Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Social Nº 49/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO

Nº de sentencia: 49/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100037

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, condenando al Colegio demandado al pago de ciertas sumas a la trabajadora actora en concepto de premio de antigüedad. Declara la Sala que, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00049/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102361, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 739 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: COLEGIO SANTA EULALIA DE MERIDA, JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: Elvira , Carmen

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 711 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a vein tiuno de Enero de dos mil cinco, habiendo vis to las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos . Sres .

citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 49

En el RECURSO SUPLICACION 739/2004, formalizado por el Sr . Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, e igualmente en el formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLE RO MILLAN, en nombre y representación del CO LEGIO SANTA EULALIA DE MERIDA, contra la sentencia de fecha 10-12-2003 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 711/2003, seguidos a instancia de Dña. Elvira y Dña. Carmen , representada s por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ frente a los recurrentes, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Dña. Elvira y Dña. Carmen vienen prestando servicios para el Colegio Santa Eulalia desde el 1 de octubre de 1977 y 1 de octubre de 1.975 respectivamente, con la categoría profesional de profesoras y salario mensual de 1.983,36 Euros y de 1.327,27 Euros, estando dicho colegio en régimen de Concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología.- SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se rige por el IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE el 17 de Enero de 2000.- TERCERO: El Centro Colegio Santa Eulalia, en el año 2002, cuando la Sra. Elvira cumplió 25 años de antigüedad, tenía concertadas 12 unidades para el ciclo Educación Infantil/Primaria; 4 unidades para el I ciclo de ESO; y las mismas unidades para el segundo ciclo, habiendo percibido dicho Centro en dicha anualidad según informe del Director General de Ordenación, Renovación y Centros, en concepto de salarios y gastos variables la cantidad de 763.983,11 Euros. En la anualidad de 2.000, cuando la Sra. Carmen cumplió 25 años de antigüedad, el mencionado Centro, tenía concertadas el mismo número de unidades para cada uno de los ciclos que en la anualidad de 2.002, habiendo percibido en aquella anualidad, y según idéntico informe, la cantidad de 686.898,77 Euros, en concepto de salarios y gastos variables..- TERCERO: Los actores formularon reclamación previa y promovieron conciliación, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 15 de Octubre, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente" .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por dña. Elvira y dña. Carmen frente a la Junta de Extremadura y el Colegio Santa Eulalia debo condenar a los citados a que abonen solidariamente a los actores, la cantidad de 9.916,80 Euros respecto a la primera y 6.636,35 Euros respecto a la segunda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de sup licación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en la misma en fecha 29-11-2004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-12-2004, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La terminante prohibición establecida en el párrafo segundo del punto 2 del artículo 240 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en la sentencia de instancia y la específica revisión que se realiza en el hecho tercero de los probados, obliga a la Sala a concretar las premisas fácticas precisas para el estudio de los problemas planteados en la instancia y en el recurso. Y dichas premisas son:

1.- Las actoras Elvira y Carmen viene n prestando sus servicios al Colegio demandado y recurrente, respectivamente desde el 1 de octubre de 1977 y 1 de octubre de 1975 -hecho primero-; in i c i ando sus pretensiones por demanda que fue admitida a trámite el 20 de octubre de 2003, celebrándose el pertinente juicio el 2 de diciembre de dicho año -antecedente de hecho segundo- y dictándose la sentencia que hoy se recurre por ambas partes condenadas el 10 de diciembre de 2003.

2.- Cierto es que el informe en que se apoya la juzgadora de instancia engloba las cantidades salariales y las correspondientes a otros gastos, estableciéndose en el hecho tercero la global percibida por el Centro educativo en los años 2000 y 2002; pero no es menos cierto que dicho informe se apoya en el A nexo 1 adjunto, en el que se hallan perfectamente sepa rados ambos conceptos. Ahora bien, lo que aquí interesa, no es la conclusión referida a la superación o no de los presupue stos, sino concretamente lo per cibido cada año para gastos variables por el Colegio y las unidades concertadas en las mismas. Y del referido hecho tercero se infiere:

A.- El Colegio Santa Eulalia en los años 2000 y 2002 tenía concertados: 12 unid ades de enseñanza infantil/prima ria, 4 unidades del I ciclo de educación secundaria obligatoria y 4 unidades del II ciclo de esta enseñanza. Y,

B.- En dichos años y por el concepto de gastos variables, el Centro educativo percibió, respectivamente, 90.434,00 euros y 114.971,46 euros.

SEGUNDO .- Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004:

" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

"Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993, entre otras.

"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" (artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).

"De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, vine dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores". 2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.

La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:

"...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985".

3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:

"... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".

Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:

"Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.

"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, vienen dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997, de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".

TERCERO .- Como se ha visto, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera.

CUARTO. - El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos aprobado por Resolución de 2 de octubre de 2.000 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 17 de octubre de 2.000, establece de paga extraordinaria por antigüedad con carácter y naturaleza salarial, lo que antes constituía una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y dicho Convenio establece en su artículo 4 su vigencia temporal que, salvo en los aspectos económicos, señala: "El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el 31 de diciembre de 2.003". Ante ello es evidente que la norma paccionada no puede regular más situaciones que las comprendidas entre el 17 de octubre de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.003.

