Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4890/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2959/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 4890/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8658
Núm. Roj: STSJ CAT 8658:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8007845
AR
Recurso de Suplicación: 2959/2022
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 27 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4890/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. y SUARA SERVEIS, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2021 y siendo recurridos Manuela y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo íntegramente la demanda formulada por doña Manuela, frente a las empresas RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. y SUARA SERVEIS, S.C.C.L. y en sus méritos declaro la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (en su vertiente de la garantía de indemnidad) y habiéndose extinguido ya la relación de trabajo, condeno solidariamente a RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. y SUARA SERVEIS, S.C.C.L. a abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 13.061,36-euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora, doña Manuela, prestó servicios para la empresa RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L., ostentando la categoría profesional de animadora socio-cultural, con una antigüedad del 06/04/2009.
El salario de la demandante ascendía, hasta el 18/08/2020, a la cantidad mensual bruta, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.823,61-euros. De ellos, 346,59-euros correspondían a un 'plus voluntario absorbible' y 229,07- euros a un 'complemento de puesto de trabajo'.
Desde al menos el mes de enero de 2020 RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. aplicaba a las nóminas de la actora un descuento por un embargo judicial. (Folios 36 a 42 y 91 a 97)
SEGUNDO.-En el mes de julio de 2020 RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. planteó a la actora y a otras dos trabajadoras más (la Sra. Noelia y la Sra. Palmira) una reducción de diez horas semanales de sus jornadas de trabajo, proponiéndoles pasar a desarrollar una jornada de 30 horas semanales (en vez de la de 40 horas que venían desempeñando), todo ello con la correlativa disminución proporcional del salario. A tales efectos, el 28/07/2020, les entregó un documento de acuerdo, cuyos contenidos obran a los folios 48, 49 y 50 -que se dan por reproducidos-, que las Sras. Noelia y Palmira aceptaron y firmaron, y que la demandante no aceptó. Tales acuerdos y propuesta de acuerdo se estipulaban entre SUARA SERVEIS, S.C.C.L. y las tres trabajadoras (empleadas todas ellas de RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L.), y en nombre de la empresa firmaba la Sra. Ramona que es la Directora del Departamento de Administración y Relaciones Laborales de SUARA SERVEIS, S.C.C.L. (Folios 48, 49, 50, 89 y 90)
TERCERO.-Dado que la demandante no aceptó suscribir el acuerdo de reducción de jornada y salario, RESIDENCIAL COLONIA GÜELL, S.L. le comunicó el 07/08/2020 una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con efectos del 20/08/2020, consistente en que a partir de esa data dejaría de percibir el importe del 'plus voluntario absorbible' cuya cuantía ascendía a 346,59-euros mensuales.
La demandante en fecha 30/08/2020 realizó una contrapropuesta a esta decisión empresarial, cuyo contenido obra al folio 51, en la que, en esencia, proponía que existiera una reducción horaria pasando a desempeñar una jornada de 30 horas semanales (con la correspondiente reducción salarial proporcional), que la modificación duraría un máximo de seis meses y que en caso de despido en ese período se tomaría como salario regulador de la indemnización el percibido antes de la modificación sustancial. La empresa no aceptó esta propuesta de la actora.
