coordinación de apoyo a la gestión.

(Doc. n° 14 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.', que se tiene aquí por reproducido íntegramente).

'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.' aglutina las compras de las tres sociedades. (Testifical de D. Nazario ).

TERCERO.- El actor causó baja voluntaria en la

empresa el 31/01/09, habiéndolo comunicado por carta de

11/11/08 y habiendo remitido email a D. Rogelio el 22/01/09, en el que ponía en su conocimiento

que había estado con RLF y ya habían dejado claro el tema del PC y de la PDA, así como del % de prima que le correspondería. Asimismo le ofrecía dos opciones para organizar su salida y su liquidación.

El 31/01/09 firm6 recibo de finiquito del siguiente tenor literal:

RECIBO DE FINIQUITO

NOMBRE Carlos

CENTRO SSCC

He recibido de FEU VERT IBERICA HOLDING, SL. mediante TRANSFERENCIA BANCARIA la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS (18.341,56€) en concepto de liquidación, saldo y finiquito al quedar rescindida mi relación laboral con la mencionada empresa por Baja Voluntaria en Madrid a 31 de enero de 2009.

SALARIO BASE 1249,25

SALARIO BASE PERSONAL 628,79

COMPL. PERSONAL A 2521,96

PLUS DEDICACION 1885,71

PRIMA GESTION 22000,00

P.P.P. VERANO 1082,54

BASE ESP SEG.MEDICO 27,09

TOTAL DEVENGADO 29368,25

COT.SAL.DESEMPLEO 1,65 3166,20 -52.24

COT.SAL.CONT.COMUN 4,70 3166,20 -148,81

ÉET. SEG.MEDICO -69,93

ANTICIPO -7000,00

RETENCION I.R.P.F. 12,65 29368,25 -3715,08

RETENCION VEHICULO 12,65 294,10 -37,20

RET.IRPF. SEG.MED 12,65 27,09 -3.43

TOTAL RETENCIONES -11.026,69

LIQUIDO A PERCIBIR18.341,56

TRANSFERENCIA EN CONCEPTO DENOMINA Y LIQUIDACION

Con el percibo de dicha cantidad declaro debidamente saldadas y finiquitadas todas y cada una de las obligaciones de la Empresa, sin que quede reclamación alguna por mi parte, en Madrid a 31 de enero de 2009.

(Doc. n° 5 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.').

- CUARTO.- El 03/12/07 el Presidente del Consejo de Dirección de COFIDIM, comunicó por escrito a D. Justiniano , lo siguiente:

'Asunto: BONOS 'GRUPO'

Se ha decidido sustituir el Bonus 'Groupe Monnoyeur' por el sistema que se expone a continuación, y que se aplicará a los altos directivos que aparecen en la lista que se adjunta en anexo.

Dicho bonus, que será discrecional y estará sujeto a la libre apreciación del Consejo de Dirección y del Consejo de Control de Financiére Cofidim, se basará en los resultados colectivos e individuales de cada una de las sociedades.

La atribución anual será valorada conforme a los

siguientes criterios mínimos:

La realización, como mínimo, del Tank Case', por el perímetro de consolidación del Grupo Financiére Cofidim.

La realización por la sociedad, a la que se encuentren vinculados jurídicamente los directivos concernidos, de un resultado superior a su propio 'Management Case'.

Si ambas condiciones se cumplieran simultáneamente, el Consejo de Dirección, con el acuerdo del Consejo de Control, podrá autorizar el pago en marzo N+1 de un bonus que podríarepresentar hasta el 20% de la remuneración anual fija de los asalariados concernidos.

Les agradecemos por adelantado que procedan a informar de estas nuevas modalidades a los colaboradores concernidos, y esperamos que estos elementos complementarios de motivación permitan alcanzar nuestros objetivos comunes.

Atentamente,'

(Doc. n° 7 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.').

El 07/12/07 el Sr. Justiniano comunicó por email a cinco personas entre las que se encontraba el actor, el contenido resumido de dicho escrito.

(Doc. n° 8 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.').

QUINTO.- En el año 2009 solo percibieron el Bonus Grupo correspondiente a 2008, cinco de los ocho directivos de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.' contando al actor al que no se le abonó, a pesar de que se cumplieron los criterios mínimos basados en el 'Bank Case' y en el 'Management Case'.

La cuantía abonada fue equivalente al 50 % o al 55% del 20% del salario fijo.

(Doc. n° 11 de 'FEU VERT IBÉRICA HOLDING, S.L.')

SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 25/01/10, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto, el 15/02/10.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de bonus o variable, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a la formal suscripción de un recibo de saldo y finiquito, en él no está comprendido cantidad alguna correspondiente al bonus del año 2008, el cual solo se dejó de abonar al actor, frente a otros directivos que si lo cobraron, sin que a su juicio existan razones objetivas que justifiquen tal proceder.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al haber acogido la excepción de falta de acción invocada por la codemandada FEU IBÉRICA HOLDING, SL, como la formal empleadora del demandante, no solo en razón a haber otorgado pleno valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito por el actor, tras haber causado baja voluntaria al servicio de la misma con fecha 31-1-09, sino además por no tener derecho al bonus reclamado, correspondiente al año 2008, por haber alcanzado el actor el total convenido para ese año, y haber sido sustituido el anterior sistema de devengo en diciembre del 2007 por otro en el que quedaba a la discreción y apreciación de los órganos decisorios de la empresa su reconocimiento y abono, sin que el actor hubiese reclamado entonces contra la implantación de ese nuevo sistema.

El recurso se compone de ocho motivos, de los cuales los cuatro primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.

En los dos primeros motivos, amparados ambos en el apartado b) del art. 191 LPL , la recurrente interesa se revise el hecho probado primero a fin de que se incluya que el bonus de los años 2006 y 2007 fue abonado, respectivamente, en las nóminas de los meses de abril del 2007 y marzo del 2008. Pero, y con independencia de su posible sustento documental - folios 98 y 100 de los autos -, se trata de extremos irrelevantes para alterar el signo del fallo que se recurre, ya que, y conforme así se declara probado en el hecho 4º, en el mes de diciembre del 2007 el sistema de bonus grupo fue modificado, pasando a ser devengado en condiciones distintas de las que rigieron el percibo del bonus de los años 2006 y 2007. Por ello ambas revisiones deben desestimarse.

En el 3º motivo la recurrente interesa se añada al hecho 5º el siguiente texto: 'El bonus del año 2008 fue autorizado el 13/03/2009 mediante carta del presidente del Comité de Dirección de Cofidim, dirigida al Sr. Justiniano , con el encargo de comunicarlo a los demás interesados'. Se basa para ello en el documento que obra al folio 311 de los autos, consistente en una carta, redactada en francés, en la que el Presidente de la empresa matriz - o Presidente del Comité de Dirección - confirma -que no autoriza-, al Director General de la compañía de la que dependía el actor, la atribución de una 'prima grupo' con cargo al ejercicio del 2008. Pero al margen de la dicción literal del citado documento, y conforme advierten las recurridas, el trabajador ya conocía en la fecha en que suscribió el recibo de finiquito, que existía la posibilidad de percibir un bonus grupo anual, y que su devengo requería concurriesen una serie de resultados, tanto de la compañía como del grupo, referidos ambos al cierre del ejercicio, dada su posición y cargo en la empresa, por lo que su adición al relato de instancia resulta, por tal razón, irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

También se interesa - motivo 4º -, la adición al hecho 5º del siguiente nuevo párrafo: 'El actor fue el único directivo de los 6 que percibieron el bonus en 2008, correspondiente al ejercicio 2007, que no lo percibió en 2009, correspondiente al ejercicio 2008'.Se basa para ello en la documental obrante a los folios 314 y 315 de los autos, consistente en un cuadro resumen del bonus abonado en los años 2007 al 2010. Pero, y como señalan las recurridas, el hecho de que el bonus del año 2008 no se hubiese abonado al actor, frente a otros directivos de la empresa, no constituye dato relevante a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre, pues no basta por si solo para acceder a su reconocimiento, dada además su carácter discrecional, entre otros requisitos para su devengo. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , se destina al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia la infracción del art. 3.5 ET , en relación con los arts. 1281 y ss. del C. Civil , al estimar, en síntesis, que el recibo de saldo y finiquito suscrito por el actor, tras cesar voluntariamente al servicio de la empresa, carece de eficacia liberatoria respecto de aquellos conceptos o partidas, como el bonus aquí reclamado, que no se incluyeron en él, y que tampoco se podían incluir, por no haberse aún devengado, desconociendo el actor en la fecha de la firma si lo devengaría o no, con cita de diversa doctrina judicial, que en parte reproduce.

Tal como se argumenta, entre otras, en la STS de 11-6-08 , EDJ 155897, que se remite a la de 18 de noviembre del 2004, rec. 6438/2003, 'a).-'Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas -'. b).-' Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'. c).- Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10- 86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )'. d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( SSTS 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( SSTS de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( STS de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( STS de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( STS de 28-2-00 )'.

