Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 4899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2980/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4899/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104870
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036357
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 11 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4899/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Multilent, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24.01.2008 dictada en el procedimiento nº 850/2007 y siendo recurrido/a Marcelino. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.11.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.01.2008 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a MULTILENT, S.A. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del cese acordado, a quien condeno a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.435,75 EUROS) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día en que se produjo el cese, el 31-10-2007, hasta la notificación de la sentencia, a tenor de un salario bruto diario de 50,90 euros incluida prorrata, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Marcelino, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su prestación de servicios para la demandada el 15-05-2006, fecha en la que suscribió contrato de interinidad que fue convertido en contrato a tiempo indefinido en fecha 4-09-2006, realizando una jornada a tiempo completo. La categoría profesional pactada en contrato era la de contactólogo-óptico diplomado (nivel 2). El salario real percibido es de 1.527,08 euros mensuales, con inclusión de prorrata (folios 139 a 151).
SEGUNDO.- El día 30-10-2007 hallándose el demandante en el lavabo del centro de trabajo fumando marihuana, fue requerido por el legal representante de la empresa Sr. Don Marcelino y Don Jesús Manuel a fin de que saliera, recriminándole su actitud y manifestándole que por ese hecho podía abrir expediente sancionador . El actor preguntó que si por ello le iba a despedir, manifestando el empresario que el hecho de fumar marihuana, junto a incumplimientos anteriores, era causa de apertura de expediente disciplinario con la incidencia que ello comportaría para buscar otro empleo. Ante ello el trabajador indicó que en ese caso se iría él y en el mismo momento el empresario, en su despacho, le requirió para que firmara la baja voluntaria, redactando un documento en el que se hacía constar la solicitud de baja voluntaria y el percibo de la liquidación de partes proporcionales de Beneficios, Julio y Navidad por importe de 1.489,13 euros, que firmó el demandante, saliendo del centro de trabajo a los 10 minutos (folio 51 - interrogatorio partes - testifical Sra. Elisa). Se le transfirió a su cuenta bancaria el salario por importe de 968,02 euros netos en fecha 31-10- 2007 (folio 73). La empresa cursó la baja en seguridad social en fecha 31-10-2007 (folio 144).
TERCERO.- En fecha 14-11-2007 el demandante interpuso denuncia ante Inspección de trabajo (folio 142).
CUARTO.- Hasta el 30-09-2007 había cuatro trabajadores prestando servicios en el centro de trabajo, la Sra. Elisa por la mañana, otra empleada por la tarde, así como el Sr. Jesús Manuel y el Sr. Marcelino todo el día. En cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios exigidos a los establecimientos de óptica, la Sra. Elisa fue nombrada responsable técnica del centro ostentando la categoría profesional de Óptico-Regente. Posee la Diplomatura en Óptica y Optometría y consta en el censo del Colegio Oficial de Ópticos y Optometristas como ejercientes colegiadas (folios 113 a 116 - 123 a 126). Desde septiembre de 2007 la Sra. Elisa realiza jornada reducida por motivos familiares.
QUINTO.- El demandante es óptico titulado y figura de baja en el Colegio Oficial de Ópticos y Optometría desde el 18-06-2004 (folio 22).
SEXTO.- El actor compareció a la semana siguiente a la empresa a fin de que se le cumplimentara el certificado de empresa para la tramitación del desempleo.
SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Comercio de Óptica al Detall de la provincia de Barcelona (DOGC 20-04-2007 ).
OCTAVO.- No consta que el demandante hubiere ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido
NOVENO.- El 28-11-2007 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 13-12-2007 el oportuno acto conciliatorio que resultó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado como despido improcedente la extinción del contrato producida cuando el empresario encontró al trabajador en los lavabos fumando marihuana, le recriminó su actitud y le manifestó que por este hecho podría abrirle expediente sancionador. "El actor preguntó si por ello le iba a despedir, manifestando el empresario que el hecho de fumar marihuana, junto a incumplimientos anteriores, era causa de apertura de expediente disciplinario con la incidencia que ello comportaría para buscar otro empleo. Ante ello el trabajador indicó que en este caso se iría él y en el mismo momento el empresario, en su despacho le requirió para que firmara la baja voluntaria, redactando un documento en el que se hacía constar la solicitud de baja voluntaria y el percibo de la liquidación de partes proporcionales", conforme indica el hecho probado 2º, que no se discute.
El trabajador tiene unos 35 años de edad, y ostentaba la categoría de contactólogo-óptico diplomado, con una antigüedad en la empresa de dos años y medio.
