Sentencia Social Nº 4894/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 4894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 4894/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102998

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4257


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012660

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4894/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2005 y siendo recurrido/a Mutual Cyclops, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Inno Baño S.L.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS y INNO BAÑO, S.L.L. y en consecuencia ABSUELVO a las expresadas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesús se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 02/09/04, mientras trabajaba para la empresa INNO BAÑO, S.L.L. como operario de carpintería, a resultas del cual sufrió la pérdida traumática de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda y lesión del tendón del dedo anular de la misma mano (incontrovertido, folio 40).

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente, la demandante fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 13/12/2004 con el siguiente resultado: amputación falange distal índice izquierdo, limitación movilidad articulación interfalángica dedo medio izquierdo distal en más de un 50% con cicatriz queloidea. (folio 71)

CUARTO.- El día 04/02/2005 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 721,22 euros de cuyo paga sería responsable MUTUAL CYCLOPS. (folio 54)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución de 13/04/2005 por los mismos motivos que la primitiva. (folio 83)

SEXTO.- El demandante es diestro (incontrovertido). En su trabajo como operario de carpintería el actor precisa de sujetar tableros de grandes dimensiones (incontrovertido, interrogatorio del actor, informe inspección de trabajo al folio 40). Tras el accidente, y una vez dado de alta médica, el actor se reincorporó a la empresa demandada en su misma categoría profesional.

SÉPTIMO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.244,04 euros.

OCTAVO.- El demandante sufre una amputación de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha, que le impide la realización de una pinza completa con ese dedo al no alcanzar a la palma, así como una limitación a la movilidad del tercer dedo de la mano izquierda de alrededor de un 50%, y una discreta disminución en la fuerza prensil con la mano izquierda. (periciales de las partes a los folios 45 y 113 e informe del ICAM al folio 71)

NOVENÓ.- La empresa INNO BAÑO, S.L.L. tenía cubierto con MUTUAL CYCLOPS e! riesgo derivado de accidente de trabajo, encontrándose la empresa al corriente de cuotas en el momento de producirse el accidente sufrido por el demandante. (indiscutido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante.

El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas básicas propias de la profesión habitual de operario de carpintería.

Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 14 de septiembre de 2005 en los autos nº 338/05, seguidos frente a INNO BAÑO, S.L.L., la MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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