Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00489/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2021 0000912
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000091 /2021
Procedimiento origen: 91/2021 /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Berta
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MAJADAS, LAS L01161219
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000091 /2021 a instancia de Dª. Berta, contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAS, LAS L01161219, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Berta presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAS, LAS L01161219, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.
CUARTO.-Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2.021 se instaron diligencias finales, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, siendo remitida por la demandada lo en aquélla solicitado en fecha 29 de noviembre de 2.021, dándose traslado a las partes para que realizaran las oportunas alegaciones, la cual fue finalmente cumplimentada por la demandante en fecha 10 de diciembre de 2.021.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Berta, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO de LAS MAJADAS (Cuenca), en la Biblioteca Pública de dicho municipio (sita en Calle Atanasio Lasso, nº 12), desde el 1 de octubre de 2.000, con la condición de personal laboral fija, en jornada a tiempo parcial (20 horas a la semana), con la categoría profesional de 'Bibliotecaria' y percibiendo un salario diario de 27,41 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Mediante escrito remitido por su empleadora pública, de fecha 27 de julio de 2.021, la actora recibe ' Notificación de despido objetivo' con el siguiente contenido textual:
' Visto que, en el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Las Majadas celebrado el 12 de junio de 2021 se adoptó acuerdo sobre el cierre de la biblioteca pública municipal, cuya transcripción literal es la siguiente:
'Queda constatado que en la actualidad el servicio público de biblioteca municipal se trata de un servicio residual con una casi nula aportación al conjunto de la comunidad vecinal dado el reducido número que atiende, como así se desprende del informe-propuesta elaborado por la Concejalía de Cultura. Hay que tener en cuenta la importante pérdida de población que ha sufrido el municipio en los últimos años (pasando de 373 habitantes en el año 2.000 a los 234 que tiene actualmente). También cabe considerar que la prestación por gestión directa del servicio público de biblioteca se trata de una competencia impropia del municipio, ya que solo resulta obligatoria su prestación en municipios con una población superior a 5.000 habitantes. Todo esto hace que la Corporación deba tomar la decisión de replantear la continuidad de este servicio en aras de una correcta gestión de los recursos del Ayuntamiento que garanticen los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En lo que respecta al personal, el cierre de la biblioteca conllevaría la amortización de la única plaza que aparece adscrita a este servicio, que es la de bibliotecario/a, debiendo llevarse a cabo la modificación de la plantilla del Ayuntamiento y proceder al despido objetivo por causas organizativas de la persona que ocupa el puesto, ya que la necesidad de este personal desaparecería de forma simultánea a la extinción del servicio público al que se encuentra adscrito.
Se procede a la votación de este punto del orden del día, siendo el resultado de la votación de cinco votos a favor del cierre de la biblioteca y una abstención'.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo previsto en los artículos 52, c y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET en lo sucesivo), el Pleno en sesión de 12 de junio de 2021 ha venido a resolver:
1) El despido objetivo de la trabajadora Dª. Berta de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, comunicándole que se procede a la extinción de su contrato con efectos del día 17/08/2021. El fundamento se contiene en lo establecido en el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadorespara la extinción del contrato por causas objetivas 'El contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', concurriendo en el caso que nos ocupa las causas organizativasdescritas en el artículo 51.1 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' dado que se ha acordado la supresión del servicio de Biblioteca municipal y en consecuencia la amortización de las plazas asignadas al mismo.
2) Poner a disposición de la trabajadora la indemnización de veinte días por año de servicio (mediante transferencia bancaria en la cuenta que figura en la nómina), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año de conformidad con lo establecido en el art. 53,1º, b) del Estatuto de los Trabajadores, que salvo error material en el cálculo asciende a la cantidad de 10.007,04 €.
Asimismo quedará a disposición de la trabajadora a partir de la fecha de extinción de su contrato (17/08/2021) el finiquito del contrato, que salvo error material en el cálculo asciende a la cantidad de 876,52 €, quedando de esta manera enteramente saldada y finiquitada su relación laboral con este Ayuntamiento.
3) Como los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 17/07/2021, se da así por cumplido el período de preaviso de 15 días a que se refiere el art. 53,1º,c) del ET. Además, hasta dicha fecha, y de acuerdo con lo establecido en el 53,2º del ET, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo. No se da traslado de la presente comunicación al representante de los trabajadores, al no existir éste.
La agradecemos que firme la copia de la presente notificación para simple constancia de la misma.
Contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente recurso de reposición potestativo ante el Pleno de esta Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con los artículos 123y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas; o bien interponer directamente la acción judicial laboral de conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción socialen el plazo de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. Cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho'.
TERCERO.-En fecha 27 de mayo de 2.021 se emitió Providencia de la Alcaldía de Las Majadas solicitando Informe de Secretaría referido al Expediente nº NUM001, en Procedimiento sobre ' Servicios Públicos (Creación, Modificación o Extinción)', viniendo referido el mismo 'sobre Legislación aplicable y procedimiento a seguir', elaborándose y remitido en fecha 10 de junio de 2.021 (cuyo contenido se da por reproducido en su integridad), en cuyo Apartado Sexto se expone lo siguiente:
'SEXTO.El procedimiento a seguir es el siguiente:
A.Por Resolución de Alcaldía se elaborará un Informe por parte de Secretaría en el que se indiquen las causas que motivan el cierre de este servicio público.
B.Una vez redactado el informe, deberá ser tomado en consideración por el Pleno de la Corporación y someterse a votación por el mismo. El acuerdo al que llegue el Pleno será publicado en el Boletín Oficial correspondiente para someterlo a un período de información pública de treinta días naturales a efectos de formulación de observaciones por particulares y Entidades. A su vez, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://lasmajadas.sedeelectronica.es].
Asimismo, se dará trámite de audiencia a las asociaciones de vecinos inscritas en el Registro de la Entidad Local, a las Administraciones que puedan prestar servicios concurrentes y, en particular, a quienes tengan encomendada la gestión del servicio.
