Sentencia SOCIAL Nº 489/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 489/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100522

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:898

Núm. Roj: STSJ PV 898/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de ayudante de dependienta solicita diferencias salariales que conforman no sólo un plus de distancia (415,80), sino también diferencias por categoría y jornadas, que inicialmente la papeleta de demanda y conciliación elevaba a 5.069,76, pero que después, en relación a correcciones y aclaraciones, cuantifica definitivamente en la cantidad que va a estimar la juzgadora de instancia de 4.138,58 euros. Por lo que se acepta un adeudamiento de 4.554,38 euros mas unos intereses calculados (359,76 euros) con cargo a la empresa demandada; con detalle en el hecho probado segundo de la jornada, horario y salario; en el hecho probado tercero los cálculos del plus de distancia; y finalmente en el hecho probado cuarto las reclamaciones y abonos o correcciones.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 283/2019
NIG PV 48.04.4-18/002950
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002950
SENTENCIA Nº: 489/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUANA ALCALA S.A contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 3 de los de Bilbao de fecha 22 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 308/2018
en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (RPC), y entablado por doña Rosalia frente a JUANA
ALCALA S.A y a FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Rosalia prestaba servicios para la empresa JUANA ALCALA SA con las siguientes circunstancias profesionales: ayudante de dependienta, desde el 27.10.16 al 27.10.17 y salario de 1.029,36 euros.

La demandante cumple 22 años el 24.12.2016. Prestaba servicios sola en la tienda, donde existían dos trabajadoras, una para el turno de tarde y otra para el de mañana, desarrollando las labores propias de atención al público, cobro de productos, realización de caja, atención a proveedores, etc, con plena autonomía durante la jornada laboral

SEGUNDO.- La demandante tenia suscrito un contrato de 10 horas y posteriormente de 30 semanales, pero ha sufrido sucesivas ampliaciones de jornada hasta realizar una jornada de 40 horas de 9.11.16 a 1.5.17, de 38 horas de 2.5.17 a 3.7.17 y de 36 horas de 3.7.17 a 27.10.17( esto representa un 94,73% de jornada) El salario de dependienta a jornada completa asciende a 1.2020,24 euros, a una jornada de 94,73% le corresponde un salario de 1.138,88 euros sin prorrata de pagas

TERCERO. - La demandante vive en el término municipal de Barakaldo y el centro de trabajo está situado en Bilbao el precio de la barik mensual asciende a 37,80 euros, siendo 11 los meses trabajados se solicitan 415,80 euros .



CUARTO.- El Convenio colectivo de aplicación es el Convenio de comercio textil de Bizkaia que se publica el 23.12.15 con efectos de 2009-2015.

La trabajadora reclama diferencias salariales en importe de 4.138,58 euros, tras las correcciones de demanda del importe reclamado en enero de 2017¿.273,28 euros, la contabilización de la paga abonada en junio de 2017 en importe de 561,79 euros y la corrección de la indemnización en importe de 539,39 euros y el finiquito final de 1.129,39 euros. Se tiene por reproducido el desglose de demanda con estas correcciones.



QUINTO.- El 17.1.18, se celebró el acto de conciliación sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Rosalia frente a JUANA ALCALA SA CONDENANDO a la misma a abonar a la trabajadora un importe total de 4.554,38 euros y unos intereses de 359,76 euros

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por doña Rosalia .

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de ayudante de dependienta solicita diferencias salariales que conforman no sólo un plus de distancia (415,80), sino también diferencias por categoría y jornadas, que inicialmente la papeleta de demanda y conciliación elevaba a 5.069,76, pero que después, en relación a correcciones y aclaraciones, cuantifica definitivamente en la cantidad que va a estimar la juzgadora de instancia de 4.138,58 euros. Por lo que se acepta un adeudamiento de 4.554,38 euros mas unos intereses calculados (359,76 euros) con cargo a la empresa demandada; con detalle en el hecho probado segundo de la jornada, horario y salario; en el hecho probado tercero los cálculos del plus de distancia; y finalmente en el hecho probado cuarto las reclamaciones y abonos o correcciones.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresaria plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.

Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción de los artículos 80 c ) y 85 a) de la LRJS y solicita la reposición de autos por infracción de normas o garantías del procedimiento, entendiendo que le ha producido indefensión, no sólo la denegación de la solicitud de suspensión de los actos de conciliación y juicio, con la advertencia de situación errónea y conceptos que requieren aclaración en la papeleta de demanda, sino también por circunstancias de modificación y aclaración indebida, discutiendo no sólo las cantidades reclamadas sino sus conceptos, y advirtiendo del defecto formal en la forma de proponer la demanda, que le ha causada indefensión, con detalle indirecto de cuantías y categorías que no debieron reconocerse (plus de transporte, falta de aportación documentada, concepto por absorber), y todo ello recordando que existe una respetuosa protesta en tiempo y forma, y/o discusiones respecto de alegaciones, pruebas e incluso contradicciones de las testificales. Para concluir que se anule todo lo actuado hasta el momento de admisión a trámite de la demanda para que se subsane y de forma explícita se determinen los términos de la reclamación económica.

Sin embargo, en el supuesto de autos, entiende esta Sala que existen los parámetros suficientes, en lo que es la papeleta de conciliación y demanda, para atender de forma directa o indirecta a los conceptos y categorías de la reclamación, por cuanto al específico y detallado concepto del plus de distancia, se unen otros más genéricos de diferencias de categoría y jornadas, que quedan delimitados de forma suficiente en la papeleta de demanda, máxime cuando las referencias a correcciones o rectificaciones a la baja, lo han sido en función de situaciones de especificación que a continuación detallamos, y que difícilmente pueden causar indefensión a la empresarial deudora, cuando se delimitan en específicos detalles de exigencia de conceptos y cantidades que se desglosan en la papeleta de demanda.

Es mas, no existe modificación sustancial ni detalle cualitativo o cuantitativo que no pueda procederse a aclaración o rectificación, como entendemos que se ha producido en el supuesto de autos, por mucho que tal modificación cuantitativa le produzca un desinterés, desasosiego o cierta ambivalencia a la empresarial deudora, que viniendo a discutir conceptos o categorías de prueba, ha optado por un planteamiento amplio de reposición de autos, cuando debió, a criterio de esta Sala, proceder a la oportuna revisión de hechos y/o consideración de revisión jurídica por infracciones que hipotéticamente pudo denunciar.

Y es que, a la especifica reclamación del plus de distancia que la juzgadora de instancia delimita en el hecho probado tercero en relación al fundamento jurídico segundo, malamente puede objetarse como motivo de nulidad la falta de aportación de justificación durante la vigencia, o en su caso absorción del concepto por diferencias de convenio.

Del mismo modo, no puede achacarse a la trabajadora demandante las correcciones respecto de la petición del mes de enero de 2017 según el cuadro del escrito en el hecho octavo de la demanda, por cuanto las diferencias erróneas (pedía 928,96 euros), son convenientemente corregidas a 273,28 mas, según el hecho cuarto de la sentencia.

También en lo referente a la paga extraordinaria de julio de 2017, y como quiera que se reconoce un abono efectuado, nuevamente la subsanación en el acto de juicio para con la diferencia entre lo devengado (1202,24) y lo abonado (561,79) supone una diferencia reclamada de 640,45 euros que también se contiene en el hecho cuarto de la sentencia.

A la modificación de la liquidación de octubre de 2017 y su corrección o error por ser de 27 y no 30 días, debe unirse igualmente la rectificación que se produce respecto a la indemnización por fin de contrato temporal en las cuantías que se reclaman, según los cuadros expresados, y que la juzgadora de instancia da por buenos.

Tampoco resulta novedoso el mes de marzo de 2017 en la reclamación de 303,22 euros, siguiendo el cuadro del hecho octavo de la demanda, y según la paga extra del mismo mes, que ya contiene el descuento de lo reconocido como abonado (147,07 euros).

Por todo lo mencionado, entiende esta Sala que no se dan las razones de reposición de autos, como última ratio, por cuanto difícilmente podemos hablar de una indefensión, y sí de unas diferencias cuantitativas y de conceptos que la empresarial recurrente debió debatir en los ámbitos de las motivaciones del recurso extraordinario que se circunscriben a la revisión fáctica y jurídica.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente.



TERCERO.- Como quiera que la empresarial recurrente ve desestimado su Recurso de Suplicación y no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUANA ALCALA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 308/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a doña Rosalia . Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0283-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0283-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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