Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 4891/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2004 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4891/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8290
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000301
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4891/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 226 de gener de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2004 y siendo recurrido I.C.S., Mutua ASEPEYO y Diego . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de gener de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Decideixo estimar parcialment la demanda interposada per Diego contra L'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, i Mutua ASEPEYO i condemnar l'entitat INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL a pagar a l'actor la prestació de IT corresponent amb efectes retroactius des del 14/7/04 i amb una base reguladora de 2.731,50 euros mensuals. I absolc l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT i Mutua ASEPEYO de la pretensió exercitada amb tots els pronunciaments favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.-L'actor, de professió cap de taller, es trovaba en situació de IT per un greu problema cardiovascular, des del març de 2004, percep les prestacions del subsidi, per pagament delegat de la Mutua Asepeyo amb la qual l'empresa tenia subscrit tal risc.
En data 5 de juliol de 2004 va ser donat d'alta mèdica, a petició pròpia i contravenint totes les directrius mèdiques que ho desaconsellaven i va tornar a l'empresa en què prestava serveis deixant de percebre el subsidi amb càrrec a la Mútua, per passar a dependre salarialment de l'empresa, que en 7 de juliol de 2004, dos dies després de la seva reincorporació, el va acomiadar. Presentada la demanda corresponent, el 13 de juliol de 2004, es va celebrar l'acte de conciliació en virtut del qual la relació laboral quedava extingida en data 7 de juliol i passava a dependre, a partir d'aquesta data de l'Institut Nacional d'Ocupació (Incontrovertit).
SEGON.-En data de 14/7/04 l'actor va hever d'iniciar el tràmit per obtenir la prestació per desocupació, patint d'una nova baixa que va ser prescrita pel facultatiu Millán a la mateixa data de 14/7/04 i amb una durada probable de la baixa de 90 dies. Aquesta baixa va ser estesa per malaltia comuna (Documental foli 6).
TERCER.- L'empresa en la qual prestava els seus serveis l'actor, tenia concertadas amb la Mútua ASEPEYO les contingències derivades de malaltia comuna. (Incontrovertit).
QUART.- El treballador va començar a percebre la prestació per desocupació a partir del dia 11/9/04. (Documental folis 58 i 60).
CINQUÈ.-El treballador es va adreçar a l'INSS amb la finalitat d'obtenir la corresponent prestació de IT, l'Entitat Gestora va dictar resolució de data 2/9/04 en la qual es denegava la prestació per no trobar-se en situació d'alta o assimilada a l'alta en data de 14/7/04. (Documental foli 53).
Presentada reclamació prèvia, aquesta va ser desestimada per resolució de l'Entitat Gestora de data 13/9/04, que confirmava íntegrament la resolució contra la qual es va recórrer.
SISÈ.-El treballador es va dirigir a la Mútua Asepeyo amb la finalitat d'obtenir la prestació de IT corresponent, aquesta entitat va dictar resolució de data 5/8/04 en què es denegava la prestació per no trobar-se en el moment de la baixa mèdica en situació d'alta en cap empresa associada amb ASEPEYO ni ser empleat ja de l'empresa, en haver finalitzat la seva relació laboral amb la mateixa en data 7 de juliol de 2004. (Documental foli 98).
SETÈ.-La base reguladora és la de 2.731,50 euros (incontrovertit)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la actora y la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre subsidio de incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en un único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 128 y 129, en relación con el 124 y 125, todos de la Ley General de la Seguridad Social .
La cuestión que se suscita consiste en determinar si el demandante se encontraba en situación de alta o asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida, requisito que se exige para causar derecho al subsidio de incapacidad temporal, argumentando la parte recurrente que al iniciar la baja médica el 14 de julio de 2004 no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta (su contrato se había extinguido el 7 de julio de 2004 y no se encontraba percibiendo prestaciones de desempleo ni inscrita como demandante de empleo).
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida, sin aceptar los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, esencialmente el segundo en el que se rechaza que la nueva baja médica sea una recaída del proceso anterior, porque el parte de baja médica cuestionado de 14 de julio expresamente indica que dicho proceso es recaída del anterior y este extremo no fue objeto de discusión.
A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al ahora debatido en sentencia de 5 de julio de 2000 en la que ha establecido lo siguiente: "El problema que en este litigio se plantea muestra que la labor integradora de los preceptos concernidos no puede darse por concluida, sino que debe ser proseguida, por lo menos para indagar la posibilidad que la protección arbitrada acoja un supuesto diferente: no se trata ahora de enfermedad, sino de accidente de trabajo; y además, el supuesto obstáculo de acceso a la protección subsidiada, no enlaza con el momento de la primera baja médica (requisitos de alta y de carencia mínima), sino con el momento de la segunda baja (ausencia, sostiene el INSS, del requisito de alta en Seguridad Social)". Y añade: "2. La Orden de 1967 habla de "enfermedad". Como la norma nada especifica, no hay razón alguna para constreñir el término a la enfermedad común; la imprecisión conduciría inevitablemente a la inclusión de la enfermedad profesional. Y ya en esta dirección, sería un contrasentido excluir los accidentes, laborales o no laborales, porque el problema es el mismo. Aquí prima la genericidad con que se expresa la LGSS; habla de "recaída", y precisamente en la situación de incapacidad temporal; por ende, al margen de cuál sea la contingencia, común o profesional, motivadora del nuevo período de incapacidad. 3. También habla la Orden de 1967 de "periodos de actividad laboral" entre el alta por curación y la baja por recaída; esto es una manera, más o menos correcta, de expresar el fenómeno aludido: entre uno y otro acto médico, el afectado "recobra su capacidad de trabajo", como ya dijo nuestra sentencia de 8 de mayo 1995 , citada antes. Imponer a toda costa que en el intermedio haya, además, actividad laboral supone exceder las exigencias que derivan del escueto término que utiliza la LGSS, donde se habla de recaída sin más. Y adicionalmente se rozaría el absurdo, porque es claro que sin actividad previa, cabe la aparición de una incapacidad temporal, como lo muestra claramente la normativa sobre desempleo, combinada con esta incidencia inhabilitante (LGSS, art. 222 ). 4. Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un período único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad."
En el presente supuesto el demandante inició un proceso de incapacidad temporal desde marzo de 2.004, siendo dado de alta médica el 5 de julio de 2.004, reuniendo los requisitos para tener derecho al percibo de la prestación correspondiente, entre ellos el encontrarse de alta en la fecha en que sobreviene la contingencia o situación protegida. El proceso que ahora se cuestiona tiene su origen en la baja médica extendida el 14 de julio, alegándose en el escrito de formalización del recurso que no consta que este proceso sea una recaída del anterior. Como se ha dicho, la Sala no puede compartir la argumentación de la sentencia de instancia al considerar que dicho proceso no sea una recaída del proceso anterior porque expresamente el parte de baja médica, que obra al folio 51, hace constar que dicho proceso sí es una recaída del proceso anterior, por lo que no se cuestionaba que la dolencia era una recidiva de la situación anterior de incapacidad temporal, sino si el demandante reunía o no los requisitos para el reconocimiento del derecho.
Llegados a este punto ha de indicarse que al ser recidiva de la anterior enfermedad, hay que remitir el hecho causante a la fecha en que se inició el primer proceso de incapacidad temporal y como en esa fecha el demandante se encontraba en alta, dicha situación es la que rige para el nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado por recidiva el 14 de julio de 2004, ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia en cuanto al reconocimiento al demandante del derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal, extremo éste que era el único que se cuestionaba en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , en los autos nº 640/2004, sobre incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