Vamos a establecer, según el referido Convenio, dos grupos de trabajadores: los comprendidos en el artículo 61 y los que se sitúan en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera el IV Convenio Colectivo. Y ello por cuanto que los otros conjuntos de productores -trabajadores docentes recolocados y trabajadores que extingan su contrato de trabajo durante la vigencia del Comercio - se asimilaran a uno u otro de los grupos que distingue la norma pactada, según las circunstancias de antigüedad que le sean atribuidas.

Según, pues, el artículo 61 y los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo, los dos grupos de trabajadores son:

1.- Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido -artículo 61-. Y

2.- Trabajadores cuya antigüedad, a la fecha del Convenio sea igual o superior a veinticinco años y productores que a la entrada en vigor de la norma tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco -párrafos primero y segundo en de Disposición Transitoria Tercera-

Con respecto al primer grupo de trabajadores, aquellos que cumplan veinticinco años de antigüedad durante la vigencia del Convenio, para los cuales la norma no establece limitación o requisito alguno, desde el día que cumplan los veinticinco años de antigüedad tendrán derecho a la paga extraordinaria que el Convenio les reconoce, por lo que si dichos años los cumple el año 2.000 los límites presupuestarios habrán de referirse a dicho año; si los cumple el 2.001 a este año habrá de estarse para la determinación de la superación o no de los expresados límites... etc.

Con respecto al segundo grupo de trabajadores -aquellos que, a la entrada en vigor del Convenio, tuvieran cumplidos veinticinco o mas años de antigüedad y los que, a la entrada en vigor de la norma pactada, teniendo cincuenta y seis o más años de edad tuvieran más de quince años de antigüedad y menos de veinticinco- la paga extraordinaria por antigüedad "será liquidada durante la vigencia temporal" del Convenio, y "las empresas dispondrán del periodo de vigor del Convenio para hacer efectiva esta paga".

Es evidente que la ley quiso establecer para este segundo colectivo un plazo -el de vigencia del Convenio, desde el 17 de octubre de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.003- a fin de que las empresas pudieran liquidar o hacer efectiva la paga extraordinaria del colectivo que agrupamos en el anterior punto 2. Y si pudiera existir duda o diferenciación entre los trabajadores que tuvieran más de veinticinco años a la entrada en vigor del Convenio y aquellos que durante la vigencia del mismo, teniendo cincuenta y seis o mas años de edad, cumplieran más de quince y menos de veinticinco años de antigüedad, antes de añadir a la Disposición Transitoria Tercera el párrafo tercero por Resolución de 15 de febrero de 2.002, a partir de la adicción de este párrafo -B-O-.E. de 8 de marzo de 2.002- es incuestionable que en los dos primeros párrafos de la aludida disposición transitoria se está estableciendo un plazo. Sólo así tiene sentido el aludido y añadido párrafo tercero:

""No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacte. En todo caso dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que esta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación el Boletín Oficial del Estado""

Que la Ley -no olvidemos la naturaleza y valor de los Convenio Colectivos- estableció un plazo en el supuesto de los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera, es claro, pues sólo así tiene sentido la alusión a ese plazo contemplada en el adicionado párrafo tercero: "No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autonómicas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003..."; luego si ese plazo puede establecerse en fecha posterior a la indicada, es que el mismo tenía como límite el 31 de diciembre de 2.003.

Cierto es que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 -Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 4303/2002-no reconoce la existencia de plazo en el supuesto del párrafo primero de la Disposición Transitoria, pero ello lo hace entre otras razones porque la inclusión en esta Disposición del párrafo tercero, aún no había tenido lugar cuando fue postulada la demanda que originó el procedimiento que contempla: "... Dado por supuesto la validez de tal acuerdo, lo cierto es que su fecha es posterior a la presentación de la demanda, y, por otra parte, no consta que hayan realizado los acuerdos entre patronal y sindicatos para la materia que en él se establece".

QUINTO .- Dando por supuesto -como se ha indicado en el fundamento anterior- la existencia de un plazo en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera repetida, la indicación temporal viene contemplada en el artículo 1125 del Código Civil -que gira bajo la rúbrica: " De las obligaciones a plazo" - como señalamiento de "un día cierto", pues tanto cabe establecer éste como referencia temporal, cuanto instituir un determinado plazo de tiempo cuyo transcurso y finalización, evidentemente, coincidirá también con "un día" del calendario. Uno y otro pueden identificarse cronológicamente con toda facilidad, determinándose cual es el momento en que la obligación resulta exigible, pues hasta entonces la obligación -existente y válida- pende del advenimiento del momento temporal concreto determinado en el título ejecutivo de aquella.