La empresa recurre al amparo del art. 191 c) LPL , denunciando la infracción de los arts 49.1d), 55.1 a 5, y 56 ET , así como los arts 1267 y 1268 del Código Civil , por entender que se ha producido un desistimiento voluntario del trabajador, y no un despido, al no existir intimidación injusta en la actitud de la empresa ante la falta del trabajador.
SEGUNDO.- Según tiene declarado tradicionalmente la jurisprudencia civil, la coacción ha de constituir una amenaza injusta de un mal inminente y grave, y que no es tal amenazar con llevar a los tribunales (SSTS Sala 1ª 15/12/66, 21/3/70 ), en la medida en que depende de un derecho legítimo (STS Sala 6ª 10/3/86 , entre muchas)
Conforme a la doctrina jurisprudencial para que exista intimidación "es necesario que la coacción moral que la misma implica esté integrada por una amenaza injusta o ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que esa amenaza obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento, por lo que ha de existir un nexo causal entre éste y la intimidación, en la que también se requiere que el mal con que se amenaza, además de inminente y grave, sea injusto, no siéndolo el que dependa del ejercicio de un derecho legítimo, como el de promover un procedimiento judicial, cuando está justificado" (STS Social 10/3/86 ); o la de 1/7/1988, según la que "tampoco se produce la intimidación del artículo 1276 del mismo Código , pues de los antecedentes de hecho lo único que cabe deducir es que el demandante, en el momento de elegir entre ser sometido a un expediente disciplinario y eventual proceso por despido donde podría defenderse de las irregularidades que se le imputaban, o solicitar la dimisión, optó por esta última solución, lo que hizo de modo voluntario, sin que en ello pueda apreciarse la invocada intimidación, pues nada impedía al actor continuar la relación laboral y utilizar los medios de defensa pertinentes frente al ejercicio por el Banco de su derecho a sancionar las irregularidades o faltas en el trabajo que puedan cometer sus empleados, por lo que no se incurre tampoco en la sentencia en la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores ".
O que "si bien no cabe ignorar que de la advertencia empresarial se desprende un daño grave e inminente para el trabajador, hay que señalar que la demandada se limitó a anunciar el ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiera producido de apreciarse la procedencia del despido, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden y si optó por aquélla tal decisión no es atribuible, como concluye la sentencia recurrida, a una voluntad viciada por la intimidación" (STS Social 8/6/88 ); o conforme a la STS 17/10/88 "la intimidación para viciar el consentimiento y provocar la invalidez de un negocio jurídico, requiere ineludiblemente que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, o lo que es lo mismo que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y que entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo eficiente de causalidad"; y, en fin STS 15/7/94 , conforme a la que " La intimidación, definida en el artículo 1267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratantes valiéndose de un acto injusto -y no, por tanto, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho- ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a omitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses."
Finalmente la STS 6/2/2007 declara que "el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, de las que se informó cumplidamente a aquél y a la vista de las cuales decidió libremente redactar y firmar el cese «por motivos personales», no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que, como se sostiene por la doctrina, para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 1 y 18 de julio de 1988 .
TERCERO.- La amenaza de despedir no es intimidación en el sentido del art. 1267 CC en el presente caso, dadas las condiciones del actor, y las circunstancias concurrentes. No puede negarse que el actor actuó con el condicionante referido, pero ello no implica una actuación involuntaria obtenida por intimidación, conforme al art. 1267 del Código Civil , el cual establece que para calificarla hay que atenerse a la edad y condición de la persona; el recurrido tenía unos 35 años de edad en el momento de los hechos y era óptico de profesión, de modo que ni por su edad ni por su formación podía entenderse que fuera especialmente vulnerable a intimidación alguna. Por otra parte, especialmente, el hecho en sí mismo consistió en la amenaza de despido y de que en consecuencia pudiera constar públicamente la razón del mismo; esta situación reiteradamente se ha declarado por la abundante jurisprudencia citada que no constituye intimidación en el sentido de amenaza injusta, en la medida en que constituye la advertencia del ejercicio legítimo de un poder disciplinario ante una falta clara. Por ello la manifestación del trabajador de que se iba de la empresa y de firmar a continuación un finiquito, no constituye un acto de extinción imputable al empresario, sino al propio trabajador, y que reúne los requisitos exigidos al desistimiento, consistentes en una manifestación clara de la voluntad de cesar en la relación laboral, en el sentido de que "como el soporte de la extinción y su causa es la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que la misma exista clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita" (STS 10/12/90 , entre muchas).
Por todo ello ha de estimarse el recurso, revocando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Multilent, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24.01.2008 dictada en el procedimiento nº 850/2007, seguido a instancia de Marcelino contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por el trabajador por despido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
