Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 489/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100393
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2163/2013
RECURSO SUPLICACION - 002163/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 489/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002163/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001075/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Felix ,asistido por el Letrado D. Oscar Portoles Ortega contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Felix , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Al demandante, Felix , nacido el día NUM000 .1965, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual electricista, le fue reconocida, en virtud de resolución del INSS de fecha 8.6.2011, pensión por incapacidad permanente total derivada de contingencia común. SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa el día 29.6.2011, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30.8.2011. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 808,41 euros; y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de la demanda sería la de 3.6.2011 (cuestiones no controvertidas). CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas, de evolución crónica: necrosis avascular de ambas caderas en estadio 2-3; hernia discal lumbar; y trastorno adaptativo. Las probabilidades de recuperación de las caderas son muy limitadas y será inevitable colocar prótesis de cadera. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación severa para actividades que requieran bipedestación, deambulación especialmente con escaleras o desniveles, o que sobrecarguen la columna lumbar. QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó demanda el día 5.10.2011 ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que fue repartida a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Felix . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta después de haberle sido ya reconocida una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de electricista, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley RJS , solicita la revisión de hechos probados , sin especificar, para que se incluyan las patologías que sufre el recurrente y que diagnósticó el Dr Nazario que son que 'mi mandante padece dolor en reposo, disminución de la movilidad articular ( calzarse y sentarse en sillas bajas) que no puede permanecer mucho tiempo sentado por que se agrava el dolor, informe recogido en las hojas 10 y 11 y 54, 55, y tampoco que las posibilidades que se le ofrecen son de tratamiento médico paliativo. Entiende la parte recurrente que si la sentencia hubiera recogido tales dolencias otra hubiera sido la conclusión a la que habría llegado, por lo que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Debemos señalar con carácter previo que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que ocurre en el presente supuesto es que la parte recurrente pretende integrar los hechos de la sentencia con informes ajenos al emitido por el EVi, que la sentencia de instancia ya ha valorado, si bien ha otorgado mayor entidad al de síntesis que al resto. Pero, además, del contenido de dicho informe se desprende que las limitaciones que señalan se están refiriendo a la profesión de 'montador de andamios', en la que es indudable que se precisa de una mayor exigencia fisica que para la de electricista, para la cual ya se le otorgado una Incapacidad Total. Por ello, tampoco tal Informe, aún integrado en los hechos sería susceptible de servir para su pretensión de ser declarado en una situación de absoluta incapacidad para toda profesión u oficio.
TERCERO.- Debemos señalar igualmente, que no existe motivo alguno en el que el recurrente cite preceptos supuestamente infringidos en la instancia, ni señale jurisprudencia que considere ha sido vulnerada por la sentencia de instancia. Ello implicaría que debería ser la Sala la que aportase el derecho supuestamente infringido para poder valorar si la sentencia de instancia ha aplicado, o no, correctamente las pautas legales y jurisprudenciales de su pretensión, lo que no es posible en un recurso como el que nos encontramos
Por ello, y partiendo de los mismos hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, una vez declarado en incapacidad total para su profesión habitual de electricista.
Cabe, por tanto, concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar otra profesión u oficio distinta y más ligera de la habitual.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 26 de Abril del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2163 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
