Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 4899/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2005 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4899/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105308
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009180
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4899/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2005 y siendo recurrido/a Luis Miguel , Manufacturas de Fieltros Industriales, S.A., Mutua S.A.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-6-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda promovida por Luis Miguel contra la empresa Manufacturas de Fieltros Industriales, S.A., Mutual Cyclops, SAT Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la susodicha mutua Mutual Cyclops a desde el 15 de diciembre de 2004 abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 1.632,09 euros, con sus correspondientes revalorizaciones, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a ello y a asumir sus responsabilidades legales, con absolución de la empresa y de la mutua SAT".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor, nacido el 29 de octubre de 1956, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial de 1ª de fabricación de tejidos, inició un proceso de incapacidad temporal el 24 de marzo de 2003 y agotó la duración máxima del subsidio el 23 de septiembre de 2004. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 14 de octubre de 2004 y a fecha de 14 de diciembre por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, con extinción de la incapacidad temporal. Formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución de 3 de marzo de 2005.
Segundo.- Con anterioridad, el día 5 de junio de 2001, de alta laboral en la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado por sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 en situación de incapacidad permanente parcial, con responsabilidad de la prestación a cargo de Mutual Cyclops, y siendo las lesiones que determinaron este declaración las siguientes: artrodesis L4-L5 con correcta alineación de los cuerpos vertebrales y conservación del canal raquídeo con dimensiones normales, patología degenerativa crónica y limitación de la movilidad lumbar en menos del 50%, radiculopatía aguda S1 izquierda.
Tercero.- Desde noviembre de 2001 el riesgo profesional en la empresa está cubierto con la mutua SAT.
Cuarto.- Acredita el período mínimo de cotización para la prestación por contingencia común, y la base reguladora es de 1.393,51 euros pro esta contingencia, y de 1.632,09 euros por la de accidente de trabajo.
Quinto.- Presenta el siguiente cuadro de lesiones: artrodesis instrumentada L4-L5 con fijación intersomática L4-L5, lumbalgia persistente a pesar de los tratamientos, marcada limitación funcional; síndrome subacromial derecho.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoció al demandante una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral. Se alza en suplicación la Mutua condenada, en cuyo primer motivo de recurso, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado primero , para que se adicione al mismo que el proceso de IT iniciado en 24/3/2003 lo fue por contingencia común, adición que se acepta a tenor de la documental invocada (resolución INSS a folio 5). Igualmente se insta la revisión del hecho probado segundo, para que, en relación a la sentencia del Juzgado de 23/5/2003 , que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, se adicione que dicha resolución judicial fue confirmada por sentencia del TSJ de Catalunya de 30/9/2004 , adición que también se acepta a la vista de la documental citada en el recurso (folios 128 a 131 de autos).
Se ha de advertir desde este momento que las modificaciones fácticas operadas no tendrán incidencia en la suerte final del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción, por aplicación indebida, de los artículos 137.4 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Se argumenta, en síntesis, que en la sentencia de esta Sala de 30/9/2004 se valoraron unas lesiones prácticamente idénticas a las que declara acreditadas la sentencia recurrida, concluyéndose en tal momento que no eran tributarias de invalidez permanente total, por lo que no cabe revisar ahora aquello que ya se resolvió en sentencia firme, al no constatarse una sustancial agravación de las dolencias recogidas en esta última resolución. Asímismo, se alega, con carácter subsidiario, que de apreciarse un agravamiento en la patología degenerativa de grado suficiente para alterar la incapacidad parcial derivada del accidente de trabajo de 2001, este agravamiento deberá atribuirse a patología común (síndrome subacromial derecho), siendo responsable el INSS del pago de la prestación.
