Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Social Nº 49/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5522/2008 de 26 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 49/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100073

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005522/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00049/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5522-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 742-08

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MÚSICA

RECURRIDO/S: DOÑA Gracia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 49

En el recurso de suplicación nº 5522-08 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 742-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MÚSICA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda planteada por la demandante Doña. Gracia contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, y condenar al Organismo demandado para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización en la cuantía de 84.899,07, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido 30-04-08 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a razón de un salario día de 145,26 euros."

Posteriormente y con fecha 16.09.08 se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: EN EL FALLO DE LA SENTENCIA: DONDE DICE: "...LA INDEMNIZACION EN LA CUANTIA DE 84.899,07 EUROS..." DEBE DECIR "...LA INDEMNIZACIÓN EN LA CUANTÍA DE 109.380,78 EUROS..."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Gracia con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios para el INAEM el día 8-7-1991, con la categoría profesional de gerente y un salario mensual de 4.357,97 euros con pp de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos: El primer contrato fue suscrito el día 8-7-91 y finalizó el 7-7-92; la actora suscribió con el Organismo demandado contrato de trabajo al amparo del RD 1382/85, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; el periodo de duración que se pactó fue de un año hasta el 7-7-1992. En la cláusula primera de dicho contrato se especifica que el puesto de trabajo a desempeñarse "el de Jefe de Producción, a las órdenes directas del Director Gerente del Ballet Lírico Nacional, como personal de su confianza, y con la misión específica de realizar las siguientes funciones:

- Elaborar y coordinar la realización de cada uno de los espectáculos y actividades que se programen en el Ballet Lírico Nacional.

- Organizar en estrecha colaboración con el Jefe de Técnicos, la realización material de cada espectáculo y garantizar su seguimiento.

-Asegurar el funcionamiento de almacenes, sastrería y peluquería del Ballet.

- Preparar loa elementos necesarios para asegurar la producción propia del ballet, con los instrumentos internos del mismo, en estrecha colaboración con el jefe de Técnicos.

- Realizar las previsiones económicas y de contratación de cada producción y controlar su estricto cumplimiento.

En la cláusula segunda se establece que se producirá la rescisión automática de mi contrato cuando cese el Director Gerente del Ballet, al formar parte de su equipo de trabajo.

Por último en la cláusula octava se hace constar que el contrato también podrá extinguirse por desistimiento del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música previa comunicación alguna, dado que el contrato se celebra en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección ". A pesar de la suscripción de dicho contrato como temporal las funciones realizadas fueron de una relación laboral de carácter común y no de alta dirección.

