Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 489/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100323
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00489/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104549
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000008 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A: MARIA LOURDES ARRIERO ENCINAS
PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 489 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1258/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 8/2013, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 5 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 8/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que se desestima la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequiel frente a la MUTUA ASEPEYOy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL,a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Ezequiel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1948 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 donde tiene acreditado el suficiente período de carencia. La profesión que ha ejercido en los últimos doce meses como ayudante-oficial 2º auxiliar-admvo, consiste en efectuar desde la ventana de una oficina, funciones de control de acceso de vehículos al recinto de la nave de la empresa Valoriza Conservación de Infraestructuras.
Asimismo efectua tareas administrativas, como registro de incidencias, atención de las llamadas telefónicas, etc.
El actor es funcionario del cuerpo nacional de policía y está jubilado, percibiendo pensión con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.
SEGUNDO.- Instado expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo se dicta resolución administrativa de fecha 2- 11-2013 por la que se le reconocen al actor lesiones permanentes no invalidantes del nº 9 del baremo, por padecer hipoacusia de ambos oídos, que no afecta a la zona conversacional y se deniega la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo que había solicitado.
Las lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el dictamen propuesta fueron las siguientes:
TCE leve con policontusiones. Gonalgia rodilla izquierda con lesión del CPMI.
Deambulación autónoma con discreta claudicación MII, rodilla izquierda: BA completo fuerza conservada, dolor en rótula a la palpación. No signos de inestabilidad en consulta. Exploración neurológica sin signos de focalidad. Refiere anosmia y ageusia. Hipoacusia neurosensorial del 14% en OD y del 25% en OI. No alteraciones conversacionales en consulta.
TERCERO.- El actor presenta las siguientes patologías:
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL QUE NO AFECTA A FRECUENCIAS CONVERSACIONALES
GONALGIA DE RODILLA IZQUIERDA
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total asciende a 1.375,54 euros/mes y la fecha de efectos de la prestación de estimarse la reclamación sería el 2 de noviembre de 2012. La base reguladora de la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.401,21 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ezequiel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un total de seis motivos de recurso, los cuatro primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,b ), 137,4 y 137,3,todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 ASEPYO.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso formalizado, con cobijo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , se propone determinada adición al párrafo tercero del hecho probado primero, en concreto, para que el mismo quede redactado, según puede entenderse, conforme al siguiente texto, literalmente propuesto:
'El actor es funcionario del cuerpo nacional de policía y está jubilado, percibiendo pensión con cargo al régimen de clases pasivas del Estado. En cuyo cálculo solamente se han considerado los servicios prestados al Estado adscritos a Régimen de Clases pasivas, sin que se haya computado período alguno cotizado a la Seguridad Social'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente el folio 111 de las actuaciones, que pese a la mala numeración de los autos, se puede finalmente identificar, consistente en original de un informe de la Jefa de Servicio de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 11-12-2013, donde se alude al contenido que se propone introducir.
La STS de 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
Pues bien, como se señala en impugnación del motivo, si bien en el mismo se indica con claridad cual es la finalidad revisora pretendida, se indica que hecho probado es el que se quiere modificar, y en el caso, el texto concreto que literalmente se quiere introducir, sin embargo, no se aclara cual es la repercusión que dicha modificación tiene de cara a la resolución del litigio concreto, toda vez que nada se plantea en el mismo relacionado con la concurrencia en el recurrente de las cotizaciones necesarias, ni con la exigencia de que las mismas hayan sido causadas en uno u otro régimen de aseguramiento. De tal modo que carece absolutamente de interés la precisión pretendida, de cara a la decisión que deba de adoptarse en respuesta al recurso presentado. Lo que conduce a que, sin más, deba de ser desestimado este primer motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo, lo que se propone por el recurrente es sustituir, donde se indica en el hecho probado segundo 'resolución administrativa de fecha 2-11-2013', por '2-11-2012', para lo que se remite al contenido de los folios 28 o 141 de los autos, en ambos casos, fotocopias n adveradas ni reconocidas en el acto de juicio oral.
