Sentencia Social Nº 4891/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 4891/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4891/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104480

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0005999

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002754 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 1185/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA

Recurrente/s:GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L.

Abogado/a:MARIA GARCIA TREVIJANO ALVAREZ FAX.: 981/216.919

Recurrido/s: Sacramento

Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE-CC.OO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2754/2014, formalizado por la LETRADA Dª. MARIA GARCIA-TREVIJANO ALVAREZ, en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., contra la sentencia número 126/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1185/2013, seguidos a instancia de Sacramento frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sacramento presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2014, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-La parte demandante ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo con una antigüedad de 3 de marzo de 2008 y como teleoperadora especialista percibiendo un salario con prorrateo de paga extraordinarias de 988,45 euros brutos mensuales. 2°.-Desde el día 30 de enero de 2013 la parte demandante estuvo declarada en situación de incapacidad permanente total. Recogiendo el dictamen propuesta en el que se fundaba la resolución del INSS la previsión de la revisión de la misma por mejoría de acuerdo con el art. 48.2 ET . Mediante resolución con fecha de salida de 31 de mayo de 2013, notificada a la parte actora el 4 de junio de 2013, se declaró la extinción de la prestación de IPT con efectos de 31 de mayo de 2013. La demandante presentó contra tal resolución reclamación previa desestimada por resolución expresa del INSS de 21 de junio de 2013. 3°.-La demandante envió un correo electrónico el 3 de julio de 2013 a la empresa demandada explicándole la situación en que se encontraba en relación a la reclamación frente al INSS y su intención de presentar una demanda judicial, en dicha comunicación la demandante manifiesta 'sé que tengo reservado mi puesto dos años contando desde el día 31 de enero que fue cuando se aprobó la incapacidad permanente, pero no sé qué trámites son realmente los que debo seguir. Si es como piensa el abogado o debo solicitar dicho puesto después o cómo?. Ya que me habías comentado que tenía el puesto de forma preferente...' . La empresa le respondió el 17 de julio de 2013 indicando 'tan sólo puedo indicarte que en el momento en que recibas respuesta a tu reclamación nos hagas saber el resultado y según eso sabremos que hacer...' La demandante asimismo remitió correos electrónicos durante el mes de agosto a la empresa donde manifestaba la remisión de documentación sobre su situación y 'poniéndome a disposición de GSS ya que hasta que tenga fecha de juicio para el INSS tengo alta por mejoría...' Además, en el correo de 5 de agosto de 2013 requiere a la empresa para que le manifieste si debe reincorporarse o no teniendo en cuenta que tiene vacaciones pendientes. La empresa mediante correo de 7 de agosto de 2013 le indica a la demandante que solicite su reincorporación. La trabajadora solicitó mediante carta remitida con un correo el 14 de agosto de 2013 la reincorporación. De nuevo, mediante correo de 12 de septiembre de 2013 la demandante volvió a solicitar la reincorporación. La empresa contestó el 16 de septiembre de 2013, a dicha solicitud mediante correo donde indicaba que 'la empresa entiende que ha perdido cualquier derecho al mismo...', en relación al puesto de trabajo y a su reincorporación. 4°.-Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC el 25 de octubre de 2013, con fundamento en papeleta de conciliación presentada el 4 de octubre de 2013'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: '1°. ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por ID. Sacramento frente a la empresa Global Sales Solutions Line SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 7.743,25 euros.

- en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 32,95 €/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 5.205,84 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/06/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de dos mil catorce se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos 1185/2013 sobre despido seguidos a instancia de Sacramento contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L, disponiéndose en el fallo: 'ESTIMO La demanda sobre DESPIDO formulada por Sacramento frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en cinco días a partir de la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. L a indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: en concepto de indemnización y de optar la empresa por ella: 7.743,25 euros. En concepto de salarios de trámite para el caso de opción por readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 32,95 euros día y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 5205,84 euros.' Contra esta resolución se alza Global Sales Solutions Line SL en recurso de suplicación interesando que previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida declarando procedente el despido de la actora con los pronunciamientos a los que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se aduce infracción de doctrina y jurisprudencia relativa a la caducidad de la acción de despido, artículo 59 del ET y 121 de la LRJS en relación con el art. 48 del ET . Dice el recurrente que la actora estuvo en situación de IPT desde el 30 de enero de 2013 y mediante resolución del INSS de 31 de mayo notificada a la trabajadora el 4 de junio , se declaró la extinción de la prestación de Incapacidad y desde este momento la actora debe al menos solicitar su reincorporación, y ello suponía la baja voluntaria.