A la vista de ello la actora interpuso el 03/09/2020 demanda impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los autos 661/2020 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
(Folios 51, 52, 53, 54 a 66, 69 y 70)
CUARTO.-En la nómina del mes de septiembre de 2020 RESIDENCIAL COLONIA
GÜELL, S.L., además de no abonar a la actora el 'plus voluntario absorbible' de 346,59-euros mensuales, le dejó de pagar también el 'complemento de puesto de trabajo' cuya cuantía ascendía a 229,07-euros mensuales. En las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y en la enero de 2021 tampoco lo abonó dicho complemento. Nadie notificó a la demandante ninguna comunicación escrita de la decisión de suprimir este complemento ni le explicó razón alguna de tal decisión. (Interrogatorio de la empresa, reconocimiento de las demandadas al contestar la demanda; folios 44 a 47)
QUINTO.-El 19/01/2021 la actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir la relación de trabajo a raíz de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se le notificó el 07/08/2020 con efectos del 20/08/2020, y correlativamente desistió de la acción ejercitada frente a tal decisión y que dio lugar a los autos 661/2020 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona. La demandada tuvo por efectuada tal solicitud, aceptó la extinción y en fecha 20/01/2021 le comunicó una carta cuyo contenido se da por reproducido, en la que le reconocía una indemnización de 14.189,18-euros, extinguiéndose la relación de trabajo. (Folios 67 a 70)
SEXTO.-En fecha 22/02/2021 la demandante dedujo la demanda directora de este
procedimiento, que fue ampliada por escrito de 10/11/2021. (Folios 2 a 12, 23 a 25 y consulta al programa ejcat)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, a su vez elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contenido y objeto del recurso.
Se articula recurso por la representación de RESIDENCIAL COLONIA GUÂELL, S.L. y SUARA SERVEIS, S.C.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 dela Constitución, 177 y siguientes LRJS, y la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Manuela al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de a ver si lo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente de garantía de indemnidad, por el hecho de dejar de pagarle el complemento de puesto de trabajo y el abono de una indemnización de 12.000 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la pretensión, desestima la excepción de caducidad opuesta, y estima la demanda.
SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique los HDP 2º y 3º, y se adicione uno 7º que tengan el siguiente contenido:
'2º.- En el mes de julio de 2020 RESIDENCIAL COLONIA GUÂELL, SL planteó a la actora y a otras dos trabajadoras más una reducción de jornada y salario. En el caso de la Sra. Noelia, fisioterapeuta y con un salario de 1.443,25 €, la jornada pasada de 35 a 25 horas semanales. En el supuesto de la Sra. Palmira, Trabajadora social y un salario de 1.185,26 € para una jornada de 32 horas, la reducción de jornada y salario era de doce horas, hasta las 20 horas semanales.
A la Sra. Manuela, Animadora Sociocultural, se le propuso una reducción de jornada de diez horas semanales en sus jornadas de trabajo, pasando a desarrollar una jornada de 30 horas semanales (en vez de las 40 horas que venían desempeñando), todo ello con correlativa disminución proporcional de salario.
A tales efectos, el 28/07/2020, les entregó un documento de acuerdo, cuyos contenidos obran a los folios 48,49 y 50- que se dan por reproducidos, - que las Sras. Noelia y Palmira aceptaron y firmaron y que la demandante no aceptó. Tales acuerdos y propuesta de acuerdo se estipulaban entre SUARA SERVEIS SCCL y las tres trabajadoras (empleadas todas ellas de RESIDENCIAL COLONIA GUÂELL, S.L.) y en nombre de la empresa firmaba la Sra. Ramona que es la Directora del Departamento de Administración y Relaciones Laborales de SUARA SERVEIS, SCCL(...)
'3º.- Dado que la demandante no aceptó suscribir el acuerdo de reducción de jornada y salario, RESIDENCIAL COLONIA GUÂELL, S.L., le comunicó el 7/8/2020 una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas económicas y productivas, con efectos del 20/8/2020, consistente en que a partir de esa data dejaría de percibir el importe del 'plus voluntario absorbible' cuya cuantía ascendía a 346,59 € mensuales. Asimismo, se reconocía el carácter temporal de la medida y su duración limitada en el tiempo hasta que se recuperara la plena ocupación del centro.