Dejando de lado que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Pero es que, además, unido a lo anteriormente señalado, que ya sería de por sí suficiente para desestimar este segundo motivo, lo cierto es que realmente, a lo sumo, estaríamos ante un mero error material, que en su caso sería fácilmente solucionable mediante una mera petición de aclaración ( artículo 267 LOPJ ), pero no mediante un motivo de modificación del relato de hechos probados incluido dentro de un recurso de Suplicación. Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación fáctica, lo que se propone es, respecto al hecho probado segundo, la adición del siguiente texto, literalmente ofrecido:
'En el INFORME DE VALORACIÓN MEDICA DE FECHA 18/07/2012 y en el anterior de fecha 17-7-2012 consta:
OIDO.- El trabajador padece ACUFENOS IMPORTANTES, INESTABILIDAD Y VISION BORROSA, NO PUEDE CONDUCIR, CUANDO ANDA RÁPIDO ES COMO SI SE MOVIESE LA TIERRA, SI SE AGACHA SE CAE. A LA EXPLORACIÓN TANDEM MUY ALTERADO CON GRAN INESTABILIDAD, DESVIO CON LOS OJOS CERRADOS AL LADO IZQUIERDO, PUNTA NARIZ POCO PRECISA.
OLFATO Y GUSTO.- HA PERDIDO EL GUSTO Y EL OLFATO.
APARATO LOCOMOTOR.- A NIVEL DE LA PIERNA IZQUIERDA REALIZA FLEXOEXTENSION PERO MUY DOLOROSA, NO ES CAPAZ DE HACER FUERZA CON LA PIERNA. DOLOR A LA PALPACIÓN EN LAS ZONAS LATERALES DE ROTULA. DOLOR AL CONTRAER CUADRICEPS. NO PUNTILLA NI TALONES. AGRAVADO TAMBIÉN POR LA INESTABILIDAD. MANIOBRAS MENISCALES POSITIVAS.
CONCLUSIONES. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: ACUFENOS BILATERALES, HIPOACUSIA POSTRAUMATICA. ANOSMIA POSTRAUMATICA PARES CRANEALES NORMALES. MARCHA EN TANDEM PATOLÓGICA, DESVIACIÓN AL LADO IZD. CON OJOS CERRADOS, VISION BORROSA CON OBJETOS EN MOVIMIENTO. DOLOR A NIVEL DE RODILLA IZDA. CON MARCHA CLAUDICANTE.'
Se señala por el recurrente como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, el contenido de los folios 59, 59 vuelto, 60, 132, 132 vuelto, 133, 133 vuelto y 134, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica realizado en 17-7-2012 (folios 59 a 60), reiterado nuevamente (folios 132 a 133), y fotocopia no adverada de Dictamen Propuesta, fechado en 19-7-2012. Pues bien, de una parte, como ya se ha señalado, las fotocopias no adveradas carecen, a efectos de este particular trámite de revisión fáctica en Suplicación, de la consideración de prueba documental que exige el artículo 193,b) LRJS para servir de soporte de una propuesta de modificación fáctica. Añadido a ello, y como se señala por la impugnante del recurso, de una parte, no estaríamos sino ante medios de prueba que han sido valorados por la juzgadora de instancia, junto con otros muchos obrantes en los autos, que es quien tiene atribuida, de modo privativo ( artículo 97,2 LRJS ), tal facultad. Sin que pueda prevalecer sobre ello, la de solo una parte de ese soporte, escogido por una de las interesadas, si del mismo no deriva, de modo ineluctable, la equivocación del órgano judicial de instancia. Lo que en absoluto ocurre en el caso. Debiendo, además, de tomarse en consideración que, de dicho soporte, si tuviera el valor documental del que, a esos efectos, carece, tampoco derivaría sin más dicho apoyo, como es de ver de su simple lectura. Procede, por todo ello, desestimar también este tercer motivo del recurso.
QUINTO.-En cuarto lugar, y como última propuesta de modificación fáctica, se propone modificar la redacción del hecho probado tercero, de tal modo que quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El actor presenta las siguientes patologías y limitaciones funcionales:
GONALGIA POR MENISCOPATIA DEGENERATIVA POSTRAUMATICA Y AGRAVACIÓN DE GONARTROSIS PREVIA. Con limitación flexión y extensión rodilla. No puede permanecer de pie o sentado mucho tiempo.
SÍNDROME COCLEO-VESTIBULAR POSTRAUMATICO. Con Acúfenos bilaterales, cefaleas, inestabilidad con pérdida de equilibrio, caída hacia atrás desplome, pérdida equilibrio en una pierna, mareo sensación rotación, nauseas. Marcha en tándem patológica, desvía al lado izquierdo, visión borrosa con objetos en movimiento anosmia y ageusia postraumática.