Aparte de los supuestos de hecho identificadores de cada caso, es claro que el artículo 1125 del Código Civil contiene un mandato de claridad meridiana: las obligaciones aplazadas "sólo serán exigibles cuando el día llegue", esto es, cuando haya transcurrido enteramente el plazo o haya sido superado el término en sentido estricto, sin que el deudor haya procedido a realizar la prestación debida. Ahora bien, ni aún transcurrido completamente el plazo sin que haya cumplido el deudor, puede afirmarse que este sea deudor moroso en sentido técnico, pues como es bien sabido - artículo 1.100- es necesaria la intimidación al deudor, salvo que otra cosa se encontrara impuesta en el título constitutivo de la obligación o se dedujera de su naturaleza y circunstancias. Por lo demás es claro que el mandato normativo del artículo 1125 supone una excepción de la regla general de inmediata exigibilidad de las obligaciones, vieja conocida ya del Derecho Romano -"quod sin die debetur, statim debetur" y establecida en el artículo 1113 del Código Civil-. Excepción necesaria o, al menos conveniente, ya que el tenor literal del precepto citado -por encabezar la sección dedicada a las obligaciones condicionales - sólo excluye de dicha regla general a las obligaciones condicionales.

Entendidas ya las obligaciones que se decía en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Público, como obligaciones a plazo, el cumplimiento de las mismas sólo puede ser exigido por el acreedor cuando el plazo haya totalmente transcurrido, es decir, e1 1 de enero de 2.004, lo cual incide también en problemas planteados en asuntos similares, el problema de la prescripción, ya que esta sólo comenzará a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse -artículo 1969 del Código Civil-.

SEXTO: Una vez establecido lo reseñado en los cuatro fundamentos precedentes y dada la antigüedad de las demandantes, el estudio ha de ser distinto y la soluci ón también diversa para cada una de ella s, pues Elvira cumplió lo s veinticinco años de antigüedad el 1 de octubre de 2002 -durante la vigencia del IV Convenio Colectivo- y, por le contrario, Carmen los cumplió el 1 de octubre de 2000, por tanto fuera de la vigencia del referido convenio que entró en vigor el 17 de octubre de 2000.

La solución respecto a la trabajadora Carmen , después de lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto d e la presente sentencia, es cla ra, pues dicha actora carece de acción; bastando remitirnos a la sentencia de es ta Sala de 21 de noviembre de 2 003, que obra a los folios 124 a 129 de las actuaciones y repetir lo allí expue sto respecto a las obligaciones a plazo, p ues "esta clase de obligacione s "sólo serán exigibles cuando el día llegue"; en nuestro caso, a partir del 31 de diciembre de 2003". Y tanto la presentación de la demanda, como el acto del juicio, así como la sentencia impugnada tienen fechas muy anteriores -punto 1 del anterior fundamento primero-.

SEPTIMO: La demandante Elvira -como hemos dicho- cumplió los veinticinco años de antigüedad el 1 de octubre de 2002, es pues a esta anualidad a la que ha de concretarse la superación o no de la partida de gastos variables, para decretar, en caso afirmativo, la responsabilidad única del Centro educativo y, en caso negativo, la condena, con carácter solidario, de dicho Centro y de la Administración recurrente.

Hemos de tener en cuenta para esa superación o no, en primer lugar , la cantidad presupuestada pa ra esos gast os según las unidades concertadas en el año 2002 y los módulos que para cada unidad establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 -Ley 23/2001, de 27 de diciembre - . Y con arreglo a esos parámetros el Colegio demandado y recurrente debió percibir para gastos variables dicho año la suma (12 x 3.261,11 + 4 x 3.836,44 + 4 x 7.347,36 de 83.868,52c euros ) .

Y si comparamos esta canti dad con la realmente percibida por el Centro en dicha anualidad - 114.971,46 euros- que se detalla en el apartado B del punto 1 del primer fundamento de derecho, llegamos a la conclusión de que la parte de gastos variables en el año 2002 no sólo se agotó, sino que fue superada en 31.102,94 euros.

En virtud de lo cual y teniendo en cuenta lo establecido para el año 1995 por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, se impone la condena única del Centro subvencionado, hoy también recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el COLEGIO SANTA EULALIA de Mérida y estimando, por el contrario, el interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de BADAJOZ, de fecha 10 de diciembre de 2003, en autos seguidos por Elvira y Carmen , y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida debemos:

1.- Declarar y declaramos la falta de acción de la trabajadora Carmen ; y,

2.- Condenar al COLEGIO citado a que abone a la actora Elvira la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA -9.916,80- euros.

Absolviendo a la Junta de Extremadura de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda que ha dado origen a las actuaciones.

Una vez firme esta resolución y por el Juzgado de procedencia se dará al deposito de 150,25 euros el destino legal; sujetándose el otro deposito -en la cantidad objeto de condena en esta resolución- al cumplimiento de esta sentencia, devolviéndose al Centro educativo el resto.

Se imponen la mitad de las costas del recurso al Colegio recurrente, en las que se incluirán honorarios a favor del Letrado de las actoras en cuantía de DOSCIENTOS -200- euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta núme ro 2410, abierta en el Banco Esp añol de Crédito, sucursal de la calle Miguel Angel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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