[No existe el epígrafe 'C']
D.Una vez finalizado el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, aprobará el Acuerdo definitivamente, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones y alegaciones presentadas. Transcurrido el plazo de información pública sin que hubieren presentado reclamaciones o alegaciones se entenderá que el Acuerdo del Pleno es definitivo.
E.De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el acuerdo será notificado a los interesados.[...]'.
CUARTO.-Del Expediente nº NUM001 aportado a las actuaciones y del complementario Certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Las Majadas que se adjunta, en respuesta -éste último- a la Diligencia final instada por este Juzgado, se evidencian los siguientes extremos fácticos:
- No consta la fecha de elaboración en el Informe-Propuesta sobre el cierre de la Biblioteca elaborado por D. Hugo, en calidad de Concejal de Cultura y Festejos del Ayuntamiento aquí demandado, si bien el mismo manifestó que fue el 11 de junio de 2.021.
- No consta certificada la fecha de incorporación del citado Informe-Propuesta al Expediente nº NUM001, ni la acreditación de dicho dato o el de su elaboración por firma digital (no consta), ni la huella o data digital del mismo, ni su codificación.
- La incorporación al citado Expediente de los documentos que se relacionan en su índice, en algún caso, no fue realizada de forma temporalmente correlativa a su respectiva fecha de emisión.
QUINTO.-El ' Informe-propuesta elaborado por la Concejalía de Cultura' que se cita en la referida 'Notificación de despido objetivo' de la actora fue aportado al expediente digital del presente procedimiento judicial, vía LexNET, el día 8 de noviembre de 2.021, a las 12:54 horas (teniéndose por reproducido en su integridad), estando citadas las partes para los actos de conciliación y juicio a las 11:15 del 10 de noviembre de 2.021, siendo a partir de ésta última la fecha en la que por vez primera la actora pudiera haber tenido conocimiento de su contenido.
SEXTO.-Además de los servicios propios de una biblioteca (préstamo de libros a socios y usuarios; préstamo interbibliotecario; ordenación, colocación, clasificación y mantenimiento de la colección de fondos de la biblioteca; búsqueda, selección y adquisición de nuevos fondos; catalogación de nuevos fondos; atención e información a usuarios; actividades de fomento de la lectura; etc.), la Biblioteca Pública Municipal de Las Majadas también realizaba otras actividades distintas, como son el 'Centro de Internet' (en el que ofrecía acceso gratuito a internet a los vecinos del municipio para cualquier asunto personal que lo precise), así como también servicios de fotocopiadora e impresión de documentos, cuyos beneficios económicos de estos últimos redundaban en favor de la propia Biblioteca, siendo todos ellos también atendidos por la actora.
SÉPTIMO.-Son datos relevantes que se desprende de las sucesivas 'Memoria General de Actividades de la Biblioteca Pública de Las Majadas' de los años 2.018, 2.019 y 2.020, los siguientes:
Año 2.018 Año 2.019 Año 2.020
Número habitantes del municipio251 241 234
Número Socios / porcentaje población206 (82,07%) 212 (87,96%) 212 (90,59%)
Número Socios activos / porcentaje población40 (15,94%) 47 (19,50%) 14 (5,98%)
Número Visitantes1.471 1.572 77
Número Préstamos290 261 78
Número sesiones Internet(Sin datos) 1.006 365
Número de ejemplares6.661 6.292 6.323
OCTAVO.-La Biblioteca Pública de Las Majadas ha permanecido cerrada, sin actividad alguna, desde la última semana del mes de febrero hasta la primera de julio (ambas incluidas), por causas de la pandemia COVID-19 y de la situación de baja (no cubierta) de la aquí actora (del 26 de febrero al 25 de marzo de 2.020, y del 16 de abril al 8 de julio de 2.020), si bien el servicio de la Biblioteca con atención a los usuarios permaneció cerrado hasta la última semana del mes de septiembre, por no haberse procedido con anterioridad al cumplimiento de las medidas de seguridad recomendadas por los organismos correspondientes (limpieza y desinfección de la Biblioteca, aportación de gel hidroalcohólico para los usuarios y la trabajadora, aportación de mascarillas, colocación de mamparas de separación del puesto de trabajo y de los usuarios, y aportación de desinfectante para aplicar en puestos de lectura y en los ordenadores).
NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
DÉCIMO.-Según datos que se desprenden de la página web de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha de la que la Biblioteca Público municipal de Las Majadas formaba parte, en esta Comunidad Autónoma el 47,51% de la población son socios de alguna Biblioteca Pública, y constan como municipios de la provincia de Cuenca con población inferior a 5.000 habitantes que ofrecen a sus ciudadanos Biblioteca Pública y durante horas de apertura al público, al menos, los siguientes:
- Alarcón (156 habitantes), 20 horas semanales.
- Aliaguilla (632 habitantes), 20 horas semanales.
- Almodóvar del Pinar (393 habitantes), 25 horas semanales.
- Buendía (408 habitantes), 20 horas semanales.
- Casa de Benítez (823 habitantes), 10 horas semanales.
- Chillarón (602 habitantes), 37 horas semanales.
- El Herrumblar (677 habitantes), 10 horas semanales.
- El Picazo (673 habitantes), 20 horas semanales.
- Enguídanos (313 habitantes), 20 horas semanales.
- Granja de Iniesta (358 habitantes), 22 horas semanales.
- Huete (1.748 habitantes), 20 horas semanales.
- Las Mesas (2.317 habitantes), 20 horas semanales.
- Las Valeras (1.494 habitantes), 20 horas semanales.
- Pozorrubielos de la Mancha (188 habitantes), 15 horas semanales.
- Tébar (279 habitantes), 20 horas semanales.
- Tragacete (259 habitantes), 15 horas semanales.
- Uclés (223 habitantes), 18 horas semanales.
- Valverde del Júcar (1.984 habitantes), 20 horas semanales.
- Villaescusa de Haro (479 habitantes), 20 horas semanales.