TERCERO.- El segundo contrato de trabajo fue suscrito en la misma modalidad que el anterior el 8-7-1992 por un período de duración de un año, y finalizó el 7-7- 1993, en la cláusula tercera se detallan las funciones que son idénticas a las que figuran en el anterior contrato, funciones que también fueron propias de una relación laboral carácter común y no de alta dirección. CUARTO.- Desde el 8-7-1993 hasta el 30-9-1993, y sin suscripción de contrato la actora no dejó de prestar servicios para el Organismo demandado, realizando las mismas funciones que el anterior. QUINTO.- El tercer contrato de trabajo lo suscribe la actora el 30-9- 1993 con efectos de 1-10-1993 como personal laboral común al amparo del RD 2104/84, contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Jefe de producción, previéndose una duración de 1 año hasta el 30-9-1994 realizando idénticas funciones que en los anteriores. Sin embargo dicho contrato se extinguió el 30-9-1994. SEXTO.- El cuarto contrato de trabajo se suscribió el 30-9-1994 y con efectos de 1-10- 1994, en la modalidad de obra o servicio determinado al amparo del RD 2104/84, con una duración prevista de un año hasta el 30-9-1995; dicho contrato finalizó el 30-9-1995; en la prestación de servicios la actora siguió realizando las mismas funciones que en los contratos anteriores. SEPTIMO.- El quinto contrato se suscribió el 8-6-1995 con efectos de 1-10-95, en la modalidad de obra o servicio determinado al amparo del RD 2546/94, con una duración prevista de un año hasta el 30-9-1996; dicho contrato finalizó el 30-9-1996; en la prestación de servicios la actora siguió realizando las mismas funciones que en los contratos anteriores. OCTAVO.- El sexto contrato se suscribió el 27-9-1996 con efectos de 1-10-96, en la modalidad de obra o servicio determinado al amparo del RD 2546/94, con una duración prevista de un año hasta el 30-9-1997; dicho contrato finalizó el 30-9-1997; en la prestación de servicios la actora siguió realizando las mismas funciones que en los contratos anteriores. NOVENO.- El séptimo contrato de trabajo se suscribió el 30-9-1997 con efectos de 1-10-97, al amparo de lo previsto en el artículo 15 del ET , en la modalidad de obra o servicio determinado sin que se especifique el objeto de la obra o servicio a realizar ni su duración; dicho contrato finalizó el 1-9-1999; las funciones a realizar son las descritas en la cláusula primera y son las inherentes a Jefe de Producción de la Compañía Nacional de Danza. En la cláusula Cuarta como motivo de extinción del contrato se especifica "el cese del Director Artístico de la Compañía Nacional, al tener el puesto las características de confianza, dependiendo de dicha dirección artística. DECIMO.- El octavo contrato de trabajo se suscribió el 29-7-1999 y con efectos de 1-9-1999, al amparo de lo previsto en el artículo 15 del ET , en la modalidad de obra o servicio determinado, se especifica como objeto de la obra o servicio a realizar cubrir las funciones que se detallan en las cláusulas adicionales que se contienen en hoja adjunta, en la temporada 99/2000 diseñada para la Unidad de producción Compañía Nacional de Danza"; las funciones a realizar son las inherentes a Jefe de Producción de la Compañía Nacional de Danza, y En la cláusula cuarta como motivo de extinción del contrato se especifica "el cese del Director Artístico de la Compañía Nacional, al tener el puesto las características de confianza, dependiendo de dicha dirección artística. Dicho contrato se extingue el 31-8-2000. DECIMOPRIMERO.- El noveno contrato de trabajo se suscribió el 1- 9-2000 al amparo de lo previsto en el artículo 15 del ET , en la modalidad de obra o servicio determinado, se especifica como objeto de la obra o servicio a realizar "cubrir las funciones que se detallan en las cláusulas adicionales que se contienen en hoja adjunta, en 1a temporada 2000/2001 diseñada para la Unidad de producción Compañía Nacional de Danza"; las funciones a realizar son las inherentes a Jefe de Producción de la Compañía Nacional de Danza, y En la claúaula Cuarta como motivo de extinción del contrato se especifica "el cese del Director Artístico de la Compañía Nacional, al tener el puesto las características de confianza, dependiendo de dicha dirección artística. Dicho contrato de trabajo se extinguió en agosto de 2001. DECIMOSEGUNDO.- El décimo contrato lo suscribió el 31-8-2001 con efectos de 1-9-2001 al amparo de lo establecido en el art. 10.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo por el que se regula la contratación de auxiliar ayudante del Director artístico de la Compañía Nacional de Danza y con el desempeño de Jefe de Producción de la citada Compañía Nacional de Danza; y como causa de su finalización, se vincula al cese del Sr. Rodrigo , En calidad de Director Artístico de la Compañía Nacional de Danza, o bien si se produce su pérdida de confianza; dicho contrato se extingue el 24-10-2002. DECIMOTERCERO. El undécimo contrato de trabajo lo suscribió el 25-10-02, con efectos de dicha fecha al amparo del art. 10.3 del RDL 1/1995 , contrato de grupo como gerente de la Unidad de Producción del Ballet Nacional de España, con las funciones que se detallan en la cláusula segunda del citado contrato. En la cláusula undécima se vincula la extinción del contrato, sin derecho a indemnización alguna, al cese de Dª Elisa , como Directora Artística del Ballet Nacional de España. Dicho contrato de trabajo se extinguió el 31- 8-2004. DECIMOCUARTO.- El 9-6-2004, como Anexo al contrato de trabajo de 25-10-02, el Inaem acuerda la prórroga de ese contrato "mientras no haya "un nuevo Directoral frente del Ballet Nacional de España, para que las actividades puedan seguirse desarrollando en el mismo". Dicho contrato de trabajo se extinguió el 31-8-2004. DECIMOQUINTO.- El 1-9-2004 se procedió nuevamente a modificar la cláusula undécima del contrato de trabajo de 25-10-2002 , en el sentido de que el INAEM vincula el cese de la actora al contrato celebrado con D. Alejandro , que es nombrado Director del Ballet Nacional de España en fecha 1-9-2004. DECIMOSEXTO.- El Inaem el 30-4-2008 y con efectos de dicho día comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo en dicha carta consta que a propuesta del Director General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ( INAEM ), le comunico que esta Secretaría general, de cuerdo con al cláusula undécima de su contrato, resuelve dar por extinguido el contrato que tenía suscrito con Vd., con efectos de 30 de abril de 2008, siendo éste su último día de trabajo. Acompaña la presente Resolución la liquidación de los haberes que Vd, ha devengado y todavía no percibido, incluyendo la indemnización, prevista en la cláusula séptima de su contrato, al no haberse realizado por este Organismos el preaviso de la rescisión de su contrato. Contra la presente resolución se podrá interponer ante el Director del INABM, la reclamación previa a la vía judicial laboral, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común". DBCIMOOCTAVO.-La demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido. DECIMONOVENO.-La trabajadora el 13-5-08 interpuso reclamación previa ante el organismo demandado; y presento esta demanda el 17-6-08. VIGÉSIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada frente a la sentencia de instancia que tras estimar de carácter común la relación laboral que vinculaba a las partes declaró la improcedencia del cese de la actora, por considerar, en esencia, que la relación laboral era especial de alta dirección y se extinguió por las causas previstas en el contrato, interesando, subsidiariamente, que se rectifique la indemnización reconocida, al discrepar, en todo caso, con la antigüedad ponderada y reconocida en la instancia.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa en los dos primeros motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados. En concreto propone la adición de un nuevo hecho, el octavo bis, y la modificación del hecho probado 12º, in fine.

