Sentencia Social Nº 4895/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 4895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4895/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102999

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 3 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4895/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Structural Polymer Systems, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 13.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2004 y siendo recurrido/a Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jesús frente a STRUCTURAL POLYMER SYSTEMS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución ha prestado sus servicios en la empresa demandada, mediante contrato de Alta Dirección, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que constan en el Hecho Primero de la demanda, datos no controvertidos por las partes y que se tienen por reproducidos a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Reclama en la demanda, el abono por la empresa del preaviso de 6 meses pactado por rescisión del contrato de forma unilateral y sin el preaviso pactado, reclama la parte actora se condene a la demandada al pago por dicho concepto de la suma de 57.878,65 Euros.

TERCERO.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin Avenencia.

CUARTO.- Las partes suscribieron contrato de Alta Dirección en fecha 1 de Agosto del 2000 (a los folios 22 a 26), indicando que es de. aplicación el Real Decreto 13 82/85 de 1 de agosto ; en su cláusula: "4.1.- Preaviso. Las partes se otorgan un preaviso de tres meses en el supuesto de querer rescindir el presente contrato de forma unilateral. Si alguna de las partes incumpliera el citado periodo, deberá indemnizar a la otra, en la parte proporcional del tiempo incumplido.

4.3.- En el supuesto que de forma unilateral S.P. SYSTEMS, S.A., decidiera rescindir la relación laboral, desistiendo o siendo la misma declarada por los Tribunales como despido Improcedente, S. P. SYSTEMS, S.A. vendría obligada a indemnizar al ALTO EJECUTIVO, en la misma cuantía que la establecida en el pacto siguiente (4.4), o sea abonando al ALTO EJECUTIVO, una indemnización cuyo quantum se correspondería a las cantidades percibidas por el mismo durante la vigencia del presente contrato en concepto de plus de no concurrencia".

Posteriormente y por pacto de fecha 9 de Julio de 2002 las partes acuerdan que el preaviso deberá ser de seis meses, debiendo indemnizar si alguna de las partes no cumpliera el citado periodo, en la parte proporcional del tiempo no cumplido, ello conforme a los documentos obrantes a los folios 19, 20 y 89

QUINTO.- Que al actor le fue notificada por la empresa carta de Despido en fecha 29-05-2003 con efectos de esa misma fecha por las causas que constan en la misma y que se da por reproducida al obrar en Autos al folio 46.

SEXTO.- Que por sentencia de fecha 13 de Octubre de 2003 del Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona en Autos sobre Despido, cuyo fallo fue del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús contra STRUCTURAL POLYMER SYSTEMS, S.A. sobre Despido Improcedente, que dio lugar a los Autos n° 532-2003 de este Juzgado, acumulados a los anteriores, debo declarar y declaro la Ia improcedencia del Despido de este actor, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Resolución, le readimita en su anterior puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 19.028,59 Euros, con abono en ambos casos de Salarios de tramitación desde la fecha de efectos del Despido de 29 de Mayo de 2003." Folio 34.

SEPTIMO.-. Que recurrida en Suplicación por la parte actora denunciando la infracción del artículo 11 apartado 20 del Real Decreto 13 82/1985 y la cláusula 4.3 del contrato de Alta Dirección, contrato no contradicho por ninguna de las partes, es decir se impugna el calculo de la indemnización por despido improcedente únicamente, fijado en virtud de lo pactado en la cláusula 4.3 del contrato suscrito entre las partes; se dicto sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 1 de Septiembre de 2004 que estimando parcialmente el recurso de la empresa deja sin efecto la condena a salarios de tramitación, Folios 36 a 45.

OCTAVO.- Que se alega por la empresa demandada la excepción' de Cosa Juzgada al haber sido resuelto el contrato por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fijándose la consiguiente indemnización; la parte actora se opone a la excepción alegando que en dicho procedimiento no se examinó la indemnización por falta de preaviso por rescisión de contrato unilateral, solo la indemnización por despido improcedente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Structural Polymer System S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta en su contra por D. Jesús en reclamación de cantidad, formulando, al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado y a la revisión de los hechos declarados, por el cauce de los apartados c) y b) del indicado precepto. En este segundo motivo, que siguiendo orden lógico debe ser examinado en primer lugar, postula la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: "Que la indemnización establecida en la cláusula 4.1 del contrato suscrito entre las partes de Alto Cargo y acogido al Real Decreto 1.382/1985 , en la cual se otorgaba un plazo de preaviso de 3 meses y que posteriormente se amplió el citado plazo de preaviso a 6 meses, estaba prevista únicamente para el supuesto de desistimiento empresarial, siendo acorde con lo dispuesto en el artículo 11.1 en referencia al artículo 10.1 del Real Decreto 1.382/1985 ", citando al efecto los documentos obrantes a los folios 101 y 111. Dicha adición debe ser rechazada ya que no va encaminada a incorporar un hecho nuevo sino a valorar o interpretar una cláusula del contrato, que ya se recoge de forma literal en el ordinal cuarto de la sentencia.

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la empresa por dos veces la infracción del artículo 1.252 del Código Civil así como determinada jurisprudencia que cita, alegando en primer lugar que la acción ejercitada, encaminada a obtener una indemnización adicional por la extinción del contrato, debió ejercitarse en el procedimiento de despido y, en segundo término, la excepción de cosa juzgada por entender que idéntica reclamación a la ahora formulada la hizo valer en el anterior proceso de despido y fue desestimada, existiendo entre ambas reclamaciones la triple identidad de ser los mismos los litigantes, lo que se pide y la causa de pedir.