- Villalpardo (1.005 habitantes), 20 horas semanales.
- Villanueva de la Jara (2.282 habitantes), 20 horas semanales.
- Villar de Olalla (1.258 habitantes), 35 horas semanales.
- Villares del Saz (466 habitantes), 20 horas semanales.
- Villarta (843 habitantes), 20 horas semanales.
UNDÉCIMO.-En fecha 27 de julio de 2.021 la Entidad Local aquí demandada transfirió a la cuenta corriente de la actora la cantidad de 10.007,04 € por el concepto de ' Indemnización por despido objetivo'.
DUODÉCIMO.-A requerimiento de este Juzgado mediante Diligencia Final, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MAJADAS aporta a las actuaciones certificado emitido por la Secretaria de dicha Entidad local, de fecha 27 de noviembre de 2.021, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental obrante en las actuaciones, en especial del expediente administrativo y del Certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Las Majadas, de fecha 10 de diciembre de 2.021, en respuesta a la Diligencia final instada por este Juzgado, y de prueba aportada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-Dejando al margen alegaciones, consideraciones y valoraciones ajenas al mundo jurídico vertidas por la representación letrada de la actora en el acto de juicio, como son: la descalificatoria e inopinada aseveración contenida en la Resolución de la Alcaldía sobre el Servicio Público que se presta en la Biblioteca Municipal, previo a su cierre, al que considera 'que se trata de un servicio residual con una casi nula aportación al conjunto de la comunidad vecinal'; el empobrecimiento cultural de los vecinos del municipio y la sustracción de un derecho de acceso a la cultura que tenían conferido y venían disfrutando desde hace más de dos décadas; la privación de otros servicios básicos elementales que también realizaba la Biblioteca Municipal y del que muchos vecinos carecen (acceso a internet, a fotocopiadora, a copia de documentos), sin que tengan la posibilidad de obtenerlos por propios medios y que les son imprescindibles para la realización de otras muchas otras actividades fundamentales de su vida diaria (concertación de citas previas con diferentes órganos administrativos y/o médicas; consulta de saldos bancarios y movimientos de cuenta, abono de recibos, realización de transferencias; contacto con familiares y amigos; etc.); la potenciación del vaciamiento poblacional al privar a los vecinos del acceso a un medio cultural básico y la minoración radical de la riqueza cultural que venían disfrutando, tanto los propios vecinos como otros potenciales que valoren la posibilidad de su asentamiento en el municipio, así como de ocasionales visitantes; la drástica reducción de la ya casi inexistente oferta cultural en la localidad, con la adicional supresión de actividades de fomento de la lectura que se realizaban en la Biblioteca; la privación de la debida información de los ciudadanos a través de la lectura; la eliminación de un vivero único e imprescindible para una integral formación intelectual; el aumento de la brecha cultural y, por ello, también social, entre los vecinos de ese municipio en comparación con otros que sí disfrutan de una Biblioteca; la privación a infantes y jóvenes vecinos de municipio de una insustituible fuente de información cultural, aprendizaje, crecimiento y configuración personal, decisiva para poder discernir y elegir su futuro vital y profesional; la puesta de trabas y obstáculos -quizá insuperables- para la cabal formación humana y ciudadana de todos los habitantes del municipio;... la decisión de la totalidad del gobierno local materializada en el 'Pleno ordinario del Ayuntamiento de Las Majadas celebrado el 12 de junio de 2021 en el que se adoptó acuerdo sobre el cierre de la biblioteca pública municipal', supone, en última instancia, el incumplimiento por dicho órgano rector del municipio del derecho constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Española (C.E.) que establece que ' Los poderes públicos promoverán y tutelaránel acceso a la cultura, a la que todostienen derecho'.
Además, analizando las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en un plano de simple legalidad ordinaria en el concreto supuesto a enjuiciar, es dable recordar que para proceder a la válida extinción de una relación laboral decidida unilateralmente por la empleadora que invoca alguna de las causas de naturaleza objetiva contenidas en el artículo 52.c), en relación al 51, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), habrían de cumplirse escrupulosamente con el procedimiento legal y/o convencionalmente establecido al efecto ( SS.T.S., Unificación de Doctrina de 30 de septiembre de 2.020 [EDJ 2010, 241859] y de 7 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 71736], por todas). Sobre ello, es inveterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que el despido pueda ser declarado procedente es requisito imprescindible, en cualquier caso, que sea formalmente comunicado al/a la trabajador/a en documento donde se expongan con claridad y precisión los hechos y causas justificativas que lo motivan ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 [RJ 1990, 7705]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), a fin de que éste pueda rebatirlos, proponiendo la práctica de pruebas que considere idóneas para articular adecuadamente su defensa ( SS.T.S. de 22 de febrero de 1.993 [RJ 1993, 1266]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), sin que baste la mera trascripción de alguna de las causas de despido sin mayor concreción ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 1.990 [AS 1990, 5837]) o su alegación formal, no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), ni una referencia inconcreta, ambigua, imprecisa o vaga respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]), pero no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, al bastar un relato de lo esencial, sí lo es en la medida suficiente para impedir la indefensión del trabajador afectado por la decisión extintiva (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]; y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 [AS 1999, 4221]). Pues, por otra parte, en el cumplimiento de dichos requisitos formales, la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al/la trabajador/a las causas que motivan la decisión extintiva llevada a efecto por la empresa, rompiendo unilateralmente el contrato de trabajo que a ambas partes vinculaba, a fin de que el/la afectado/a pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]).
