Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4897/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2014 de 15 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4897/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104627
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0002178
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003362 /2014- MJC -
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000440 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A:MARIA AMALIA PIÑEIRO CARRASCAL
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , SACYR SAU SOMAGE ENGENHARIA SA CONSTRUCCION
ABOGADO/A:LETRADO DEL SERGAS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA , MARINA LOPEZ ANDRICH
PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3362/2014, formalizado por la letrada Dª María Amalia Piñeiro Carrascal, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia número 250/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 440/2013, seguidos a instancia de D. Gregorio frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y SACYR SAU SOMAGE ENGENHARIA SA CONSTRUCCION, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Gregorio presentó demanda contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y SACYR SAU SOMAGE ENGENHARIA SA CONSTRUCCION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2014, de fecha cuatro de Abril de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Gregorio , nacido el día NUM000 de 1958, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 1 de febrero de 2009 para la empresa Sacyr Construcción, S.A., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como operario y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 96'99 euros.//Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2012 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al tropezar con una cuerda y caerse al suelo, iniciando incapacidad temporal el día 6 de junio con diagnóstico de contusión en rodilla izquierda que, realizada resonancia magnética, fue diagnosticado de rotura de cuerno posterior del menisco interno y leve derrame articular, siendo operado y dado de alta el 30 de noviembre de 2012 por la mutua Asepeyo, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Sacyr Construcción, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor.//Tercero.- El día 19 de diciembre de 2012 causó baja por enfermedad común con diagnóstico de entesopatía de rodilla' e, instado expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 24 de enero de 2013, formuló el mismo día a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución en tal sentido con fecha 28 de enero. El día 25 de febrero interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba de accidente de trabajo, reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 26 de febrero.//Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral el actor
sufrió en rodilla izquierda rotura de cuerno posterior del
menisco interno y leve derrame articular. Fue operado, siguió
tratamiento rehabilitador y en nueva resonancia se constató laque no existía nueva rotura del remanente meniscal. Y actualmente padece: en rodilla izquierda: condropatía grado III en platillo tibial interno, contropatía grado III femoropatelar y condropatía grado III en cóndilo con fragmentos parcialmente desprendidos. En rodilla derecha fue operado de menisco interno hace años.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Sacyr Construcción, S.A. y la mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a dicho demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/07/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas y absolvió a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la mutua Asepeyo.
SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de se adicione al mismo en el primer párrafo dentro de las dolencias diagnosticadas en el momento del accidente, las siguientes:' rotura compleja de menisco interno, fragmento desprendido del cartílago de cóndilo femoral interno. Condropatía grado III en cóndilo y grado II en platillo tibial, grado III en femoro patelar.'
2.- En segundo lugar interesa la modificación del fundamento de derecho primero, párrafo quinto a fin de hacer constar que fue operado de menisco hace años por un traumatismo en la rodilla, no por dolencia común degenerativa.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que han de examinarse separadamente cada una de las revisiones interesadas; Respecto de la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 7, 14, 15, 16 17 y 20 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar , al carecer de relevancia para alterar el sentido del fallo , pues la sentencia ya reconoce la preexistencia de lesiones de carácter degenerativo y además se apoya en documental que ya ha sido valorada por al juzgador de instancia y no es posible sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Respecto de la modificación interesada en segundo lugar, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, por cuanto que pretende la revisión de los razonamientos jurídicos presentes en la fundamentación jurídica, y además no impugna ningún hecho probado concreto proponiendo redacción alternativa o supresión factica alguna basada el error en la valoración de la prueba , no invocando documental o pericial alguna.
