Sentencia Social Nº 4892/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 4892/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4892/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102996

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4892/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2004 y siendo recurrido/a MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA, Fernando , Sebastián , Pedro Jesús , Germán , Jose Luis , Abelardo , Humberto , Jose Enrique , Bartolomé , Manuel , Luis Pablo , Eloy , Salvador , Marí Luz y Armando . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-1-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Moreda-Riviere Trefilerias SA y Fernando , Sebastián , Pedro Jesús , Germán , Jose Luis , Abelardo , Humberto , Jose Enrique , Bartolomé , Manuel , Luis Pablo , Eloy , Salvador , Marí Luz , Armando , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO - El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 13-3-74, categoría profesional de especialista y salario bruto mensual de 2353,10 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios en el taller de Trefileria Galvanizacion en la sección de galvanizado

TERCERO - Con fecha 21 de octubre de 2003 la empresa demandada comunico a la empresa Unigel SL, la extincion y resolucion con efectos de 31-12-03 del contrato de ejecución de servicios suscrito entre ambas partes con fecha 6-5-02. (Folio 101). La empresa comunico al Comité la resolución del citado contrato y la decisión de la misma de asumir los servicios con personal de la plantilla, siendo preciso para ello que operarios adscritos al taller de derivados hasta la fecha pasaran al taller de trefilería y galvanizado en las condiciones de dicho taller, dándose por reproducido el contenido integro de dicha comunicación por obrar en autos. (Folio 102).

CUARTO.- La empresa demandada con fecha 24 de Noviembre de 2003 aviso verbalmente al actor de la asignación de un nuevo puesto de trabajo pasando de la sección de galvanizado a la sección de flejado en el taller de trefilería-galvanización. El cambio se produjo con efectos de 7-1-04. El actor desde el mes de Noviembre de 2003 vino participando en los cursos de formación de prevención de riesgos laborales para operadores puente-grúa, introducción a la prevención de riesgo laborales, riesgo del puesto prensa-flejado, protección del medio ambiente, manipulación manual de cargas, calidad y elementos de embalaje de rollos flejados. (Folio 127).

QUINTO.- Obra en las actuaciones sistema de incentivos en galvanizados y prensas cuyo contenido se da por reproducido. En ambos casos la prima por encima del optimo convenio en los rendimientos superiores al 100% se ha de bonificar con 1,80 euros( Folio 137 y 138)

SEXTO.- Con fecha 16-3-04 la empresa emitió al actor comunicación escrita relativa a su bajo rendimiento tras la finalización de la formación para el puesto de prensado/flejado cuyo contenido se da por reproducido (Folio 150)

SEPTIMO.- El testigo Sr. Paulino Ingeniero Jefe del Taller de Trefileria y galvanizado manifestó que la prensa y flejados se encuentra al final de la línea esto es en la, salida del material en el mismo taller, y que antes de contratar los servicios de la empresa Unigel SL, la prensa y flejado era un operación normal del taller de galvanizado, realizando esta actividad trabajadores de galva , así como que el actor conocía las operaciones de prensa y flejado.

OCTAVO.- El actor esta adscrito al sistema de cuatro turnos y tiene el mismo Jefe de taller que cuando se encontraba en la sección de galvas.

NOVENO.- Las actividades de prensa están automatizadas, efectuándose las manipulaciones con puente grúa. En la sección de galvas el trabajador debe moverse por toda la línea.

DECIMO.- Obra en las actuaciones certificado de empresa con la fecha de antigüedad de los trabajadores Fernando , Sebastián , Pedro Jesús , Germán , Jose Luis , Abelardo , Humberto , Jose Enrique , Bartolomé , Manuel , Luis Pablo , Eloy , Salvador , Marí Luz y Armando , todos ellos adscritos al taller de trefileria -galvanizacion. El actor era la persona de mas antiguedad que venia prestando servicios en dicho taller.

UNDECIMO.- Es de aplicación el Convenio de la I. Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona. (DOGC 11-7-03 ).

DUODECIMO.- Se ha agotado la conciliación previa habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9-2-04 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Moreda Riviere Trefilerias, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora a los solos efectos de examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción por la misma de las previsiones del artículo 35 del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, en materia de movilidad funcional.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la decisión empresarial de destinar al recurrente a la sección de prensas, se ha ajustado o no a las exigencias de selección de la norma convencional, sosteniendo el recurrente que siendo él quien ostentaba mayor antigüedad en la sección de origen, galvas, y existiendo igualdad en cuanto a capacidad con los restantes integrantes de dicha sección, debió elegirse a cualquiera de sus compañeros y no a él.

La tesis del recurrente no encuentra apoyo en la normativa convencional que se invoca, puesto que el apartado d.) del artículo 35 del Convenio señala claramente que cuando la movilidad funcional venga justificada por necesidades de organización el único criterio de selección aplicable es el de la capacidad para la correcta realización de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo, criterio éste que es el que ha aplicado la empresa, sin que conste acreditado que el resto de empleados de la sección a la que pertenecía el demandante tuviesen idéntica capacitación, como se sostiene en el recurso, sino que, por el contrario, lo que consta es que el recurrente vino participando en cursos de formación de prevención de riesgos relacionados con los trabajos desarrollados en la sección de prensas, por lo que consideramos totalmente ajustada a derecho la decisión de instancia, sin que quepa apreciar la censura jurídica denunciada, de ahí que, previa desestimación del recurso, debamos confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Luis y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Sabadell el día 11 de marzo de 2005 en el procedimiento n º 74/2004. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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