Enlazando con ello, el artículo 52.c) del E.T. determina que ' El contrato podrá extinguirse: [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', y éste establece que 'Se entiende que concurren causas[...]organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En supuestos como el de la presente litis en el que la causa motivadora de la decisión extintiva tomada unilateralmente por la empleadora ha sido una de índole exclusivamente objetiva ('organizativa', según la propia carta de despido), es necesario recordar los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1.a) del E.T., tratándose y analizándose como si de un despido disciplinario se refiriera ( artículo 53.3 del E.T., en relación con el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -E.B.E.P.-), para entender dicha decisión realizada de forma lícita ('comunicación escrita al trabajador expresando la causa' y 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización...'), comunicación que delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido y los motivos de oposición a la demanda que inicie dicho proceso; pues, conforme al artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), ' Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
Sin embargo, pese a la austeridad y sencillez de los términos empleados por la norma, la jurisprudencia ha ido dotando de contenido obligacional al mismo para concederle el necesario plácet de validez ( SS.T.S de 21 de mayo de 2.008, de 16 de enero de 2.009, de 30 de septiembre de 2.010 y de 19 de septiembre de 2.011), que exige que ' la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas o se ocultan datos esenciales que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad u ocultamiento una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 ( con cita de la del mismo Tribunal de 20 de octubre de 2.005), señala que ' El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'. Con posterioridad, aquilatando un poco más los términos formales exigibles, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.010 (reiterada por las posteriores del mismo Tribunal de fecha 1 de julio y 30 de septiembre de 2.010 y 10 de noviembre de 2.011), al pronunciarse sobre el contenido de la comunicación del despido objetivo ha señalado que: ' El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET[al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ETsobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1982 y 10-3-1987 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
De dicha doctrina jurisprudencial cabe concluir (según así lo ha concretado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 5 de junio de 2.014 [Rec. Sup. nº 379/2014]), que 'la comunicación escrita a que se refiere el artículo 53.1 a) del ETdebe contener la suficiente información para que el trabajador, que desconoce con detalle la marcha interna de la empresa, pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la empresa para acogerse a esa modalidad de despido (de menor indemnización que el ordinario) y pueda arbitrar la defensa de sus intereses'.
TERCERO.-Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso es ineludible concluir que la misiva cesante remitida a la actora por su empleadora pública adolece de irregularidades procedimentales y de la aportación de datos imprescindibles para que la trabajadora en su momento hubiera podido articular adecuadamente su defensa, debiéndose reputar la información causal ofrecida en la carta como insuficiente a los efectos justificativos de la esgrimida necesidad extintiva, con ocultación manifiesta de datos relevantes que eran necesarios para evitar indefensión, y dicha conclusión cabe alcanzarla por las siguientes razones, construidas a partir de diferentes hechos relevantes.
1º) Irregularidades formales en el despido objetivo:
a)Son ítems fácticos y temporales en la presente causa y, en especial, en la actuación del Ayuntamiento demandado en la confección y elaboración del Expediente nº NUM001 del que trae causa el despido de la actora, los siguientes:
- Mediante Providencia de Alcaldía del Ayuntamiento demandado, de fecha 27 de mayo de 2.021 (documento nº 1 del Expediente nº NUM001), se solicitó Informe a la Secretaría sobre ' Legislación aplicable y el procedimiento a seguir' en el asunto a considerar, que venía referido a 'que la prestación del servicio de biblioteca pública se hace innecesario debido a que actualmente el número de usuarios es muy bajo, se aconseja la supresión del servicio público'.
- La encomienda de la Alcaldía se cumplió mediante Informe de Secretaría, de fecha 10 de junio de 2.021 (documento nº 2 del Expediente), en cuyo apartado Sexto, dedicado expresamente a describir sobre el procedimiento a seguir, se expone:
'El procedimiento a seguir es el siguiente:
A.Por Resolución de Alcaldía se elaborará un Informe por parte de Secretaría en el que se indiquen las causas que motivan el cierre de este servicio público.
B.Una vez redactado el informe, deberá ser tomado en consideración por el Pleno de la Corporación y someterse a votación por el mismo. El acuerdo al que llegue el Pleno será publicado en el Boletín Oficial correspondiente para someterlo a un período de información pública de treinta días naturales a efectos de formulación de observaciones por particulares y Entidades. A su vez, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [http://lasmajadas.sedeelectronica.es].
Asimismo, se dará trámite de audiencia a las asociaciones de vecinos inscritas en el Registro de la Entidad Local, a las Administraciones que puedan prestar servicios concurrentes y, en particular, a quienes tengan encomendada la gestión del servicio.
C.[No consta]
D.Una vez finalizado el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, aprobará el Acuerdo definitivamente, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones y alegaciones presentadas. Transcurrido el plazo de información pública sin que hubieren presentado reclamaciones o alegaciones se entenderá que el Acuerdo del Pleno es definitivo.
E.De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el acuerdo será notificado a los interesados.[...]'.
- En fecha 10 de junio de 2.021, sin que conste que el mismo se hubiera ' tomado en consideración por el Pleno de la Corporación y someterse a votación por el mismo' -como en el apartado B del mismo se expone-, se emitió Resolución de la Alcaldía (documento nº 3 del Expediente) en la que se creó una 'Comisión de estudio sobre la supresión del servicio público de biblioteca que se viene prestando por este Ayuntamiento', encomendando dicha Comisión, en exclusiva, al Concejal de Cultura y Festejos, D. Hugo.
- Sin que conste en el mismo la efectiva fecha de elaboración del citado Informe-Propuesta (documento nº 4 del Expediente), tal y como así se refiere en el Certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento en respuesta a Diligencia final cursada por este mismo Juzgado sobre el particular, se data su emisión en el día '11 de junio de 2021', si bien por la exclusiva razón de que ello así lo ha manifestado en comparecencia el propio autor del referido Informe-Propuesta con el fin de aclarar este extremo -dato éste también capital sobre el que más tarde se profundizará-.
- En sesión del Pleno municipal (ahora sí certificada) celebrada en fecha 12 de junio de 2.021, se produjo el acuerdo del ' Cierre de la biblioteca municipal' (documento nº 6 del Expediente), lo que 'conllevaría la amortización de la única plaza que aparece adscrita a este servicio, que es la de bibliotecaria...'.