En relación con la teoría jurisprudencial existente en torno a la dimisión tácita y extinción contractual debemos recordar las siguientes pautas: 'la denegación de la incapacidad permanente con la consiguiente extinción de la prestación de la incapacidad temporal priva en principio de justificación a la inasistencia al trabajo, salvo demostración por parte del trabajador de la imposibilidad de la reincorporación, refiere a la declaración de voluntad tácita del trabajador de extinguir el contrato de trabajo, la jurisprudencia ( sentencias del TS 21-11-00 , 3-7-01 , 27-6-01 ) declara lo siguiente: '(...) cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita . Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita ; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita : comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión ; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato

De forma reiterada la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre la ejecutividad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, criterio recogido entre otras en la STS de 7 octubre 2004 RCUD 4173/2003 RJ 20047889 en la que declara que 'la doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (RCUD núm. 595/1991 [RJ 19921609 ]) y en la de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917745 ) al afirmar «como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ]) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre (RCL 19822751, 3163 ), los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1952 (RCL 1952 789) no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo'.

También en la STS de 15 de abril de 1994 (RJ 19943249 ) se mantiene que 'sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción, siendo ello así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, no dependiente de su firmeza, de tal modo que el empresario puede deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica, correspondiendo en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de «manifestar su voluntad de mantener la relación» como de «acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa, no siendo dable entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme', de la que cabe concluir que la resolución administrativa que pone fin a la situación de incapacidad temporal determina la fecha en que acaba la suspensión del contrato que dicha situación genera, y que sólo excepcionalmente puede justificarse la falta de reincorporación que obligadamente de ello se deriva cuando el trabajador manifieste a la empresa y acredite ante ella que su estado, pese a aquella resolución administrativa, no le permite trabajar y que su voluntad es la de mantener viva su relación laboral.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de octubre de 2.006 (RJ 2007, 313) recuerda su doctrina según la cual para que exista una causa extintiva por voluntad del trabajador es necesaria una actuación de que manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional de romper la relación laboral

La dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva y así ha declarado, que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 1º octubre 1990 [ RJ 1990, 7512] ). E igualmente, que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» ( STS 10 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9762] ). Y, que cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se ha subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo y que en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» ( STS 3 junio 1988 [ RJ 1988, 5212] ).

Acaba concluyendo meritada doctrina, que la principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [ RCL 1944, 274] , art. 81 y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.'

En definitiva, en el presente caso, el comportamiento del recurrente que se refleja en el relato de hechos probados, no puede identificarse con una voluntad tácita de desistimiento, como señala el juez de instancia la parte actora no tuvo la intención de extinción de su relación laboral, extremo éste que no fue negado por las partes, es la propia actora la que pregunta si debe solicitar la reincorporación al puesto de trabajo, indicando la demandante que solicite la misma, extremo éste que tras la efectuada indicación el siete de agosto de dos mil trece se realiza el 14 de agosto de dos mil trece, reiterando la reincorporación el doce de septiembre de dos mil trece, y no ese sino hasta el 16 de septiembre de dos mil trece cuando la empresa le indica que ' entiende que ha perdido cualquier derecho al mismo', habiendo accedido y consentido por tanto la empresa tácitamente la no reincorporación a la empresa desde el mes de julio en que la actora se puso a disposición de la misma. Por tanto al no haber mediado desistimiento como causa de extinción de la relación laboral que vinculaba a los litigantes, la conducta de la demandada negándose a su reincorporación a el 16 de septiembre es el punto de partida desde el que debe computarse el plazo de caducidad, no habiendo transcurrido el mismo, por lo que le motivo esgrimido en el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación instado por Global Sales Solutions Line SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de A Coruña en los autos sobre despido en fecha 21 de febrero de dos mil catorce, debiendo confirmarse la misma en su integridad.

. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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