Respecto al nuevo hecho, la recurrente propone la adición del siguiente texto: "A partir por tanto de la fecha 24.10.2002 la actora dejó de prestar servicios para la Compañía Nacional de Danza, pasando a prestarlos a partir de entonces en el Ballet Nacional de España". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 112 al 116, y que a su juicio acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que unía a la actora con el INAEM. Pero, y como advierte la recurrida, se trata de circunstancias que ya aparecen recogidas en los hechos probados 12º y 13º, en los que se hace constar que los sucesivos contratos fueron suscritos para prestar servicios en distintas unidades orgánicas, como son la Compañía Nacional de Danza y el Ballet Nacional de España, dependientes ambas del INAEM, por lo que no es de observar el carácter relevante o trascendente de tal adición, que además es reiterativo o redundante. Por ello debe desestimarse.

En relación al hecho 12º, in fine, la recurrente propone se suprima su último párrafo, en el extremo relativo a que el contrato se extinguió el 24-10-2002, para, y en su lugar, añadir que "Dicho contrato se extingue el 22 de septiembre de 2002 como consecuencia de la renuncia formulada por la actora, que alegó que la causa fundamental que la llevaba a tomar esa decisión era la "falta de confianza que ha demostrado Casimiro ..." , basándose para ello en el escrito de renuncia que la actora suscribió el 21-6-2002, y que obra unido al folio 112 de los autos. Pero, y como igualmente advierte la recurrida, se trata de una solicitud de renuncia, ya valorada en la instancia, que no se llevó a efecto, habida cuenta de que la actora continuó en la prestación de servicios hasta el día 24-10-2002, pasando a prestar servicios en el Ballet Nacional de España con efectos del día 25 del mismo mes y año, por lo que no puede hablarse de error evidente en la valoración de la prueba practicada que justifique la revisión interesada. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- El 3º motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se denuncia la infracción del RD 1382/85, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, así como los arts. 6.4 y 1255 del C. Civil , en relación con el art. 2.1.a) del E.T .,al estimar, en esencia, que no solo a través del escrito de renuncia fechado el 21-6-2002 la actora está confirmando la relación de confianza que mantenía con la compañía, admitiendo la realidad del contrato celebrado, sino que además y por las funciones desarrolladas con ocasión de los sucesivos contratos de fechas 5-7-1991 y 8-7-1992, se evidencia, a su juicio, que concurren en la contratación de la actora los elementos de autonomía y plena responsabilidad en su ejercicio, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que caracterizan la relación especial de alta dirección suscrita entre partes.

La presente censura jurídica no puede merecer acogida. Tal como se define la figura del alto directivo en el art. 1.2 del RD 1382/85 , "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", sin que en el caso de autos pueda concluirse, del actual relato de hechos, que la contratación de la actora, pese a lo formalmente suscrito o convenido en los dos primeros contratos, responda a tales criterios, pues en el desarrollo de sus cometidos no tenía la demandante poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni mucho menos poderes relativos a los objetivos generales de la misma.