En el caso de autos el recibo de saldo y finiquito suscrito por el actor, tras haber causado baja voluntaria en la empresa, aparece reproducido en el hecho probado 3º, al tiempo que su contenido se pone en relación con determinado e-mail que dirigió el demandante a otro responsable de la demandada, en fechas inmediatamente anteriores al cese, en el que no se hacía mención alguna, con ocasión de tratar las condiciones de la baja, al bonus grupo, de lo que la sentencia de instancia infiere, en aplicación de las reglas que rigen la interpretación de los contratos - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, que no era intención del actor, en la fecha en que suscribió el mencionado finiquito, exigir el pago del bonus, pese a conocer, por su posición y cargo en la empresa - como Titulado Superior y Director Financiero -, que su liquidación se venía efectuando una vez vencido el año de su devengo y en el curso de los tres primeros meses del año inmediato posterior. Pues bien, y sobre dichos presupuestos, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que la dicción literal del finiquito sucrito es clara y terminante, en el sentido de entender comprendidas todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa con motivo de la relación laboral a la que el trabajador decidió voluntariamente poner término, sin reserva ni salvedad alguna, y que estas obligaciones quedaban así totalmente saldadas y finiquitadas, sin que nada más tuviese que reclamar, e incluida, al no haber sido expresamente salvada ni excepcionada, la partida correspondiente al bonus objeto de reclamación en estos autos.

Se trata, pues, de la interpretación que la juzgadora de instancia ha hecho del mentado recibo de finiquito, que no puede tildarse de no razonable ni ilógica, vistos los términos en que ha sido redactado y los actos anteriores y coetáneos del demandante. En efecto, y conforme se razona, entre otras, en la STS de 13-10-04 , EDJ 197485, 'Con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, nuestra reciente Sentencia de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03 ) en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que 'a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... , - debiendo - atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', para concluir que 'se podrá discrepar del criterio sentado por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede decirse es que tal criterio haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos ( arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ). Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La desestimación del anterior motivo, y con ello la confirmación del pronunciamiento de instancia relativo a la excepción de falta de acción, hace innecesario el análisis de los otros tres motivos del recurso. En concreto, y por este orden, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1256 , 1115 y 1284 y ss. del C. Civil , en relación con el art. 3.5 ET , respecto a la modificación operada en diciembre de 2007 de las condiciones o el sistema de devengo del bonus que aquí se reclama, lo que la recurrente rechaza, pretendiendo que, en su defecto, el nuevo sistema se interprete en el sentido de que el bonus pasó a depender no solo de los resultados del grupo, sino también y simultáneamente del resultado de la filial propia de cada directivo - motivo 6º -; en segundo lugar - motivo 7º -, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281 y ss. del C. Civil , en relación con el art. 3.5 ET , al considerar, en síntesis, que en ningún momento la empresa ha sostenido que el límite salarial fijado para el año 2006 se tuviese que mantener en años sucesivos; y por último - motivo 8º -, también denuncia la infracción del art. 29 ET , en relación con el art. 14 CE , al estimar que al haber sido el actor el único directivo, de los cinco que lo percibieron en el año 2008, que no lo ha percibido en el año 2009, la empresa ha incurrido en discriminación.

No obstante, y conforme ya se ha adelantado, la desestimación del primero de los motivos del recurso, hace innecesario el análisis de estos otros tres, al haberse otorgado carácter liberatorio al recibo de finiquito suscrito por el actor, debiendo añadirse, en relación al último de los motivos invocados, que la discriminación aducida no puede apreciarse si no se dan entre las diversas situaciones objeto de comparación idénticas circunstancias, lo que no cabe predicar en el caso de autos, dado que solo 5 de los 8 directivos - y entre ellos al actor - con derecho a bonus lo cobraron en el año 2009 - hecho 5º -, y que en la fecha en que debía haberse producido su liquidación, el actor ya había suscrito el correspondiente recibo de finiquito, lo que al menos sirve para descartar la discriminación que se dice padecida, al margen de que tuviese derecho o no a la percepción del bonus. En todo caso, y conforme se razona en la STCo de fecha 15-1-07 , EDJ 2492, en relación a la vulneración del art. 14 CE , 'se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio deigualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; y 214/2006, de 3 de julio , FJ 2). En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; ó 34/2004, de 8 de marzo , FJ 3, entre otras'.

E igual suerte adversa deberían correr, en todo caso, los otros dos motivos del recurso, habida cuenta, como advierten las recurridas, de que se trata de un sistema, que data del mes de diciembre del 2007 y frente al que el actor no opuso en su momento objeción alguna, que configura dicho 'bonus' como una concesión unilateral y graciable por parte de la empresa, sin perjuicio de que su devengo también precise el cumplimiento de unos requisitos previos, siendo ese margen de discrecionalidad consustancial a la propia concesión del beneficio, tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho 2º, para el supuesto de que no se reconociese carácter liberatorio al recibo de finiquito suscrito por el actor.

En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 LPL -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Carlos contra FEU VERT IBÉRICA S.A., COFIDIM S.A. Y FEU VERT IBÉRICA HOLDING S.L., en reclamación deCANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 004231-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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