La demandante en fecha 30/8/2020, realizó una contrapropuesta a esta decisión empresarial, cuyo contenido obra al folio 51, en la que, en esencia, proponía que existiera una reducción horaria pasando a desempeñar una jornada de 30 horas semanales (con la correspondiente reducción salarial proporcional), que la modificación duraría un máximo de seis meses y que en caso de despido en ese período se tomaría como salario regulador de la indemnización el percibido antes de la modificación sustancial. La contrapropuesta era casi idéntica al acuerdo inicial que fue rechazado por la trabajadora. La empresa no aceptó esta propuesta de la actora.
A la vista de ello, la actora interpuso el 3/9/2020 demanda impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los autos 661/2020 del Juzgado de lo Social no 13 de Barcelona, siendo señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19/01/2021' (Folios 51,52,53,54 a 66, 69 y 70)
'7º.- La actora no impugnó judicialmente la decisión empresarial de detraerle el complemento de puesto de trabajo. NO fue hasta el 22/02/2021, en que la demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad, por el importe detraído en concepto de complemento de trabajo que recayó en el Juzgado de lo Social 34, bajo los Autos 192/2021'
(folios 143 a 145).
Dice sustentar las propuestas en prueba documental, y la justifica en que permiten comprender mejor el debate y clarifican la posición de las partes.
El escrito de impugnación viene a señalar que para el HDP 2º no se cita la prueba documental en la que se sustenta, es intrascendente, y recuerda que la sentencia da por reproducidos esos acuerdos, lo cual la hace, además, innecesaria. Respecto al HDP 3º vuelve a poner de manifiesto que no se cita documento alguno en el que se sustente la propuesta, y también su irrelevancia, así como la falta de explicación de la trascendencia de la propuesta. Respecto al HDP 7º señala su intrascendencia a la vista de que no se trata de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por tanto, no afectar a la caducidad de la acción.
En la Sala entendemos que no pueden estimarse las pretensiónes por cuanto no señala en ningún momento los documentos en los que sustentarían las mismas; estamos de acuerdo con el escrito de impugnación de que las tres propuestas son totalmente irrelevantes e intrascendentes para el resultado del proceso, y no ponen en ningún caso de manifiesto ningún error de quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, además de que la practica totalidad de las pretensiones están recogidas en la argumentación jurídica.
Se desestiman los motivos de recurso sobre modificación de HDP.
TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.
1.-Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona en los siguientes términos:
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, alegada por la actora la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad ( art. 24 de la CE ), lo primero que debo señalar es que en este tipo de procedimientos a la parte demandante le basta acreditar la existencia de un indicio de tal vulneración para que el órgano judicial aplique la inversión de la carga de la prueba, de manera que es la empresa la que entonces debe probar que su actuación no se basó en ese motivo espurio sino en una causa razonable que la justifica.
En el presente caso el indicio queda plenamente acreditado; la actora, el 28/07/2020, se niega a firmar un acuerdo novatorio de la jornada y el salario (un acuerdo de reducción que le propone su empleadora) y la empresa le notifica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del 'plus voluntario absorbible' de 346,59-euros mensuales. Hasta aquí puede decirse que no existe vulneración alguna (con el matiz que luego expondré) ya que la empresa se limita a notificar una decisión que toma por causa objetiva que explica en una carta de fecha 07/08/2020.