- Dicha decisión fue publicada en el B.O.P. de Cuenca de 26 de julio de 2.021, en el que expresamente se expone que: ' Por acuerdo plenario de fecha 12 de junio de 2021 se acuerda el cierre de la biblioteca municipal de Las Majadas, lo que se hace público para su común conocimiento a fin de que quienes pudieran tenerse por interesados, puedan comparecer y formular cuantas alegaciones, sugerencias o reclamaciones tengan por convenientes durante el plazo de treinta días naturales'.
- No obstante lo expuesto en el B.O.P., al día siguiente de dicha publicación y sin que se hubiera alcanzado la finalización del citado plazo de treinta días naturales desde su publicación en el Boletín de la Provincia (que sería el 25 de agosto de 2.021), la Entidad Local demandada remitió a la actora su carta de despido con fecha de 27 de julio de 2.021 (siendo la de su efectividad el 17 de agosto siguiente) y recibida por la misma ese mismo día 27 de julio (documento nº 9 del Expediente), siendo en igual fecha también abonada mediante transferencia a su cuenta corriente la indemnización por despido objetivo calculada por la demandada (documento nº 12 del Expediente).
De dicha actuación se evidencia el manifiesto incumplimiento del propio procedimiento legal que fue puesto en conocimiento por la Secretaría a la Alcaldía para su debido cumplimiento, en cuyo apartado D del Informe se expone textualmente que: ' D.Una vez finalizadoel período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, aprobará el Acuerdo definitivamente, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones y alegaciones presentadas. Transcurrido el plazo de información públicasin que hubieren presentado reclamaciones o alegaciones se entenderá que el Acuerdo del Pleno es definitivo'. En consecuencia, para poder entender que el Acuerdo del Pleno municipal (que constituye el título ejecutivo válido para proceder al despido de la actora) hubiera alcanzado su plena virtualidad jurídica, habría de haber transcurrido el plazo de treinta días naturales desde su publicación en el B.O.P., durante el cual los interesados (entre ellos, incluso la aquí actora, pero también cualquiera de los vecinos del municipio) pudieran haber comparecido y haber formulado cuantas alegaciones, sugerencias o reclamaciones hubieran tenido por convenientes, y solo y nada más que -comocondictio sine qua non- así hubiera finalizado dicho plazo el 25 de agosto de 2.021, ' el Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, aprobará el Acuerdo definitivamente', en cuyo Pleno convocado a partir de dicha fecha tenía dos actuaciones alternativas que realizar:
a) Si se hubieran presentado reclamaciones y alegaciones: ' con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones y alegaciones presentadas.'.
b) Si no hubiera habido reclamaciones y alegaciones: ' se entenderá que el Acuerdo del Pleno es definitivo'.
Pero, en el presente caso, ninguna de dichas actuaciones han concurrido en cumplimiento de la citada norma legal de referencia, sobre la cual, expresamente, la Secretaría del propio Ayuntamiento elaboró su Informe estableciendo detalladamente los pasos procedimentales a seguir, pues el Acuerdo plenario de fecha 12 de junio de 2.021 en el que se fundamenta y legitima la decisión del despido de la actora por la empleadora pública no hubiera podido entenderse como 'definitivo' y, por tanto, plenamente válido a los efectos jurídicos con él pretendido hasta en tanto no hubiera transcurrido el citado período de treinta días desde la publicación en el B.O.P. de 26 de julio de 2.021 ( artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -L.P.A.C.A.P.-), esto es, el 25 de agosto del mismo año, y ello, además, no en base al citado Pleno del Ayuntamiento donde aquél Acuerdo se alcanzó (el 12 de junio de 2.021), sino, necesariamente (ex artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -L.R.B.R.L.-), mediante la 'aprobación definitiva' del citado Acuerdo -que, recordemos, fue en el que se decidió la supresión de un Servicio Públicocomo fue el cierre de la Biblioteca Municipal, y que, a su vez, constituye el motivo organizativo argüido por la empleadora para proceder al despido de la actora-, el cual necesita, ineludiblemente, dicha confirmación plenaria posterior para así poder alcanzar dicho valor jurídico exigible para poder proceder, de forma válida y eficaz, al despido de la trabajadora.
Por consiguiente, al no cumplimentarse los citados requisitos formales, incumpliéndose gravemente, de forma total y absoluta, la referida norma procedimental de Bases de Régimen Local, ello significa que el mismo ha de ser calificado como nulo de pleno derecho, tal y como impone la norma legal de referencia ( artículo 47.1.e) de la L.P.A.C.A.P.), lo que, a su vez significa, a los efectos debatidos en la presente litis, que no se podrían tener por válidamente realizada la forma para proceder al despido de la actora conforme al procedimiento legalmente previsto al afecto, dado su evidenciado incumplimiento, lo que motiva su calificación como improcedente (ex artículo 55.4 del E.T., en relación con el artículo 108.1 de la L.R.J.S.).
b)No consta aportado el referido Informe-Propuesta en el Pleno del Ayuntamiento de 12 de junio de 2.021, ni en el mismo se refiere dato alguno aportado por aquél, siendo necesario (dado el modo imperativo del tiempo verbal utilizado en la redacción) que en todo Pleno de un Ayuntamiento consten los informes y documentos que sirven de base para la discusión de los asuntos tratados en el mismo, pues ' La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba seguir de base al debate y, en su caso, votación, deberáfigurara disposición de los Concejales o Diputados desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación' (ex artículo 46.2.b) de la L.R.B.R.L.).
Por otra parte, sobre este mismo tema, se evidencian los siguientes hechos e iter temporal de los mismos:
Según certificado emitido por la Secretaría del Ayuntamiento en respuesta a Diligencia final de este Juzgado cursada a la misma, en fecha 10 de junio de 2.021 se emitió Resolución de Alcaldía por la que se creó la 'Comisión de estudio de supresión de Servicio Público de Biblioteca', encomendando a la misma en dicha Resolución ' la redacción de un informe justificativo de las causas que motivan el cierre de ese servicio público' (de lo que se deduce que, en ese momento y sin conocer aún el contenido y conclusión de la Comisión y del sucesivo Informe-Propuesta que la misma habría de elaborar, la decisión del Ayuntamiento ya estaba consignada y decidida).
