Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 489/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100468
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000489/2013
En Santander, a 26 de junio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Puertas Nueva Castilla S.A. siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Mediante resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de enero de 2008 se reconoció con efectos al 22 de diciembre de 2007 pensión de jubilación parcial de don Íñigo , nacido el NUM000 de 1947, y trabajador de la demandante Puertas Nueva Castilla SA, previo concierto de un contrato de relevo a tiempo completo con don Prudencio .
2º.-Con fecha 23 de diciembre de 2010 el jubilado parcial causó baja en la empresa, pasando a percibir prestación por desempleo desde el 24 de diciembre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010 el relevista causó baja en la empresa, sin que la demandante haya contratado a otro relevista.
La extinción de los contratos de trabajo de don Íñigo y de don Prudencio tuvo lugar en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada en Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM001 , por la cual se autorizaba a la empresa a ' la extinción de los contratos de trabajo de 35 trabajadores reduciendo la jornada de trabajo para el resto de la plantilla no afectada por la extinción, en un 35%, exceptuando a tres gerentes, un oficial de tercera y dos trabajadores en jubilación parcial, siendo el listado final de los trabajadores afectados por ambas medidas de 108.'
3º.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de noviembre de 2011 se declaró la responsabilidad de la empresa en el abono de la pensión de jubilación parcial de don Íñigo durante el periodo de 1 de julio de 2011 a 31 de octubre de 2011 por importe de 5.162,78 euros.
Formulada reclamación previa fue desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012.
4º.-Mediante Resoluciones de fecha 7 de julio de 2011 y 25 de junio de 2012 se declaró la responsabilidad de la empresa en el abono de la pensión de jubilación por los periodos de 19 de marzo de 2011 a 30 de junio de 2011 y de 1 de noviembre de 2011 a 31 de mayo de 2012, sin que se formulara reclamación previa frente a las mismas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada, y deja sin efecto la resolución administrativa atacada, por inexistencia de responsabilidad empresarial en la extinción del contrato de trabajo de jubilado parcial y relevista, a consecuencia del ERE aprobado que les afectó, por lo que no es responsable la empresa del reembolso de las cantidades de la pensión de jubilación parcial reconocida al Sr. Íñigo . En aplicación de doctrina jurisprudencial que expone, interpretativa de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 , y normativa concordante.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidades demandadas, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción por interpretación errónea, de la citada Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 , en su punto primero con relación a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (sala 4ª) de fecha 22 de septiembre de 2010 . Estimando que los ERE parciales no eximen al empresario de mantener el contrato del relevista, cuyo incumplimiento, conlleva la asunción de la prestación del jubilado parcial, salvos en supuestos especiales, de despido improcedente del relevado sin readmisión, la imposibilidad manifiesta ante el cierre de la empresa o por imposibilidad material. Pero, dado que en el presente litigo, la empresa continúa viva, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en demanda, confirmando en su integridad la resolución atacada.
En la invocada resolución del Tribunal Supremo (seguida por otras posteriores en igual sentido al pretendido, como en la sentencia del TS, S 4ª, de fecha 29-11-2011 , rec. núm. 8412011, RJ 201298), se declara sobre la cuestión consiste en determinar si existe responsabilidad empresarial derivada de la aplicación de la Disposición Adicional 2 ª, 4ª del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como, la jubilación parcial, en el caso de que, suscrito un contrato de trabajo de relevo, se proceda después simultáneamente a cesar al trabajador jubilado parcial (relevado) utilizando el despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET , por causas económicas, sin contratar a ningún nuevo relevista mientras percibe el relevado la pensión de jubilación parcial correspondiente, en el sentido de no justificar el incumplimiento del mandato legal al mantenimiento del contrato de relevo, mientras subsista la prestación del jubilado parcial.
Cuando la empresa hoy recurrente suscribió con el trabajador jubilado, contrato de trabajo a tiempo parcial y simultáneamente, un contrato de relevo, vinculado con dicha jubilación parcial. Posteriormente, la empresa comunicó a ambos trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, invocando para ello el artículo 52 letra c) del ET y abonando las indemnizaciones correspondientes. Fundando en la extinción autorizada su falta de responsabilidad empresarial, como en el supuesto analizado en la referida doctrina jurisprudencial.
El jubilado parcial continuó percibiendo la pensión de jubilación parcial, que simultaneó en la parte proporcional correspondiente con las prestaciones por desempleo. Y, después del cese no se contrató a nadie para cubrir la jubilación parcial, en el periodo cuya acción de reembolso se reclama por la entidad.