TERCERO:La parte actora recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS alegando en esencia que en el supuesto de autos el accidente sobrevino en el lugar de trabajo y si bien la patología anterior al accidente no le impidieron su labor en el trabajo y el accidente acaecido en fecha de 28 de mayo de 2012 ha determinado que ya no esté en condiciones de trabajar, de donde se infiere que las patologías padecidas con anterioridad se han agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, integrando el supuesto del apartado f) del artículo 115 de la LGSS ,solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se determine la contingencia como incapacidad permanente por accidente de trabajo padecida por el trabajador.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que el artículo 115 de la LGSS establece que: 'se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Que asimismo el art 115 apartado 2 letra f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico 1.- el actor D. Gregorio viene trabajando desde el 1 de febrero de 2009 para la empresa Sacyr construcción SA dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como operario y con una base regladora diaria de 96,99 euros. 2.- Con fecha de 28 de mayo de 2012 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al tropezar con una cuerda y caerse al suelo, iniciando incapacidad temporal el día 6 de junio con diagnostico de contusión en rodilla izquierda que, realizada resonancia magnética , fue diagnosticado de rotura de cuerno posterior del menisco interno y leve derrame articular, siendo operado y dado de alta el 30 de noviembre de 2012 por la mutua asepeyo. 3.- El día 19 de diciembre de 2012 causo baja por enfermedad común con diagnóstico de 'entesopatia de rodilla' e instado expediente de determinación de contingencia el EVI previo informe emitido el 24 de enero de 2014 formulo a la dirección provincial del INSS en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta así asumido por dicho instituto que dicto resolución e n tal sentido con fecha de 28 de enero, el día 25 de febrero interpuso reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba de accidente de trabajo, reclamación desestimada. 4.- A consecuencia del accidente laboral el actor sufrió en rodilla izquierda rotura de cuerno posterior del menisco interno y leve derrame articular. Fue operado, siguió tratamiento rehabilitador y en nueva resonancia se constató que no existía nueva rotura del remanente meniscal. Y actualmente padece: en rodilla izquierda: condropatia grado III en platillo tibial interno, condropatia grado III femoropatelar y condropatia grado III en cóndilo con fragmentos parcialmente desprendidos. En rodilla derecha fue operado de menisco interno hace años.
Y la sentencia de instancia con tales antecedentes estimo que tanto el EVi como la médico forense concluyen que los síntomas que el trabajador presenta posteriores al alta de fecha 30/11/12 se derivan directamente de su patología degenerativa , sin que tengan relación con el evento agudo que tuvo lugar en el accidente laboral de fecha 28/05/12 y que la lesión aguda que se produce en el accidente laboral de fecha 28/5/12 no empeoro la patología crónica, que es la responsable última de las limitaciones presentadas por el trabajador, por lo que desestimó la demanda; y si bien la recurrente estima que la contingencia es la de accidente laboral, la sala al igual que el juzgador de instancia estima que la contingencia es la de enfermedad común , por cuanto que el trabajador sufrió un AT el 28/5/12 tras caída sobre la rodilla izquierda siendo diagnosticado de contusión de rodilla confirmándose por RMN rotura posterior de menisco interno, es intervenido quirúrgicamente , se pauta tratamiento rehabilitador y el 19/11/12 se realiza resonancia y a la vista de la RMN se evidencia a que no existe rotura del remanente meniscal, por lo que la patología que dio lugar a la baja por AT se encuentra resuelta y la nueva baja iniciada el 19/12/12 por entesopatia de rodilla no deriva de AT, pues la persistencia de la gonalgia tiene su causa u origen en su genu-varu y en los abundantes y evolucionados cambios degenerativos en el compartimento interno y femoropatelar, no habiéndose probado por el trabajador que el accidente laboral acaecido el mayo de 2012 y del que causo alta el 30/11/12 haya producido la agravación o el empeoramiento de aquella, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, siendo además de señalar que pese a la petición incorrecta contenida en el suplico del recurso relativa a la incapacidad permanente lo cierto es que en le presente recurso se refiere a la determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 19/12/12 y no a la incapacidad permanente total que pueda haberse reconocido.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Gregorio contra la sentencia de fecha cuatro de abril, de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Vigo en los autos nº 440/2013 seguidos a instancias del actor contra las codemandadas INSS, la Mutua de accidentes de trabajo Asepeyo, el Sergas y la empresa Sacyr construcción SA sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