El referido Informe-Propuesta -al decir de propio Ayuntamiento y del Concejal de Cultura y Festejos encomendado para su elaboración- se elaboró en un plazo de 24 horas, emitiéndose el mismo al día siguiente, el 11 de junio de 2.021.
No consta la fecha de convocatoria del Pleno municipal donde se trataría dicho asunto.
El día 12 de junio se celebró el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprobó el cierre de la Biblioteca. No consta aportada el Acta del Pleno.
Relacionando el contenido de la citada norma con los referidos datos objetivos, se evidencian las siguientes situaciones abiertamente irregulares, que cuestionarían -a mayor abundamiento sobre lo anteriormente analizado- la validez del procedimiento y las conclusiones que de su análisis procede alcanzar:
- Si no es a partir del momento de la finalización y emisión del Informe-Propuesta cuando podría haberse convocado el Pleno Municipal (ocultándose, una vez más, este dato fundamental por la demandada), debiendo 'figurar a disposición de los Concejales o Diputados desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación' el mismo, y cuando 'Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno' ( artículo 46.2.b) de la L.R.B.R.L.) -sin que conste en modo alguno el carácter extraordinario del Pleno-, procede deducir que: o bien el Pleno se convocó el día 10 de junio de 2.021 para que pudiera celebrarse el día 12 ('con dos días hábiles de antelación' como impone la norma), pero a cuya fecha de convocatoria, en este caso, aún no se disponía del Informe-Propuesta (finalizado al día siguiente de la convocatoria, el 11 de junio), por lo que era imposible que se cumpliera con el requisito de que el mismo figurara 'a disposición de los Concejales o Diputados desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación'; o bien el citado Informe-Propuesta se puso a disposición de la Secretaría el mismo día de su elaboración (el 11 de junio) y la convocatoria se realizó en ese momento, por lo que si se debía dejar 'dos días hábiles' para la celebración del Pleno municipal en el que podía ser tratado y votado (esto es, como muy pronto y teniendo en cuenta que el día 13 de junio era inhábil -domingo-, dicho Pleno no pudo haberse celebrado hasta el día 14 de junio siguiente), en la fecha de la efectiva celebración del Pleno el día 12 de junio de 2.012 no pudo haberse tratado ni sometido a votación dicho tema, por lo que si finalmente así se hizo, ello supone un flagrante incumplimiento de la citada norma legal, debiéndose declarar, sobre este extremo, dicha decisión municipal nula de pleno derecho (ex artículo 47.1.e) de la L.P.A.C.A.P.), y, por tanto, sin efecto jurídico alguno.
- Según el Certificado emitido por la Secretaría de la demandada en contestación a Diligencia final, el repetido Informe-Propuesta fue firmado por el Concejal de Cultura del Ayuntamiento demandado ' ...ante la persona que ocupaba en aquel momento el puesto de Secretaria-Intervención del Ayuntamiento de Las Majadas', sin que -también de forma inopinada u ocultadora de datos esenciales para la presente litis y expresamente requeridos por este Juzgado- se haya aportado la necesaria Acta al respecto por el citado Secretario/a-Interventor/a, al detentar dicho Informe la condición de haber sido requerido por la Alcaldía para ser sometido a Pleno municipal, y que debía haber sido puesto 'a disposición de los Concejales o Diputados desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación', dando cuenta de la fecha de su aportación, de su contenido y de la puesta a disposición de los Concejales, para dar fe de su cumplimiento. De ello igualmente se deducen manifiestas irregularidades procedimentales en la tramitación administrativa del procedimiento y del Expediente nº NUM001 del que trae causa el despido de la actora.
- La alegación formulada por el Concejal -y así contenida en el Certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento (Dª. Carla) en respuesta a la Diligencia final cursada para justificar la ausencia de cualquier data digital que corroborara su fecha de emisión y aportación al expediente- de que ' no dispone de firma electrónica', es abiertamente contradictoria con las explicaciones exculpatorias manifestadas por la representación letrada del Ayuntamiento demandado en el acto de la Vista sobre la ausencia de cualquier huela digital de tan repetido documento, el cual arguyó que, 'al escanearse los documentos, desaparecen las firmas digitales de los recuadros de los mismos, por lo que aparecen en blanco', de lo que se deduce que en dicho documento sí constaba la firma digital de su emisor.
2º) Actuaciones de la empleadora generadoras de indefensión a la trabajadora.
Sobre lo anterior, la demandada, con su actuación (tanto durante la tramitación del propio expediente administrativo que al albur de la supresión de la Biblioteca Pública se produjo su despido por dicha causa organizativa, como con posterioridad a la misma), ha situado a la actora en una palmaria situación de indefensión en este procedimiento; y dicha conclusión cabe alcanzarla por las siguientes razones:
- Abundando en las irregularidades formales detectadas en la tramitación del Expediente nº NUM001 del que trae causa el despido de la actora, la encomienda de la Alcaldía de fecha 10 de junio de 2.021 de crear una Comisión de estudio sobre la supresión del servicio público fue asumida por el Concejal de Cultura y Festejos del Ayuntamiento demandado, D. Hugo, el cual elaboró un Informe-Propuesta en el que, inopinadamente, no consta su fecha de elaboración, ni -lo que sería aún más grave- en el citado Expediente tampoco consta la fecha de su incorporación al mismo, y pese a las manifestaciones realizadas por el citado Concejal de que fue elaborado en menos de 24 horas desde que fue encomendado para ello (el 11 de junio de 2.021), no se evidencia tan esencial dato en forma objetiva alguna, pues no consta en el mismo su firma digital, al alegar que carece de la misma -dato asimismo sorprendente dada su condición de autoridad pública ( artículo 14 de la L.P.A.C.A.P.)-, ni consta certificada la fecha de incorporación del citado Informe-Propuesta al Expediente nº NUM001, ni la huella o data digital del mismo, ni su codificación.
El Certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento (Dª. Carla) en respuesta a Diligencia final de este juzgador, 'aclara' que ' los Expedientes Administrativos del Ayuntamiento de Las Majadas, entre los que se encuentra el Expediente nº NUM001, se tramitan a través de una plataforma informática de gestión electrónica de Expedientes. Plataforma que impide la incorporación extemporánea de documentos a un expediente tramitado con posterioridad a su finalización. En cada Expediente figura un Índice de Documentos en los que se enumera la totalidad de documentos que lo integran'. De ello parecería deducirse que la aportación de documentos al Expediente y su correlativa enumeración vendría acompasada a la fecha de su emisión e incorporación, y que no podría realizarse de otra forma por impedirlo la Plataforma, lo que en el caso del referido Informe-Propuesta acreditaría la alegada fecha de 11 de junio de 2.021 como la de su emisión y aportación. Sin embargo, ello no es así o, por mejor decir por la Secretaria, la Plataforma sólo se impide la incorporación extemporánea al Expediente de 'documentos a un expediente tramitado con posterioridad a su finalización', lo que significa que una vez finalizado el Expediente no cabría la incorporación tardía de documentos al mismo, pero nada impide que, abierto aún el mismo, no quepa su incorporación el de fecha posterior a otros ya obrantes y su reordenación, incluso no de forma temporalmente correlativa a su respectiva fecha de emisión sino anticipando un documento sobre otros anteriores, alterando dicho orden temporal. Dicha conclusión cabe alcanzarla por varias circunstancia: en primer lugar, porque no se ha acreditado dicha imposibilidad en un Expediente que se ha aportado en formato papel a las actuaciones, sin acreditación por informe informático que dicha forma de elaboración impida la aportación posterior de documentos emitidos con anterioridad, o que quepa su reordenación en cualquier momento antes de su finalización y cierre, máxime cuando algunos documentos aportados al mismo carecen de data o huella o código digital que diera fe inobjetable de su emisión y fecha de incorporación al referido Expediente; y, en segundo, porque, siguiendo el Índice de Documentos del Expediente, algunos documentos incorporados y numerados en el mismo son de anterior elaboración a otros posteriores que habían sido previamente incorporados a aquél, precisamente también aquellos que carecen de cualquier data o acreditación digital, así, por ejemplo, la Notificación del despido de la actora (de fecha 27 de julio de 2.021; documento nº 9 del Expediente, página 2 del mismo, con firma electrónica) hace referencia a la confección y cuantificación del Finiquito de la actora, cuando dicho Finiquito no consta que se hubiera elaborado hasta el posterior día '17 de agosto de 2021' (documentos nº 15 y 16 del expediente, páginas 27 y 28).
- Retomando las irregularidades derivadas del citado Informe-Propuesta, sobre la ya muy tardía aportación por la Entidad local demandada (vía LexNET) al procedimiento del Expediente administrativo referido al despido de la actora con tan sólo de algo más de un día de anticipación a la celebración de los actos de conciliación judicial y de Vista -lo que implica un somero y rápido análisis del mismo por la parte actora, privándole de la posibilidad de un reposado estudio valorativo y eventual petición de nuevas pruebas por causa de lo en él evidenciado-, en la propia carta de despido se expuso, como motivo capital y constitutivo (de carácter objetivo) para la toma de decisión de la extinción del contrato de trabajo de la bibliotecaria, el contenido del referido Informe-Propuesta, en el que, tras exponer diferentes estadísticas y datos, concluye: 'Queda constatado que en la actualidad el servicio público de biblioteca municipal se trata de un servicio residual con una casi nula aportación al conjunto de la comunidad vecinal dado el reducido número que atiende, como así se desprende del informe-propuesta elaborado por la Concejalía de Cultura', y 'Considerando que la prestación del servicio de biblioteca pública se hace innecesario debido a que actualmente el número de usuarios es muy bajo, se aconseja la supresión del servicio'.
Por ello, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta en Fundamento Jurídico Segundo de esta misma resolución judicial, era obligación de la demandada que, de forma contemporánea a su carta de despido, se le hubiera facilitado la documentación imprescindible para conocer las razones que motivaron tal decisión, máxime cuando la misma se tomó, en exclusiva, en base a los datos y conclusiones que se desprendían del citado Informe-Propuesta, de cuyo conocimiento de su contenido fue privado la parte actora hasta prácticamente el día previo a la Vista, sustrayéndole, en definitiva, del conocimiento de datos esenciales para poder articular adecuadamente su defensa, a fin de poder analizarlos, contrastarlos o rebatirlos, amén de también conocer las fechas de su elaboración y la de su incorporación al Expediente, para así también poder fiscalizar la cabal realización y cumplimentación formal del citado expediente administrativo que, como se ha razonado con anterioridad, se encontraba plagado de diversas irregularidades formales y procedimentales insubsanables; o, quizá por ello, así se realizó su remisión de forma tan tardía, lo que evidenciaría dicha intención vulneradora del derecho de defensa que la actora tiene reconocido como fundamental en el artículo 24 de la C.E. impeditivo de indefensión.