La represalia viene después, cuando sin ningún motivo que lo justifique, en la nómina del mes de septiembre de 2020, le decide suprimir el 'complemento de puesto de trabajo' (cuyo importe mensual era de 229,07-euros); la empleadora no le notifica dicha supresión mediante ninguna carta de modificación sustancial (como había hecho antes en agosto de 2020 cuando decide suprimir el 'plus voluntario absorbible'), ni le da ninguna explicación de forma oral, y simplemente la actora 'descubre' este hecho al cobrar la nómina. Este impago no puede tildarse como un hecho puntual que pudiera obedecer a un error, pues se mantiene en los meses siguientes de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y del 1 al 19 de enero de 2021 (fecha en la que la actora causa baja voluntaria). Y ello se produce después de que la actora haya interpuesto la demanda impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que combatía la decisión el 07/08/2020 de suprimirle el 'plus voluntario absorbible', demanda que formula el 03/09/2020 después de que la empresa no acepte una contrapropuesta que la trabajadora le hizo. En recensión, la empresa la castiga singularmente, y ello se deduce a partir de varias circunstancias y hechos:
a) En primer lugar porque al no haber firmado esa propuesta de reducción de jornada y salario, la modificación que se le notifica el 07/08/2020 es más perjudicial que la medida que tomó la empresa respecto de las otras dos trabajadoras que sí decidieron firmar tal acuerdo novatorio: a estas últimas les reduce el salario pero también la jornada, de manera que esa merma salarial pudo ser suplida (total o parcialmente) con la prestación por desempleo o incluso con una eventual segunda ocupación. En cambio, la modificación notificada a la actora implica que se la mantiene en esa jornada de 40 horas semanales y simplemente se le suprimen 346,59-euros mensuales de su retribución, sin posibilidad por lo tanto de que el SEPE le abone prestación alguna. En otras palabras, sus dos compañeras pasaron a trabajar menos tiempo por menos dinero y la actora continuó trabajando el mismo tiempo, pero por menos retribución.
b) En segundo lugar porque después de esa modificación, al cabo de un mes y medio, la empresa decide suprimirle un segundo complemento salarial, en este caso el complemento del puesto de trabajo cuyo importe mensual era de 229,07- euros. No consta que la empresa adoptara ninguna medida de este tipo respecto de las otras dos trabajadoras que sí se avinieron a firmar ese acuerdo novatorio en julio de 2020.
c) En tercer lugar porque esa supresión de este complemento de puesto de trabajo ya no se hace dándole una carta en la que se expliquen los motivos de tal decisión; ni tan siquiera se le da una explicación oralmente, sino que simplemente la demandante se encuentra con el resultado de esta vía de hecho.
d) Y en cuarto lugar porque a pesar de que en el acto de juicio la empleadora manifestó que se le suprimió el complemento porque dejó de hacer unas funciones, tal aseveración no intentó ni tan siquiera ser probada por la demandada en el acto de juicio.
La actuación de la empleadora es el paradigma y ejemplo, a mi modo de ver, de una actuación cuyo fin es represaliar a la demandante por no haberse doblegado a su voluntad en julio de 2020, utilizando una vía de hecho y esa posición de poder que tiene la empresa en la relación de trabajo. A mayor abundamiento la empleadora sabía de la capacidad de daño que tendría esa segunda supresión del otro complemento salarial pues no solo el salario de la actora es modesto sino que, además, venía aplicando una retención por un embargo judicial al menos de desde enero de 2020, lo que sin duda le daba una pista de que su situación económica no era holgada y que de buen seguro no le permitiría (como así fue) soportar mucho tiempo el pase de un salario de unos 1.800,00-euros brutos (el que tenía en julio de 2020) a otro de poco más de 1.200,00-euros brutos (el que tuvo desde septiembre de 2020 y hasta el final de la relación de trabajo).
De manera que la demandante, incapaz de soportar durante más de cuatro meses seguidos tan sustancial merma retributiva (una tercera parte de su salario), tuvo que acabar claudicando y solicitando la rescisión del contrato (por la modificación sustancial que se le notificó el 07/08/2020).
Todo ello, a mi modo de ver, constituye una actuación vulneradora del derecho fundamental invocado y por lo tanto, y como la relación ya está extinguida, además de declarar la existencia de tal vulneración, ordenaré reparar justamente esta lesión. Para ello, además de condenar a la parte demandada al pago del complemento de puesto de trabajo (que insisto, fue suprimido unilateralmente ya que la modificación de agosto de 2020 era del 'plus voluntario absorbible') de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y del 1 al 19 de enero de 2021, en el importe de 1.061,36-euros vindicados en el escrito de ampliación, también la condenaré al pago de una indemnización.