En el procedimiento de despido, al que se refieren los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, el actor en su demanda, aparte de postular la declaración de improcedencia de su despido, alegaba que tenía derecho a un preaviso de seis meses según lo pactado entre las partes y que en caso de incumplimiento del mismo debía ser indemnizado con el salario correspondiente al tiempo de preaviso incumplido, el cual fijaba en la cantidad de 57.878'65 ?, solicitando en el suplico de la demanda la declaración de improcedencia de su despido, el abono de los salarios de tramitación y, para el caso de no readmisión, una indemnización del 47'33 % de su salario de 115.757'30 ?/año por importe de 54.787'93?, más el preaviso no otorgado de 6 meses por un total de 57.878'65?.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 13 de octubre de 2003 , autos nº 531/2003, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita en su anterior puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía de 19.028'59 ?, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido de 29 de mayo de 2003. El fundamento de derecho decimocuarto de la indicada sentencia decía que el contrato de trabajo del Sr. Jesús tenía una cláusula de indemnización para el caso de desistimiento de la empresa, no para el despido improcedente, para el que debía aplicarse la previsión legal.

La sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2004 , al resolver el recurso de suplicación que ambas partes interpusieron, confirmó la declaración de improcedencia del despido así como la indemnización fijada, pero sin los salarios de tramitación, por entenderse que los mismos no se devengan en las relaciones laborales sujetas al R.D. 1.381/85 . El actor en su recurso había solicitado la adición de un nuevo hecho probado 18º para que se indicara cual era el contenido de la cláusula de indemnización prevista en el contrato para el caso de desistimiento de la empresa, modificación que fue desestimada por considerar la Sala que existiendo acuerdo entre las partes en que se ha producido un despido y no un desistimiento, las previsiones contractuales en cuento a la indemnización a percibir para el caso de que la extinción sea consecuencia de un desistimiento empresarial carecía de toda trascendencia a efectos de una eventual modificación del sentido del fallo.

La indemnización por incumplimiento del preaviso pactado de seis meses en cuantía de 57.979'65 ? que el actor reclama en los presentes autos es la misma que pidió en el procedimiento de despido y fue desestimada tanto en la instancia como por la Sala al resolver recurso de suplicación interpuesto por estimarse improcedente tal reclamación en los casos de despido y no por acumulación indebida de acciones. Por ello el argumento empleado en la sentencia ahora recurrida para desestimar la excepción de cosa juzgada, en concreto el tratarse de una acción de reclamación de cantidad por fin de contrato distinta de la acción de despido y no acumulable a ella, no es correcto, ya que en el juicio de despido no se alegó que ambas acciones no fueran acumulables, ni los pronunciamientos recaídos al desestimar la reclamación por falta de preaviso dijeron nada sobre el particular.

A este respecto conviene recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 1997 en el sentido de que: a) En todo juicio de despido el núcleo esencial del debate estriba en esclarecer si es correcta o no la decisión empresarial de despedir, núcleo que determina la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo, que ha de hacerse en la sentencia. b) Ahora bien, una vez entablado tal proceso, también se han de ventilar en él una serie de cuestiones que, sin formar parte de ese núcleo esencial, están vinculadas a la extinción contractual en que consiste el despido; entre las que sin duda se encuentran las concernientes al pago de las indemnizaciones correspondientes a esa extinción contractual, incluso las establecidas mediante pacto o contrato. c) Por ello, es totalmente lógico concluir que, habiéndose tramitado con anterioridad un proceso sobre ese despido, era en él en donde se tenían que haber resuelto todas esas cuestiones y haberse discutido las indemnizaciones derivadas de tal extinción contractual, siendo inadecuado solicitar el abono de éstas en un pleito posterior y distinto.

Por consiguiente, no cabe sino reiterar lo que ya apuntaba la Sala al resolver el recurso de suplicación en el sentido de que al haberse producido un despido y no un desistimiento, las previsiones contractuales en cuanto a la indemnización a percibir para el caso de que la extinción sea consecuencia de un desistimiento empresarial era algo intrascendente para variar el sentido del fallo. En efecto, el artículo 4.1 del contrato suscrito por las partes establecía un preaviso para el supuesto de querer rescindir cualquiera de ellas el contrato de forma unilateral, es decir sin expresión de causa, en términos similares a los previstos en los artículos 10.1 y 11.1 del R.D. 1.382/1985 , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en el que se establece también un preaviso, con derecho del alto directivo a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. En el presente caso el contrato de trabajo no se extinguió por desistimiento unilateral del empresa sino por despido disciplinario, que ha sido declarado improcedente, para el cual la única indemnización prevista fue la equivalente a las cantidades percibidas por el trabajador durante la vigencia del contrato en concepto de plus de no concurrencia.

El artículo 1.252 del Código Civil que invoca el recurrente ha sido derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil. El artículo 222.1 de dicha ley señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. En aplicación de dicho precepto, y por las razones anteriormente expuestas, debe ser estimada la excepción de cosa juzgada invocada por la empresa, lo que comporta la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Structural Polymer System S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 746/04, seguidos a instancia de D. Jesús contra la citada empresa, la cual debemos revocar y apreciando la excepción de cosa juzgada debemos desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en la misma. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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