- Por otra parte, si la causa justificativa del despido de la actora vino fundamentada en el cierre de la Biblioteca, la cual, a su vez, vino motivada porque 'Queda constatado que en la actualidad el servicio público de biblioteca municipal se trata de un servicio residual con una casi nula aportación al conjunto de la comunidad vecinal dado el reducido número que atiende, como así se desprende del informe-propuesta elaborado por la Concejalía de Cultura', tras la lectura del repetido Informe-Propuesta -que solo se toma como referencia para su elaboración 3 años (2018, 2.019 y 2.020)-, del mismo se evidencia que el descenso del número de usuarios, visitantes y préstamos de la Biblioteca sólo ha sido significativo en el año 2.020, dato éste interesado que viene absolutamente mediatizado por la excepcional situación que este país y el mundo en su globalidad sufrió por la pandemia COVID-19 que sigue asolando a la humanidad, lo que motivó que la Biblioteca permaneciera cerrada y sin actividad alguna desde la última semana del mes de febrero hasta la última semana del mes de septiembre (casi un 60% del año), siendo, por el contrario, significativo que, pese a ello, el número de prestamos realizados solo se redujera respecto del año 2.019 anterior en un 29,5%, que el número de sesiones de Internet se redujera en un 36,3%, que el número de socios activos se mantuviera en un 30%, en una población que significativamente -y contrariando el dato apuntado por el Concejal de Cultura de que 'el servicio público de biblioteca municipal se trata de un servicio residual con una casi nula aportación al conjunto de la comunidad vecinal'- disfruta de un porcentaje de 90,59% de socios de la Biblioteca en comparación con el número de sus habitantes (234 habitantes, 212 socios). De igual forma, tomando como referencia los dos últimos años en los que imperaba la normalidad, anteriores a la pandemia, de los datos que se desprenden de los años 2. 018 y 2.019, se pone de manifiesto lo siguiente:
Aún cuando descendió el número de habitantes del municipio (251 en 2.018, y 241 en 2.019), el número de socios de la Biblioteca aumentó en un 3%, pasando de 206 en el año 2.018 a 212 en el 2.019.
También aumentó en número de socios 'activos' en un 17,5%, pasando de 40 en el año 2.018 a 47 en el 2.019.
Aumentó en un 6,8% el número de visitantes, pasando de 1.471 en el año 2.018 a 1.572 en el siguiente año.
Y aún cuando descendió el número de préstamos realizados en un 10% (de 290 en el 2.018 a 261 en el 2.019), ello pudiera haberse debido a que no solo no se aumentó en número de ejemplares disponibles, sino que el mismo sufrió un drástico descenso en 369 ejemplares (de 6.661 en el 2.018 a 6.292 en el 2.019), casi un 6%. Lo que obliga a pensar en la minoración de la dotación presupuestaria municipal destinada a la reposición y/o adquisición de nuevos ejemplares disponibles y el mantenimiento del fondo bibliotecario, coadyuvando con ello a la propia degradación del servicio público que ofrece.
Datos, todos estos y alguno más, que la propia parte demandante hubiera podido contrastar, cuestionar o rebatir si la empleadora pública le hubiera facilitado el documento público que lo contiene -cumpliendo con ello el mandato legal que la L.P.A.C.A.P. impone a la Administración (artículo 53.1, especialmente en el apartado a) del mismo)-, y en su privación u ocultamiento no sólo de forma simultánea a la entrega de la carta de despido en aquél fundamentada, sino hasta casi alcanzar la fecha de celebración del acto de juicio oral, ha supuesto privar a la parte actora de un elemento capital para articular adecuadamente la protección de sus intereses jurídicos en el presente procedimiento, socavando su situación procesal, ubicándola en una situación de menor capacidad de defensa y, en definitiva, de práctica indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española), desigual, en cualquier caso, con la demandada.
CUARTO.-De igual forma, en un ámbito de cumplimiento de consignas y principios generales que deben regir cualquier actuación administrativa, ha de tenerse en cuenta en el análisis del supuesto de la preste litis lo establecido en el artículo 4 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece lo siguiente:
'Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias'.
Pues bien, con evidencia en la presente causa, y cotejando la situación de la Biblioteca municipal de Las Majadas con las de otras múltiples Bibliotecas de otros municipios de la misma provincia con equiparables situaciones (pertenencia a la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha; población; horarios del servicio público a prestar) se alcanza la conclusión de que el Ayuntamiento aquí demandado, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la limitación o supresión del ejercicio de derechos individuales o colectivos o que exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, no ha establecido medidas que lo limiten, ni ha aplicado el principio de proporcionalidad, ni ha elegido otras medidas menos restrictivas (por ejemplo, la reducción del número de horas del servicio público), ni ha motivado debidamente su necesidad para la protección del interés público (al fundamentarse en datos engañosos), ni ha justificado su adecuación para lograr los fines que se persiguen con el servicio público laminado, ni ha velado, ni ha comprobado, ni verificado, ni investigado, ni inspeccionado debidamente, y sin limitarse, simplemente, a dotar de cobertura formal a la decisión ya adoptada sin cumplir con estas condiciones, los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias para la supresión de un servicio público en el citado municipio.
QUINTO.-Por todo lo anterior, dados los flagrantes, reiterados y variados incumplimientos legales e irregularidades formales y materiales señaladas, de variada naturaleza jurídica e insubsanable reparación, en la tramitación del procedimiento seguido para el despido de la actora, a la cual, asimismo y por lo manifestado, le ha generado y conducido a una auténtica situación de indefensión, vulneradora de su derecho de defensa ( artículo 24 de la C.E.), procede declarar el despido de la actora como improcedente ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.), con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del E.T., que se expondrán a continuación.
La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos inferiores a un anualidad, tal y como acaece en el presente caso (Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T.).
En definitiva, procede condenar a la empleadora pública demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora (artículo 56 del E.T.), debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 17 de agosto de 2.021) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la citada Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., y partiendo como módulo del salario de 27,41 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 1 de octubre de 2.000, se obtiene un montante indemnizatorio de 14.081,89 € por el primer tramo, y de 5.653,51 € por el segundo, lo que totaliza la cantidad de 19.735,20 € (tope máximo legal), a la que cabría restar la cuantía de 10.007,04 € por el mismo concepto ya abonada por la demandada.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda formulada por Dª. Berta, sobre DESPIDO OBJETIVO, en contra del EXCMO. AYUNTAMIENTO de LAS MAJADAS, y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despidode la actora, condenando a la Entidad Local demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnizaciónen cuantía adicional de 9.728,16 €(resultado de restarle a la que le correspondería percibir por despido improcedente de 19.735,20 € la cantidad de 10.007,04 € que ya ha sido abonada por la demandada por despido objetivo) o la readmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 17 de agosto de 2.021) hasta su efectiva readmisión, a razón de 27,41 €/día.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.