Al respecto, teniendo en consideración que ese actuar acabó por hacer que la actora tuviera que rescindir la relación, es decir, que perdiera su trabajo, considero justo y equilibrado que pudiera percibir la misma indemnización que hubiera recibido si se la hubiera despedido de forma improcedente (o si hubiera ejercitado una acción de rescisión del art. 50 del ET ); en su caso, teniendo en cuenta su antigüedad y su salario (sin detracción alguna), tal indemnización habría ascendido a 25.675,43-euros. Como al extinguir la relación por la vía del art. 41 del ET percibió una indemnización de 14.189,18-euros, considero ajustada, como indemnización por la vulneración de ese derecho fundamental, la cantidad de 12.000,00- euros que es muy cercana a esa diferencia entre ambas indemnizaciones.
2.-El recursodenuncia que la sentencia recurrida incurre en error cuando no tiene en cuenta el comportamiento de la demandante, que ' no tan solo desistió del procedimiento judicial instado por modificación de las condiciones de trabajo, acogiéndose a la opción de extinción indemnizada, sino que ni tan siquiera impugnó la decisión empresarial de suprimirle el complemento de puesto de trabajo', a pesar de lo cual solicita una indemnización de 12.000 € por la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la interdicción de la indemnidad; reconoce que tal actuación es posible con la legalidad vigente pero debe tenerse en cuenta la inactividad de la parte demandante desde que se le suprime el complemento de puesto de trabajo hasta que decide optar por la indemnización con extinción de la relación laboral: Entiende que debió ejercitarse la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo por haber decidido la empresa dejar de abonar el complemento de puesto de trabajo, y el ejercicio de dicha acción está sujeto a caducidad; insiste en que a lo largo de la negociación la demandante realizó una contraoferta 'similar a la que inicialmente había rechazado'; la empresa decidió suprimir el complemento de puesto de trabajo no como represalia sino porque las funciones de la trabajadora habían cambiado; insiste en que la demanda está fechada el 3 de septiembre de 2020 (y de ella se tuvo conocimiento en octubre), cuando la supresión se produjo dicho mes por lo que la empresa '...no tuvo conocimiento de ella hasta como mínimo el mes de octubre...',por lo que '... no existe correlación en el tiempo entre la interposición de la demanda por modificación'.No existe ninguna actuación de represalia, máxime teniendo en cuenta que a las otras dos trabajadoras no se les abonaba el complemento de puesto de trabajo; señala que, si la trabajadora se veía perjudicada por la merma de retribuciones, pudo haber ejercitado la opción por la extinción del contrato antes de la fecha en la que lo hizo, a lo que hay que añadir que toleró la medida durante el tiempo que permaneció vinculada a la empresa. Insiste en que la empresa en ningún momento tuvo intención de perjudicar a la trabajadora, esta tuvo otras opciones que le habrían perjudicado menos, y en todo caso se le indemniza con una cantidad superior a la que habría obtenido caso de extinguir su contrato de trabajo antes de la modificación sustancial, lo cual produce un enriquecimiento injusto de la trabajadora que obtiene a través de la sentencia mayor cantidad económica que la que le correspondía legalmente.
3.-El escrito de impugnaciónseñala la sorpresa que supone que el recurso plantee que la demandante debió ejercitar la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra su decisión de dejar de abonar el complemento de puesto de trabajo, teniendo en cuenta que ni siquiera la propia empresa realizó los trámites pertinentes para dicha modificación, sino que actuó de facto, sin que ni siquiera pretenda ahora (la empresa) que dicha modificación se fundaba en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, sino que lo han justificado porque la trabajadora ya no realizaba las mismas funciones. En cuanto al pretendido enriquecimiento injusto, señala que la trabajadora ha obtenido una indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto fue represaliada por ejercitar su derecho, que se limita a compensar el perjuicio económico que le ha supuesto la pérdida de su puesto de trabajo, en los términos en los que está predeterminada legalmente dicha indemnización.