En efecto, y tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, en su F. de D. 2º, desde la suscripción de los dos primeros contratos como personal laboral de alta dirección, el 8-7-1991, como jefa de producción, las funciones desempeñadas por la demandante han sido las propias de una relación laboral común, pues se encontraba bajo las órdenes del Director Gerente del Ballet, acometiendo tareas de coordinación y organización de las actividades artísticas programadas, en estrecha colaboración con el jefe de técnicos, y que comprendían también la preparación y aseguramiento de los elementos materiales necesarios para la efectividad de las representaciones, conforme se describen tales tareas en el hecho probado 2º, pero sin ostentar aquellos poderes, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, al estar limitadas las funciones contratadas a los aspectos artísticos de las representaciones programadas, bajo las órdenes del Director Gerente. Pero es que además a dichos contratos, según así se precisa en el relato de instancia - hechos 3º al 15º -, siguió la prestación de servicios sin contrato - hecho 4º -, o se suscribieron otros contratos, sin solución de continuidad - hechos 5º al 15º -, en la modalidad de obra o servicio determinado - hechos 5º al 11º -, sin que en algunos de ellos se precisase la obra o servicio objeto del contrato, para terminar con la suscripción de dos contratos de grupo, al amparo del art. 10.3 del E.T ., aunque para el desarrollo en todos los casos de similares cometidos, como jefa de producción. De ahí que devenida irregular la primitiva contratación de la actora, por haberse realizado en fraude de ley, la consecuencia de tal proceder es la presunción de indefinición de la relación pretendidamente temporal, en aplicación de lo dispuesto para tales casos en el art. 15.3 del E.T ., y sin que tal presunción pueda quedar desvirtuada por la suscripción de contratos temporales posteriores con la misma finalidad y similares cometidos, pues no puede transformarse en temporal lo que, por irregular, era ya indefinido. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 12 del RD 1382/85 , así como los arts. 49 y 56 del E.T., al estimar que el cese de la demandante se produjo en cumplimiento de la causa extintiva prevista en el último contrato, es decir, por el cese Don. Alejandro , al que se encontraba vinculada la duración del contrato de la actora. Pero la contratación a que se refiere el presente motivo - hechos 13º al 15º -, aparece concertada al amparo del art. 10.3 del E.T ., atinente al contrato de grupo y al trabajo en común, y no al citado RD 1382/85, regulador de la relación especial de alta dirección, por lo que difícilmente este último puede estimarse infringido. A mayor abundamiento, y conforme advierte la recurrida, la sucesiva e ininterrumpida contratación temporal lo ha sido en fraude de ley, y como consecuencia, y desde el 1º contrato suscrito, la demandante ya tenía la condición de indefinida, por lo que no cabe pretender que la extinción de su contrato de trabajo se rija por un régimen normativo que sólo, y en su caso, sería de aplicación a los contratos temporales, que es condición que no reúne, por lo ya argumentado, la relación laboral de la actora, en la fecha de la extinción. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el último de los motivos del recurso, el 5º, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 15 del E.T., 6.4 del C. Civil , así como de la jurisprudencia aplicable, al considerar, con carácter subsidiario a los anteriores motivos, que la antigüedad a computar a efectos de calcular la indemnización por despido debe remontarse a la fecha del último contrato, el 25-10-2002, y no al 8-7-1991, que se corresponde a la suscripción del 1º contrato, por entender no concurre en la secuencia contractual "la unidad esencial del vínculo", pues aduce que entre el 22-9-2002 y el 25-10-2002 transcurrieron más de 20 días, que la relación se extinguió por propia decisión de la actora, que los servicios se prestaron para distintas compañías, y que no existió coincidencia de cometidos - 1º como jefe de producción, y después como gerente -. En su defecto señala como fecha a computar la del 1-10-1993, pues, y a su juicio, desde el 8-7-1993 la actora no prestó servicios para el INAEM. Y por último interesa que de la indemnización fijada se deduzca lo abonado por falta de preaviso, por importe de 11.344,17 €.

Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, por cuanto son extremos que figuran en el inmodificado relato de instancia, que no ha habido a lo largo de la prestación de servicios periodo alguno de interrupción, pese a la no suscripción formal de contrato alguno durante el tiempo que se indica en este motivo, y pese a la carta o solicitud de cese de 22-9-2002, al no haber ésta surtido efectos con esa fecha, por lo que resulta adecuado el cómputo de todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del 1º contrato a efectos de calcular la indemnización por despido. Tampoco en la instancia se descarta la similitud de cometidos, en cuanto tendentes todos ellos a "llevar a cabo la puesta en escena de la programación de espectáculos que constituye la actividad habitual del INAEM", conforme así se afirma en el F. de D. 2º de la resolución recurrida, y además tales cometidos se han prestado, en todo caso, al mismo organismo, el INAEM, aunque las compañías beneficiarias de los mismos fuesen distintas. Y por último, y en cuanto al descuento de lo abonado en concepto de preaviso incumplido, no consta en autos que dicha cuestión se hubiese planteado antes en la instancia, ni que efectivamente se hubiese abonado, así como su importe, ni por la recurrente se ha denunciado el precepto sustantivo que ampararía dicho descuento. Por todo ello el presente motivo debe ser igualmente desestimado.

Por todo lo razonado el recurso de la demandada debe ser desestimado, con imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MÚSICA , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005522-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.