HIPOACUSIA POSTRAUMATICA DEGENERATIVA.- presenta hipoacusia neurosensorial del 50% en OD y del 80% en OI.
TRASTORNO ADAPTATIVO CON CLÍNICA DEPRESIVO-ANSIOSA (secundaria a secuela de accidente laboral).
Todas estas dolencias se han puesto de manifiesto tras el accidente, el estado del actor era hasta el mismo normal para su edad, no habiendo padecido nunca de la rodilla ni patología ansioso-depresiva ni cocleo-vestibular, desarrollando su profesión con total normalidad.'
Se señala por el recurrente como apoyo de dicha propuesta, el contenido de los folios 163, 132 a 134 (ya reseñados con anterioridad, y que son fotocopias no adveradas ni ratificadas), 166 (original de un parte Interconsulta de facultativo de Otorrinolaringología de centro del SESCAM, manuscrito, no muy legible), 174 y 174 vuelto (original de informe de una clínica privada, no ratificado, sobre Otorrinolaringología), 90 (página de un informe pericial particular), 148 (original de informe sobre exploración de clínica particular, no ratificado, fechado en 18-7-2011), 153 (original no ratificado de la misma clínica, fechado en 2-11-2011), y el contenido de una prueba pericial médica obrante entre los folios 178 a 188. El soporte a que se remite, en su mayor parte formalmente válido, en cuanto compuesto por documentos originales, si bien no ratificados en el acto de juicio oral, no resulta sin embargo suficiente para desvirtuar la convicción judicial de instancia contenida en el hecho que se pretende modificar, en cuanto que no son sino una parte del material que, junto con el resto del acervo obrante, ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar su convicción, sin que resulte así suficiente, tal y como se señala por la parte impugnante, para conseguir la revisión propuesta, pues no se deriva del mismo el error en la valoración razonada del conjunto de medios de prueba que ha sido realizado en la Sentencia. Lo que conduce a que deba desestimarse también este motivo, y en su consecuencia, que deba quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.-Procede ahora entrar a dar contestación, de modo conjunto, en aras de celeridad resolutiva ( artículo 74,1 LRJS ) y más adecuada metodología, a los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado. Para ello, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SÉPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se postula por el recurrente el reconocimiento de algún grado de incapacidad para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en hipoacusia neurosensorial que no afecta a frecuencias conversacionales, y gonalgia de rodilla izquierda (hecho probado tercero).
b) La repercusión funcional de tales dolencias constatadas como definitivas, sin afectación conversacional, y sin especial impedimento funcional de la gonalgia (fundamento tercero, con valor fáctico).
c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración, que consiste en la de Ayudante-Oficial 2ª auxiliar administrativo, consistiendo su trabajo en efectuar desde la ventana de una oficina, funciones de control de acceso de vehículos al recinto de la nave de la empresa, y tareas administrativas y de atención telefónica (hecho probado primero).
De otra parte, debe ello ponerse en relación con la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
OCTAVO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, es precepto que continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, el recurrente no se encuentra en ninguno de los grados invalidantes pretendidos, en cuanto que, ni se puede considerar que le falte la capacidad necesaria para el desempeño, con normalidad y regularidad, de las tareas esenciales de su puesto de trabajo, más allá de que, puntualmente, puedan provocarle sus dolencias algún tipo de molestia. Ni tampoco, pese a la dificultad de dicha evaluación, que le afecte en su rendimiento exigible en un porcentaje equivalente al 33% del mismo. De tal manera que, sin perjuicio de lo que, eventualmente, pudiera plantearse en el supuesto de una regresión de su estado con incidencia laboral, lo cierto es que, en el estado que debe de ser objeto de evaluación, ni está totalmente impedido para el desempeño de su trabajo habitual, conforme se describe en el artículo 137,4 LGSS la situación de Incapacidad Permanente Total postulada en primer lugar, ni tampoco, en la subsidiariamente solicitada de Incapacidad Permanente Parcial para el mismo, contemplada en el artículo 137,3 de la misma norma del aseguramiento social, que exige una disminución en su rendimiento del 33%. Por lo que procede, tras la desestimación de esos motivos, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 5-2-14 , dictada en los autos 8/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente para su trabajo habitual interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1258 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de mayo de dos mil quince. Doy fe.