CUARTO.- La posición de la Sala.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por las razones que pasamos a explicar.
En primer lugar debe quedar claro que -una vez que se produce la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se concreta en la supresión del complemento de puesto de trabajo, y la parte demandante entiende que con la misma no solo se ha producido dicha modificación sustancial, sino que también se ha vulnerado su derecho a la interdicción de la indemnidad- está facultada para iniciar -si lo desea- ambos procedimientos jurisdiccionales (a saber, el del artículo 138 LRJS, modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el del artículo 177 y siguientes LRJS, tutela de derechos fundamentales') y está facultada para accionarlas de manera acumulada, o por separado, sin que tampoco esté obligada a interponer ambas, pues éstas son decisiones que quedan en su ámbito de disponibilidad personal. De manera que no se trata tanto de analizar si pudo o no interponer acción por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la decisión de dejar de abonarle el complemento de puesto de trabajo, sino de si estaba legitimada para interponer la demanda que da origen a este procedimiento: la respuesta evidentemente es positiva, estaba legitimada, ello al margen del resultado de este proceso.
En definitiva, creemos que cuando la empresa toma la decisión de dejar de abonar el complemento de puesto de trabajo debió tener claro que contra dicha decisión la trabajadora podía actuar en distintos frentes (Juzgado de lo Social, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ...) y mediante distintas herramientas jurídicas: ante ello la empresa ningún óbice procesal puede oponer, salvo las excepciones que le ofrece el ordenamiento, entre las que no se encuentra en el presente caso la falta de legitimación activa, como es fácilmente deducible también del hecho de que ni siquiera ha sido alegada en el proceso.
En consecuencia, entendemos que son vanas e intrascendentes las explicaciones que contiene el recurso en el sentido de si pudo, o debió, interponer una acción distinta a la que hizo: por el contrario se trata de analizar si la acción ejercitada se adecúa o no al ordenamiento jurídico y si de la misma deben deducirse las consecuencias que alcanza la sentencia recurrida.
En tal sentido compartimos con la sentencia recurrida que la demanda aporta indicios de vulneración de su derecho a la interdicción de la indemnidad y ante tal circunstancia lo que debe hacer la empresa es actuar de acuerdo con las previsiones del artículo 96.1 LRJS y demostrar la existencia de causas objetivas y razonables que justificasen su actuar. Pero la parte demandada no lo ha hecho, o no ha logrado convencer a quien ha crecido jurisdicción de las razones que sustentaban su actuar.
En tales circunstancias quien ha ejercido jurisdicción no tenía alternativa -una vez acreditados los indicios- que no consistiera en declarar la existencia de la vulneración del derecho fundamental en cuestión, y ello activa todas las consecuencias que se contienen en la sentencia, relativas a las declaraciones que fórmula y también a la indemnización fijada que en la Sala consideramos adecuada, dado que se ajusta perfectamente a los daños sufridos por la demandante como consecuencia del actuar empresarial. A lo que queremos añadir que ciertamente es difícil conocer la intención íntima y las razones con las que se realizan determinadas actuaciones por parte de las personas físicas o jurídicas, pero resulta que en el proceso existen mecanismos probatorios para defender esas actuaciones -en este caso empresariales- llevadas a cabo, si bien en el presente caso la empresa no lo ha hecho, sino que se limita a realizar consideraciones 'de pura melancolía' sobre lo que, a su modo de ver, debió hacer la otra parte, sin llegar a poner en cuestión de manera coherente y suficiente la decisión jurisdiccional.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
QUINTO.- Imposición de costas.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por RESIDENCIAL COLONIA GUÂELL, S.L. y SUARA SERVEIS, S.C.C.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, de fecha 3-1-2022, recaída en autos 142/2021, seguidos a instancia de Manuela contra las partes recurrentes y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre derechos fundamentales y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