La empresa demandada, efectivamente, fue autorizada a extinguir los contratos de 35 trabajadores, y reducir la jornada de los demás, pero, y esto es lo relevante, manteniendo, actualmente, la actividad.
Y, tal supuesto fáctico no se corresponde con la doctrina unificada vertida ante supuestos de extinción total de la plantilla de la empresa a la que alude la recurrida. Ni siquiera, es atendible el argumento de la imposibilidad de corresponder a la contratación o mantenimiento del relevista, pues la actividad continúa.
Aunque es cierta la actual consideración del precepto aplicable, alejada de un contenido sancionador. Lo cierto es que la empresa demandante, incumple el mandado total de contratar a un relevista, hasta la jubilación del trabajador afectado, no siendo imposible dicha continuidad, en el relato referido. Acción, a la que se anuda la responsabilidad acordada administrativamente, a que se refiere el número 4 de la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002 , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal y del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166.1 de la LGSS .
La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 , cuya redacción es, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente:
'1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo. En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese.
4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.
Tal y como se afirma en la doctrina jurisprudencial expuesta, admite en supuestos en los que efectivamente, se exonera a la empleadora de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación de contratar nuevos relevistas que se desprende de la redacción de la Adicional transcrita, y que se materializa en el pago de lo abonado por la Entidad Gestora como pensión o pensiones de jubilación anticipada. Pero, en todos esos casos se trataba de un supuesto especial, en el que la extinción de los contratos de trabajo no se produjo solo en el caso del relevista y el relevado, sino que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa, que cerró al amparo de la correspondiente autorización administrativa dictada en el curso de un expediente de regulación de empleo y por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con lo que la exigencia de la obligación de contratar carecía en aquellos supuestos de virtualidad y se hacía inviable, así como, la responsabilidad empresarial derivada de esa ausencia de contratación.
En contra de lo que se afirma en la sentencia aquí recurrida, no se trata entonces de una interpretación jurisprudencial del precepto que alcance a todos los casos de extinción del contrato de trabajo del relevista y relevado, sino que las distintas situaciones han de analizarse de manera individualizada.
Precisamente y en esa línea, la doctrina de la Sala 4ª contenida en la sentencias arriba referidas, ha sido posteriormente matizada o corregida, se niega con rotundidad que la repetida Disposición Adicional tenga una finalidad sancionadora, porque '... no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex arts. 166.4 LGSS y 12.6 ET , y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial. De forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un «castigo» al incumplidor'.
Del mismo modo, se declara la estrecha vinculación e interrelación sobre la que se razona en aquéllas sentencias entre el contrato de relevo, la jubilación parcial y el mantenimiento por el relevado de una parte de su jornada.
Manteniéndose la validez y subsistencia del contrato de relevo en el caso de fallecimiento del trabajador relevado, razonándose sobre ello que ' ...en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.
Por otra parte, '... la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados -empleador, relevado y relevista- sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo 'similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que 'la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.
El número 1 de DA Segunda es el que contiene la exigencia para la empresa de proceder a la nueva contratación de un trabajador relevista en el caso de que -por cualquier causa- cese el anterior, incluso en el supuesto de que haya cesado por despido el relevado. El número 2 de tal norma no resulta aquí de aplicación, por cuanto que se refiere al supuesto de que el trabajador relevado fuera despedido improcedentemente y no procediera su readmisión. Aquí, el relevado cesó por despido objetivo vinculado a causas económicas, al amparo del artículo 52 c) ET , con lo que en ningún caso estamos ante esa situación de despido improcedente, sino más próxima a la de despido procedente.
Por ello, la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista, puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado.
Por todo ello resulta la infracción de normas y doctrina jurisprudencial propuesta por las entidades recurrentes, exigiendo de la empresa demandante el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonada al trabajador relevado desde la fecha en que nació la obligación empresarial de contratar un nuevo relevista, puesto que en que el número 4 de la DA Segunda del RD. 1131/2002 se contiene tal consecuencia del incumplimiento empresarial de la obligación analizada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 11 de febrero de 2013 , (Proceso nº 174/12), en virtud de demanda formulada por PUERTAS NUEVA CASTILLA S.A. contra las entidades recurrentes, sobre reclamación de seguridad social, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida, absolviendo las entidades recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