TERCERO.- Sobre la alegada cosa juzgada hemos de hacer una serie de consideraciones previas. Tratándose de la concreta situación que enjuiciamos, estamos ante una reclamación, cual la referente a la de incapacidad permanente, que desde el punto de vista objetivo, presenta especiales rasgos o características: la primera y más importante, la relativa a la consideración, no ya sólo de la posibilidad legal de la "revisión" de las incapacidades, "ex" art. 143 LGSS , sino al indiscutible dato de que por regla general tal situación "de incapacidad" es algo en sí y por sí variable. Ello plantea en esta materia especiales problemas acerca de la "cosa juzgada": máxime teniendo en cuenta que al proceso precede una "actuación previa", que constituya o no técnicamente una revisión de la posible incapacidad reconocida o denegada, deba evaluar el actual estado del interesado. Y podríamos aceptar como criterios rectores de la solución: a) Excluir por regla general la referida "cosa juzgada material", máxime cuando a las actuaciones del proceso han precedido las propias de un expediente administrativo de invalidez; y b) Pero apuntando una cierta salvedad: cuando las circunstancias del caso revelen que abusivamente se quiere utilizar una cierta revisión de incapacidad respecto de una situación ya realmente enjuiciada en el proceso anterior. Pues ello sería contrario a los principios prohibitivos del abuso de derecho [art. 7 (1) del Código Civil ]; cuando no del fraude de Ley [art. 6 (4 ) de dicho cuerpo legal].
En definitiva, como señala la Sentencia de esta Sala de 18/10/1999 (recurso núm. 7150/99 ), en el campo de las prestaciones de la Seguridad Social, y más en concreto en el de las prestaciones por invalidez permanente, el instituto de la cosa juzgada tiene difícil encaje, y por ello una aplicación muy limitada, en razón básicamente al tiempo de la actividad, con arreglo a la cual, no opera la cosa juzgada material cuando en el ulterior transcurso cronológico cambian las circunstancias fundamentales que produjeron la primera decisión judicial, al estar condicionada la situación del presunto beneficiario, tanto por la evolución de sus dolencias y limitaciones como por las circunstancias de afiliación, alta y cotización; siendo de destacar, que de admitirse el criterio de la inamovilidad de los presupuestos en materia de invalidez permanente, se llegaría al absurdo - siempre repudiado por el derecho- de que la persona que viera desestimada inicialmente su pretensión, se vería condenada de por vida, por la eficacia de la referida excepción, a no causar derecho a la prestación correspondiente a su situación, aun reuniendo los requisitos legalmente establecidos.
CUARTO.- En el caso de autos, ha transcurrido un período de tiempo suficientemente significativo (más de dos años) entre la Resolución del INSS de 27/11/2002, que reconoció lesiones permanentes no invalidantes (posteriormente revocada por decisión judicial que apreció incapacidad permanente parcial) y la Resolución de dicha entidad gestora de 14/12/2004, impugnada en el presente proceso, que denegó la situación de incapacidad permanente total, tiempo suficiente para volver a valorar la situación patológica actualmente concurrente, en orden a determinar si existe un cambio en la capacidad laboral residual del actor. Y, a tenor del indiscutido hecho probado quinto, resulta que la situación patológica preexistente ha evolucionado desfavorablemente. Junto a una nueva dolencia -síndrome subacromial derecho- se constata también un empeoramiento de la clínica derivada de la patología lumbar, pues concurre en la actualidad lumbalgia persistente a pesar de los tratamientos, con marcada limitación funcional. Como señala la sentencia recurrida, y asume esta Sala, esa patología de raquis lumbar contraindica la actividad laboral habitual de oficial de 1ª de fabricación de tejidos, pues comporta sobrecargas y esfuerzos que son incompatibles con el estado físico del actor. Siendo, por tanto, esta secuela la que tiene mayor incidencia en la pérdida de la aptitud laboral para la profesión habitual, de ahí que derivando la misma del accidente de trabajo sufrido por el actor en el año 2001, sea la contingencia profesional la determinante del grado prestacional reconocido en la sentencia recurrida, como así se entendió igualmente en el dictamen médico oficial de la unidad evaluadora de 14/12/2004 (folio 94), que concluía dictaminando no sólo la presunción de incapacidad permanente, sino también que las limitaciones del paciente derivaban de accidente de trabajo.
Por todo lo expuesto resultan inapreciables las infracciones denunciadas, con desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente vencida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la Sentencia de 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona, en autos núm. 245/2005 , promovidos por don Luis Miguel contra dicha entidad colaboradora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua SAT y Manufacturas de Fieltros Industriales S.A., en materia de invalidez permanente, y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado del trabajador impugnante del recurso la suma de 200 euros en concepto de honorarios.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieran constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

